CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa promovido contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Junior César López Fernández, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Junior César López Fernández, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; así como los principios de buena fe, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y iura novit curia.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 1.- De manera respetuosa y Comedida ruego al H. Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los derechos Constitucionales fundamentales de mi poderdante al Debido Proceso y Derecho de Defensa (Art. 29 y 31 C. N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior), prevalencia de lo sustancial frente a las formas (Artículo 228 Superior), principio IURA NOVIT CURIA y, finalmente, con el precedente jurisprudencial del H. CONSEJO DE ESTADO, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia del primero (1°) de septiembre de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar (Cesar), siendo Magistrado Ponente el Doctor JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA, dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número 20001- 33-33-003-2013-00178-01, Actor: JUNIOR CESAR LOPEZ FERNANDEZ Y OTROS y, como consecuencia de ello, decretar la nulidad, cancelación, sustitución, dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de dicha providencia judicial y, por ende, ordenarle al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término que prudencialmente se le otorgue, falle nuevamente la segunda instancia en dicho asunto, donde se respete y acate, ésta vez, el debido proceso y el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DEL H. CONSEJO DE ESTADO en este tipo de asuntos. 2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del primero (1°) de septiembre de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda. 3.- Háganse las prevenciones de ley. 2.
Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Junior César López Fernández, entre otros, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados con ocasión “las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor Junior Cesar López Fernández (…) en hechos acaecidos el 29 de mayo de 2011 en la ciudad de Valledupar (Cesar) los cuales se le ocasionaron al caerle sobre su humanidad una enorme y pesada placa de concreto rígido en desarrollo de una obra pública consistente en la construcción de aulas escolares para la institución educativa agrícola la mina ‘Alfonso Araujo Cotes’”.
Mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Administrativo Oral de Valledupar negó las pretensiones de la demanda. 2 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el que, por medio de proveído del 1º de septiembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda El accionante adujo que en la sentencia del 1º de septiembre de 2022, se configuró “una falta de correspondencia lógica y temática entre el material probatorio que apoya la decisión y la normatividad y precedente aplicable, esto es, incurrió en defecto fáctico por la indebida aplicación del título de imputación jurídica, en total desconocimiento y aplicación del precedente que, de vieja data, ha elaborado el H. CONSEJO DE ESTADO, con relación a la responsabilidad del Estado en materia de obra pública y los hechos de su contratista y la no aplicación del principio IURA NOVIT CURIA en favor de la parte actora”.
Señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): … tanto el Juez Tercero Administrativo Oral de Valledupar como el H. Tribunal Administrativo del Cesar, no estuvieron acordes con la Jurisprudencia del H. CONSEJO DE ESTADO, toda vez que, mientras la Jurisprudencia de la Alta Corporación Administrativa sostiene que en tratándose de OBRA PÚBLICA el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, en tanto es una actividad considerada en sumo grado peligrosa; los operadores jurídicos citados, después de no valorar la prueba fotográfica, testimonial, interrogatorios y no otorgarle mérito probatorio al dictamen médico laboral practicado a la víctima, maquiavélicamente exigieron a la parte demandante la carga de la prueba de una falla del servicio de la administración. Trascribió apartes de las sentencias del 22 de abril de 2004 (número interno: 15088), del 7 de diciembre de 2005 (número interno: 14065), del 7 de junio de 2007 (número interno: 16089), del 7 de febrero de 2010 (número interno: 38382), del 21 de marzo de 2012 (número interno: 21391) y del 18 de octubre de 2000 (número interno: 12707); concluyó (trascripción literal con posibles errores incluidos): La VÍA DE HECHO que contiene la anterior providencia judicial es totalmente aberrante e inaceptable, pues, sin equívoco alguno, su presencia en la citada providencia constituye una postura jurídica ilegal, es decir, una monstruosa y grosera vía de hecho que no es de recibo alguno en nuestros trámites judiciales, pues, de aceptarse semejante interpretación, las decisiones judiciales vendrían a quedar al total capricho del Juzgador de instancia y no de las leyes procesales como normas de orden público y del precedente 3 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) jurisprudencial de cierre, lo que sin lugar a dudas, es directa y expresamente violatorio del Derecho Constitucional Fundamental del Debido Proceso (Art. 29 C. N) y del principio Constitucional de la buena fe (Artículo 83 Superior).- Afirmó que “… no cabe duda de que estamos en presencia de un evento de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional (responsabilidad objetiva)”.
Sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): La providencia aquí tutelada es evidentemente ABSURDA porque con sus planteamientos se desprendería la responsabilidad: ¿Si la obra era del Estado, porque a su cargo está el servicio público de educación, y si en la edificación o construcción de esa obra pública una placa de concreto le cayó a un trabajador, eso no compromete su responsabilidad? ¿Quería el Tribunal accionado saber por qué se cayó la placa, esto es, la deficiencia de orden técnico para hacer la imputación jurídica? Eso, en últimas, no importa, si se cayó la placa es porque per se había un error, sino la misma no se hubiera desplomada, así de sencillo.
Evidentemente, si la accionada encontró deficiencias probatorias, tenía las pruebas de oficio o la aplicación de la carga dinámica de las pruebas para encontrar la VERDAD, que dicho sea de paso, en tan lacónica providencia, no quiso hacer, o mejor dicho, no le dio importancia o tuvo el compromiso de hacer. Es INVEROSIMIL la providencia porque toda la narrativa se edifica sobre la ausencia de imputación, cuando bien cierto es que la causa eficiente del daño, hace mucho tiempo atrás quedó totalmente revaluada, y para la adecuada imputación jurídica, se toma, la causa natural y la jurídica, siendo de ésta última especie, la culpa o falla en el servicio, la condición de garante, el daño especial, el riesgo excepcional o cualesquier otra, y si no era suficiente que una placa de concreto rígido (en la teoría de la causa eficiente) fuera causa suficiente, estaba el de ser GARANTE de la ESTABILIDAD de la obra. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Valledupar, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.
El Tribunal Administrativo del Cesar alega que no existió arbitrariedad o contrariedad en la decisión dictada el 1º de septiembre de 2022, por lo que no es dable predicar la vulneración de los derechos fundamentales del ahora tutelante. 4 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Adujo que, si bien es cierto que la ejecución de una obra pública involucra actividades peligrosas, también lo es que ello -por sí solo- no determina que el régimen aplicable sea siempre el de responsabilidad objetiva a título de riesgo excepcional, dado que “al tenor del precedente reciente del Consejo de Estado, ese criterio lo define la calidad que tiene el sujeto a quien se le causa la lesión, así, si ésta es causada sobre un trabajador u operario, como es el caso analizado, el régimen de responsabilidad es subjetivo bajo el título de imputación de falla probada del servicio, pero, si durante la ejecución de la obra pública se la causa lesión a un tercero ajeno a la obra, el régimen de responsabilidad sí sería el objetivo”.
En ese contexto, precisó que el régimen aplicable al caso del señor López Fernández fue el adecuado, habida cuenta de que se acreditó que las lesiones por las que reclamó fueron padecidas cuando se desempeñaba como operario de la obra y, por ende, debía demostrar los elementos para que pudiera predicarse la responsabilidad estatal (el daño, la actitud activa u omisiva de la administración y el nexo causal entre el daño y esa actuación).
Afirmó (trascripción literal): … aunque el a quo señaló en la providencia que no existía certeza sobre si el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ cuando sufrió las lesiones, estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución del contrato o que tuviera vínculo con el ejecutor del mismo, también lo fue que en el plenario existieron pruebas testimoniales que acreditaban que el día de los hechos, 29 de mayo de 2011, el actor se encontraba laborando como operario, dedicado a la labor de ‘concretista’, es decir, uno de los encargados del concreto, pues de ello dieron cuenta las declaraciones de los señores EDGAR ALBERTO VILLERO LLERENA, RAFAEL BELLO TORRES y HUMBERTO MANUEL VIZCAINO ROJANO, quienes el día de los hechos también estaban trabajando al interior de la obra, y, aunque es cierto que la vinculación laboral no fue demostrada en el plenario, pues no se avizoró documento alguno que determinara la forma como fue contratado y por quien, también fue recepcionado el testimonio del contratista de la obra, señor ALFONSO MONSALVO RIVEIRA, que aunque señaló no conocerlo y que aquel no era trabajador del CONSORCIO MOBA, sí dejó claro que presuntamente se trató de un trabajador subcontratado por el Subcontratista de Obra, señor DAIRO VILLEGAS, quien era el encargado de la contratación del personal, y, quien tenía además plena libertad de realizar esas subcontrataciones dado a que se trataba de una obra civil.
Agregó que las pruebas testimoniales y documentales permitieron “llegar a la presunción” de que, el día de los hechos, el señor López Fernández estaba 5 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) trabajando como operario en la construcción de las aulas y, pese a que no era un trabajador directo de la empresa contratista, sí “fue contratado para ganarse el día”.
Dijo que los actores no aportaron al plenario una prueba documental, técnica o testimonial que pudiera establecer la omisión estatal en el desarrollo de la obra, razón por la que la Corporación no pudo establecer el nexo causal existente entre la actitud omisiva atribuida a las entidades demandadas y el daño reclamado. Añadió que tampoco se acreditó que la placa de concreto que causó la lesión se hubiese desprendido por errores técnicos en su preparación y/o instalación o que los materiales utilizados para fundir el concreto no fueran los adecuados, o que el contratista o el municipio de Valledupar hubiesen incumplido el deber de vigilancia en la obra y, por ende, no era posible imputar la responsabilidad extracontractual pretendida.
Por lo anterior, refirió que la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2022 obedeció a que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los hechos en los que fundamentó la demanda en los términos del artículo 167 del CGP y que, si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, lo cierto es que ello no suple las obligaciones que les asisten a las partes del proceso.
Se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del ahora tutelante. 4.1.2. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvincule de la presente actuación, bajo el entendido “lo pretendido por el accionante en la garantía de los derechos fundamentales reclamados y demás derechos que encuentre su despacho amenazado o vulnerados, no han sido transgredidos por esta entidad”. 6 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, el alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 10 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que el señor Junior César López Fernández acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa y, a partir de allí, obtener que se le indemnice por los daños causados “… al caerle sobre su humanidad una enorme y pesada placa de concreto rígido en desarrollo de una obra pública”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Valledupar, que consideró que “no se acreditó que el daño padecido por el actor Junior Cesar López Fernández fuera consecuencia del actuar omisivo del Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Valledupar – Cesar”.
Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que (transcripción de forma literal): … la valoración jurídica que el juez le dio a los hechos y a las pruebas obrantes dentro del expediente, no estuvo acorde con los criterios de imputación jurídica propios de la jurisdicción, para dirimir responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que el Consejo de Estado ha manifestado, que tratándose de una obra pública, el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, por ser una actividad considerada como peligrosa, señalando que el a quo, luego de no valorar la prueba 11 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) fotográfica y no otorgarle mérito probatorio al dictamen médico laboral efectuado a la víctima, exigió a la parte demandante la carga de la prueba de una falla del servicio de la administración. Trae a colación, unos precedentes del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos de su contratista, para señalar, que con las pruebas documentales arrimadas al expediente, y con los testimonios recaudados, quedó totalmente acreditado que efectivamente el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, resultó gravemente lesionado mientras se encontraba laborando en una obra pública a cargo de las entidades demandadas, por lo tanto, se está ante la presencia de una responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en cuyo régimen objetivo sólo le corresponde a la parte afectada, acreditar que se generó un daño anormal mientras ejercía una actividad para la administración, al tenor de la jurisprudencia transcrita por el recurrente11.
Estos aspectos fueron definidos de manera razonable mediante providencia de 1º de septiembre de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Cesar confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la ‘...[a]tribución de la respectiva lesión’; en consecuencia, ‘...[l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política’, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros.
En ese orden de ideas, como antecedente previo al accidente, tenemos que el Municipio de Valledupar, celebró con el Consorcio MOBA, el Contrato de Obra No. 612 del 22 de noviembre de 2010, cuyo objeto fue ‘LA CONSTRUCCIÓN DE DIEZ AULAS ESCOLARES, UN LABORATORIO Y TRES BATERIAS SANITARIAS PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS AGRÍCOLA LA MINA, ALFONSO ARAUJO COTES Y CASD SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR’, cuyo plazo fue de 7 meses, pero que posteriormente fue adicionado con un plazo de 60 días calendario, iniciando el 11 de febrero de 2011 y finalizando la obra el 22 de junio de 2012.
Se comprobó, que durante la ejecución de ese contrato, el día 29 de mayo de 2011, el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ sufrió un accidente con la caída de una pieza de concreto que estaba ubicada en el segundo piso de la institución educativa, ala derecha, la cual le cayó encima ocasionándole politraumatismos y una pérdida de la capacidad laboral del 76.50%.
Ahora bien, sobre las circunstancias sobre las cuales se produjo el accidente, en el expediente no existe la más mínima prueba que denote la presunta negligencia de las entidades demandadas en la vigilancia y control de la obra, tal como se aduce en la demanda, así como tampoco, que corrobore cual fue la causa por la que se desprendió la pieza de concreto rígido, como quiera 11 Extractado del fallo de segunda instancia. 12 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que las declaraciones recibidas, ninguna dio una explicación certera, concreta y coincidente sobre la forma como ello ocurrió, simplemente los testigos, específicamente los señores EDGAR ALBERTO VILLERO LLERENA, RAFAEL BELLO TORRES y GABRIEL MARTÍNEZ SALCEDO quienes también aseguraron estar trabajando con el actor por ese día en la construcción de la obra, precisaron que los hechos ocurrieron al medio día, que estaban ganándose el día, que no advirtieron ninguna anomalía con la placa de concreto, que estaban laborando en el Colegio Alfonso Araújo Cotes, pero no fueron claros si quiera, en identificar el nombre de la persona que los contrató, el nombre del contratista, las otras personas que también resultaron lesionadas, además, tampoco fueron claros sobre la forma como ocurrieron los hechos.
Adicionalmente, en la demanda se alega que los trabajadores no contaban con las medidas mínimas de seguridad para ejecutar los trabajos, pero según la declaración del contratista, representante legal del Consorcio MOBA, todos sus trabajadores directos contaban con el esquema de seguridad industrial, casco, guantes, etc, además, que el contrato estaba amparado con las pólizas de garantía respectivas, las cuales fueron aportadas con los anexos del contrato, que además, todos estaban afiliados a seguridad social, pero que el actor, al no ser un trabajador directo, no tenía conocimiento sobre si éste estaba o no con las medidas de seguridad indicadas.
En esos términos, la Sala no atisba la presunta negligencia narrada por los demandantes y sobre los cuales predican la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto los actores no aportaron al plenario ninguna prueba documental, técnica o testimonial de donde pueda dilucidarse la omisión estatal en el desarrollo de la obra, lo que deja huérfana a la Sala para determinar el nexo causal existente entre dicha actitud omisiva y el daño irrogado.
Se recuerda, que en lo que toca a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre esa actuación irregular de la administración y el daño, es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.
Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: (…) Se desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Al tenor de lo anterior, en el caso concreto, esta Corporación considera que no existen elementos probatorios que acreditan que la causa del accidente y las lesiones que en la actualidad padece el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, se deba a la conducta omisiva y negligente de la administración en la ejecución de la obra, mucho menos, se acreditó, que la placa de concreto que causó la lesión, se hubiese desprendido por errores técnicos en la preparación e instalación del mismo, o que los materiales utilizados para fundir el concreto no fueran los adecuados o que el contratista o en su defecto el Municipio de Valledupar no hubiese ejercido su función de vigilancia en la 13 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) obra, por lo tanto, ante la no acreditación de ese nexo causal, no es posible imputar la responsabilidad extracontractual pretendida.
Así mismo, en relación con la responsabilidad del Ministerio de Educación, el Tribunal tampoco advierte omisión alguna en la ejecución del contrato de obra aludido, empezando porque dicha entidad estatal no tuvo incidencia en la ejecución de la obra, únicamente se encargó de efectuar los aportes para la adecuación y mejoramiento de instituciones educativas en el Municipio de Valledupar, lo que significa que no tuvo ninguna injerencia en la ejecución de las obras efectuadas.
No debe olvidarse, que es un principio de derecho probatorio, que para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, es menester demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso Colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Todo esto en virtud de que el artículo 167 del Código General del Proceso, que consagra el principio de la carga de la prueba, terminantemente nos dice que: ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’. Además, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: (…) Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable: (…) Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
En consecuencia, le asiste razón al juez de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, como quiera que dentro del proceso no se demostraron los elementos para imputar una responsabilidad extracontractual en cabeza de las entidades demandadas, circunstancia por la cual la providencia apelada será CONFIRMADA. 14 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado12, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”13.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor Junior César López Fernández, por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Junior César López Fernández, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 13 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019.
M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo.
En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’. Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”. 15 Radicación número: 110010315000202205078 00 Accionante: Junior César López Fernández Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16