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17001233300020140034901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-10-20

Radicación interna: 60278 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Martha Cecilia Narvaez Gonnzalez·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01 (60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – mora judicial / IMPUTACIÓN – dilaciones injustificadas configuraron la prescripción de la acción penal – vulneración del derecho constitucional y convencionalmente protegido de acceso a la administración de justicia – ausencia de pronunciamiento judicial definitivo privó a los afectados de los punibles investigados de lograr la resolución de su controversia / INDEMNIZACIÓN – este tipo de daño debe ser indemnizado, en principio, con medidas no pecuniarias, pero en el sub lite estas no resarcen la afectación padecida por la parte actora.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2001, en Manizales, se presentó un accidente de tránsito en el que resultaron varias personas lesionadas y una fallecida, hechos por los cuales se adelantó una investigación penal contra el señor Fabián Giraldo Marín por los delitos de lesiones personales y homicidio culposo.

En primera y segunda instancia se declaró su responsabilidad penal y se le condenó a pagar una reparación de perjuicios a favor de las víctimas directas e indirectas del siniestro; no obstante, en proveído posterior al fallo que culminó el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la prescripción de la acción penal, situación Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 2 que imposibilitó el pago de la indemnización respecto de quienes se constituyeron como parte civil.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 18 de marzo de 2014 (fl. 27, c. 1), los señores Martha Cecilia Narváez González, Carlos Mario, Natalia y Verónica Giraldo Narváez (herederos de Roberto Arturo Giraldo Carvajal); Gustavo Gutiérrez Ospina y Olinda Castrillón de Gutiérrez (padres de la occisa Ximena Bibiana Gutiérrez Castrillón), a través de apoderada judicial (fl. 1, c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto del señor Fabián Giraldo Marín. En concreto, pidieron que se les reconociera y pagara los siguientes rubros1 (fls.1050 – 1051, c.1): Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 5 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 3:00 a.m., en la carrera 23 con calle 77, sector del Colegio Santa Inés de Manizales, colisionaron los vehículos Chevrolet Corsa de placas MAR 014 y Campero Daihatsu de placas HBJ 633, conducidos por los señores Fabián Giraldo Marín y Roberto Arturo Giraldo Carvajal, respectivamente, personas que resultaron lesionadas, además del señor Óscar Alberto Torres Correa, mientras que la joven Ximena Bibiana Gutiérrez falleció en el lugar.

Debido a los hechos se adelantó un proceso penal contra el señor Fabián Giraldo Marín por los delitos de lesiones personales y homicidio culposo. 1 En la corrección de la demanda, la parte actora afirmó que los perjuicios materiales e inmateriales tasados en el proceso penal los solicitaba en el presente medio de control como perjuicios materiales.

Gustavo Gutiérrez Ospina y Olinda Castrillón de Gutiérrez Daño emergente y lucro cesante, cifra tasada en sede penal $133’137.2 68 Daño moral, cifra tasada en sede penal 500 SMLMV Daño moral por decretar la prescripción 100 SMLMV Martha Cecilia Narváez, Natalia, Verónica y Carlos Mario Giraldo Narváez Daño emergente y lucro cesante, cifra tasada en sede penal $46’651.92 6 Daño moral, cifra tasada en sede penal 200 SMLMV Daño moral por decretar la prescripción 100 SMLMV Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 3 Mediante sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales condenó al procesado a 35 meses de prisión, multa, suspensión de la licencia de tránsito y pago de una reparación de perjuicios a favor de los familiares de la joven Ximena Bibiana Gutiérrez y de los lesionados Roberto Arturo Giraldo Carvajal y Óscar Alberto Torres Correa, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de abril de 2011.

Agotado el término de notificación, el 9 de mayo de 2011, el señor Fabián Giraldo Marín y su defensor interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en escrito del 16 de ese mes y año, la parte recurrente desistió de su impugnación y, a su vez, solicitó la prescripción de la acción penal.

En auto de 16 de mayo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el recurso referido, pero, en proveído del 20 de mayo siguiente, aceptó el desistimiento formulado por el procesado. Por medio de oficio del 1° de julio de 2011, la Secretaría esa Corporación devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales con la anotación de que no se había sustentado el recurso, por lo que, en providencia del 8 de julio de 2011, dicha autoridad judicial tuvo por ejecutoriada la sentencia de segunda.

El 1° de septiembre de 2011, previa comunicación telefónica, el Juzgado Primero Penal del Circuito envió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual, el 15 de diciembre siguiente, accedió a la solicitud de prescripción elevada por el procesado. A juicio de los actores, le asiste responsabilidad a la entidad estatal demandada, en razón del incumplimiento del plazo razonable para resolver el proceso penal, toda vez que por esa situación se produjo la declaratoria de prescripción de la acción penal y, la consecuente imposibilidad de que, en su condición de parte civil en ese proceso, obtuvieran la reparación de los perjuicios acaecidos por los delitos de los que fueron víctimas.

De otra parte, se narró que la condena de segunda instancia se encontraba ejecutoriada y que el conteo de dicho fenómeno jurídico no se efectuó en debida forma. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 4 2.

Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y dispuso su notificación, actuación que se surtió en debida forma (fls. 1058 – 1077, c.1). 2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su defensa, sostuvo que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal estuvo debidamente razonada y, en todo caso, los interesados no interpusieron recursos contra ésta, lo que demostraba una conducta negligente.

Acto seguido, formuló las excepciones denominadas (i) “culpa exclusiva de la víctima” y (ii) “falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” (fls. 1083 – 1088, c.1). 2.3. El 28 de abril de 2015, en la audiencia inicial, el a quo indicó que no se propusieron excepciones previas y fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Hubo error jurisdiccional con la decisión del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, al decretar la prescripción de la acción penal adelantada contra Fabián Giraldo Marín? En caso afirmativo, ¿Se le generó a los demandantes un daño que no tenían el deber jurídico de soportar? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Después, el magistrado conductor tuvo como pruebas las aportadas por las partes y decretó las pedidas por los actores (fls. 1102 – 1104, c.1). 2.4.

Terminado el período probatorio, ordenó que la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público se hicieran por escrito (fl. 1120, c.1), oportunidad en la que la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 1126 – 1127, c.1) y la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (…) Cuarto: Declárese Administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por el daño antijurídico padecido por los accionantes, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 5 dentro del proceso penal surtido contra el señor Fabián Giraldo Marín. A título de reparación del daño, como consecuencia de la declaración anterior: Quinto: Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar a título de reparación del daño y a favor de los señores Olinda Castrillón de Gutiérrez y Gustavo Ospina, las siguientes sumas de dinero: 5.1.

Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante): La suma de $91’899.592,13 vigentes al momento de pago, para cada uno. 5.2. Por concepto de daño moral, 250 smlmv al momento del pago para cada uno. 5.3. Por concepto de perjuicios morales como consecuencia de la prescripción de la acción penal: 30 smlmv al momento del pago para cada uno. Sexto: Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar a título de reparación directa del daño y a favor de los señores Martha Cecilia Narváez de Giraldo, Natalia Giraldo Narváez, Verónica Giraldo Narváez y Carlos Mario Giraldo Narváez, en calidad de herederos del señor Roberto Arturo Giraldo Carvajal, las siguientes sumas de dinero: 6.1.

Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) de manera conjunta, la suma de $57’396.005,93 vigentes al momento del pago. 6.2. Por concepto de perjuicios morales: El equivalente a 200 slmlv al momento del pago. 6.3. Por concepto de perjuicios morales a raíz de la prescripción de la acción penal, 5 smlmv al momento del pago, para cada uno. (…) Octavo: Costas a cargo de la Nación – Rama Judicial las que serán liquidadas por la Secretaría en la oportunidad legal.

Noveno: Fíjense Agencias en Derecho también a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora, la suma de $10’322.000 distribuidos en un 50% para cada grupo demandante. De entrada, descartó la configuración de un error jurisdiccional, teniendo en cuenta que los demandantes no interpusieron recursos frente a la decisión que declaró la prescripción de la acción penal, requisito necesario para estudiar dicha imputación. No obstante, estimó que la litis se debía estudiar a la luz de los postulados del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dado que “el menoscabo de los derechos derivó del transcurso del tiempo que ocasionó la extinción de la acción penal”.

Bajo esa línea, expuso que se encontraba probada la mora judicial injustificada en la que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues tardó casi 3 años en expedir la sentencia de segunda instancia, lo que llevó a la configuración de la prescripción de la acción penal e imposibilitó que los actores obtuvieran el reconocimiento de perjuicios como parte civil.

Al respecto, destacó: (…) El daño antijurídico consiste en (…) la frustración y desesperanza derivadas del hecho de no haber podido ver materializadas -por razón de la prescripción de la acción punitiva- las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en sede ordinaria penal y a su favor, consistente en la condena penal y Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 6 pecuniaria (civil) impartidas contra el presunto causante del suceso que originó la muerte (…) y lesiones.

(…) Son notorias las dificultades que han de sobrellevar los despachos judiciales por la congestión y es consciente que de ese complejo ambiente no escapa al menos la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que trae consigo una prolongación en la definición de los casos sometidos a su conocimiento; más aceptar que cerca de 3 años sea tiempo razonable para dictar sentencia en procesos tan sensibles para la sociedad, sin que se evidencie aspectos que lo hubieran tornado inusitadamente complejo para definir, implicaría a su vez convalidar el infortunado razonamiento consistente en el que el derecho al debido proceso de las víctimas de conductas punibles se vería respaldado con el lento proceder de la administración de justicia, es por ello que la Rama Judicial se encontraba en mejor posición a la hora de justificar la mora en que se incurrió en el proceso penal en segunda instancia y que pudiera hallar razonabilidad en lo acaecido en el trámite del asunto.

Adicionalmente, adujo que le asistía razón a la parte actora sobre el indebido cómputo del término de prescripción de la acción penal que emitió el juez de segunda instancia de ese asunto, en tanto los efectos de inexequibilidad dispuestos en la sentencia C-1033 de 2006, respecto del artículo 531 de la Ley 906 de 2006, no eran extensivos a la controversia; sin embargo, con independencia de ello, destacó que era claro que cuando se expidió el fallo de segunda instancia faltaban 3 días para la prescripción, circunstancia que devino, precisamente, por la mora en no atender los términos para resolver el proceso (fls. 1130 – 1154, c. ppal). 4.

Recursos de apelación 4.1. La parte actora reprochó la indemnización reconocida en primera instancia2 y solicitó que fuera modificada la decisión apelada, toda vez que, en su criterio, a los señores Gustavo Gutiérrez Ospina y Olinda Castrillón de Gutiérrez les correspondía por perjuicio moral el equivalente 500 SMLMV para cada uno, y no 250 SMLMV, como se hizo en el proceso penal (fls. 1184 – 1187, c.ppal). 4.2.

La entidad demandada manifestó que no era dable afirmar que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, comoquiera que la parte actora radicó fuera de término los recursos contra la providencia que declaró la extinción de la acción penal. También expresó que la prescripción fue legal y razonable, habida cuenta de que para la fecha en la que se dictó esa determinación la sentencia penal no estaba en firme y que, en cualquier evento, su declaratoria, per se, no se traducía en un daño antijurídico. 2 Cabe precisar que la parte demandante solicitó aclaración y corrección de la sentencia, pero esta petición fue denegada por improcedente el 30 de junio de 2017 (fls. 1180 – 1182, c.ppal).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 7 Finalmente, cuestionó “la posición del Tribunal en expresar que no justificó las razones de la mora en que se incurrió dentro del proceso penal en segunda instancia, a sabiendas que no se necesita de un acervo probatorio para demostrar las adversidades en materia de congestión por las que están pasando todos los despachos judiciales” (fls. 1169 – 1172, c.ppal). 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. El 11 de diciembre de 2017 y el 14 de febrero de 2018, esta Corporación admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 1200 – 1210, c.ppal), etapa en la que los sujetos procesales insistieron en lo dicho en sus intervenciones (fls. 1215 y 1219, c.ppal). 5.2.

El agente del Ministerio Público pidió confirmar la decisión recurrida, puesto que, desde su perspectiva, se demostró el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tardó 2 años y 11 meses para proferir sentencia penal de segunda instancia, sin justificación válida, lo que provocó la prescripción de la acción penal (fls. 1220 – 1222, c.ppal).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros asuntos, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos” y el artículo 152.6 ibidem dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.

En el caso examinado se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía3 señalada en la mencionada disposición normativa, de ahí que esta Corporación es competente para conocer las apelaciones interpuestas contra el fallo del a quo. 3 La pretensión mayor, perjuicios materiales, ascendió a $610’989.194 y para la fecha de presentación de la demanda 500 SMLMV equivalían a $308’000.000.

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8 2. Oportunidad El artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el sub lite se demandó a la Nación – Rama Judicial como consecuencia de la prescripción de la acción penal decretada el 15 de diciembre de 2011, dentro del proceso adelantado contra el señor Fabián Giraldo Marín por el delito de lesiones personales y homicidio culposo, decisión que se notificó el 12 de enero de 2012 y cobró firmeza el 18 de ese mismo mes y año4 (fls. 829 – 834, c.1).

De este modo, la parte actora podía acudir ante esta jurisdicción, en principio, hasta el 19 de enero de 2014; no obstante, el 14 de enero de esa anualidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando faltaban 5 días para que operara la caducidad, y la constancia de no conciliación fue expedida el 17 de marzo de 2014 (fls. 97, 119 – 12, c.1).

Entonces, a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante, fecha en el que se radicó la demanda (fl. 27, c. 1), lo que impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación Con ocasión del supuesto daño que originó el presente proceso, concurrieron como demandantes las siguientes personas: ⮚ Gustavo Gutiérrez Ospina y Olinda Castrillón, padres de la occisa Ximena Bibiana Gutiérrez Castrillón, respecto de quienes se encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa, en tanto se constituyeron como parte civil en el proceso penal en el que se declaró su prescripción de la acción penal. ⮚ Natalia, Verónica y Carlos Mario Giraldo Narváez; y Martha Cecilia Narváez González, personas que acudieron como herederos del señor Roberto Arturo Giraldo Carvajal5, quien antes de su deceso se constituyó como parte civil en el referido proceso penal6. 4 Conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y 187 del CPP. 5 La condición de herederos está probada con la sentencia del 4 de abril de 2008 del Juzgado Tercero de Familia (fls. 124 -131, c. 3). 6 Proveído del 8 de enero de 2002 (fls. 143 -145, c.3).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 9 Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se le imputó el supuesto daño generado por la declaratoria de la prescripción de la acción penal a la que se refiere el libelo introductorio del proceso. 4.

Cuestión previa: causa petendi En los hechos de la demanda se narró que el conteo de la prescripción de la acción penal no fue adecuado y que tal fenómeno se decretó cuando la sentencia penal de segunda instancia estaba en firme. El a quo se refirió al primero de los postulados referidos, en el sentido de señalar que era cierto, pero como un argumento adicional a la declaratoria de responsabilidad deprecada.

La Sala advierte que lo anterior no se alegó como un reparo o una imputación formal contra la Nación – Rama Judicial en el escrito inicial, al punto de que no se pidió algún tipo de indemnización por esas aparentes irregularidades, por ende, no había lugar a emitir un pronunciamiento en la sentencia de primera instancia y, dado que en las apelaciones tampoco se insistió en ello, el estudio de la responsabilidad se circunscribe al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la aparente dilación injustificada que condujo a la prescripción de la acción penal contra el señor Fabián Giraldo Marín, tal como se plasmó en la demanda. 5.

Problema jurídico Atendiendo a los reparos concretos que se hicieron en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala analizar (i) si hay lugar a predicar o no responsabilidad de la entidad estatal accionada por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como consecuencia de la prescripción de la acción penal; y (ii) si procede la indemnización reconocida por el juez de primer grado o en, su defecto, si debe modificarse o revocarse. 6.

Hechos probados La Sala enunciará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver los cuestionamientos promovidos, conforme con las pruebas obrantes al plenario: - Culminada la etapa de investigación y admitidos los demandantes como parte civil (fls. 144 y 946 – 949, c.1), el 9 de septiembre de 2005, la Fiscalía Sexta Seccional Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 10 del Grupo de Vida de Manizales profirió resolución de acusación contra el señor Fabián Giraldo Marín como autor de los delitos de lesiones personales y homicidio culposo, conductas generadas, en su orden, a los señores Roberto Arturo Gildardo Carvajal y Óscar Alberto Torres Correa; y Ximena Viviana Gutiérrez Castrillón, producto de la colisión de dos vehículos el 5 de diciembre de 2001 (fls. 512 – 533, c.1). - Contra esa decisión, el procesado interpuso recurso de apelación (fls. 538, 541 – 543, c.2), el cual fue despachado desfavorablemente y la decisión respectiva cobró firmeza el 10 de abril de 2006 (fls. 548 – 554, c.2). - Agotadas las notificaciones correspondientes, el 26 de abril de 2006, el asunto se repartió al Juzgado Primero Penal de Manizales, autoridad judicial que asumió su conocimiento 2 días después (fls. 567 – 569, c.2) y adelantó las actuaciones que a continuación se resumen (c.3): - En sentencia del 31 de enero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales declaró la responsabilidad del señor Fabián Giraldo Marín por los punibles imputados, dado que, en resumen, el accidente de tránsito se generó debido a que aquel conducía el vehículo a alta velocidad, bajo los efectos del alcohol e invadiendo el carril contrario.

Como consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 35 meses de prisión en establecimiento carcelario, multa de $8’007.999, suspensión de la licencia de conducción durante 3 años, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y pago de una indemnización de perjuicios a favor del señor 14 de junio de 2006 Citación a audiencia preparatoria para el 18 de julio de ese año 18 de julio de 2006 Celebración de audiencia preparatoria 28 de julio de 2006 Recepción de la declaración de una de las víctimas 30 de agosto de 2006 Designación de perito para cuantificar los perjuicios materiales generados por los delitos imputados y solicitud de aplazamiento de la audiencia fijada para el 12 de septiembre por la Fiscalía 31 de agosto de 2006 Reprogramación audiencia para el 9 de octubre 6 de octubre de 2006 Solicitud de aplazamiento de la audiencia por la defensa del acusado 9 de octubre de 2006 Reprogramación audiencia para el 22 de noviembre 17 de noviembre de 2006 Presentación de dictamen pericial y traslado del mismo 22 de noviembre de 2006 Instalación de audiencia pública, pero no asiste el acusado y se reprograma la misma, previo requerimiento al abogado 4 de diciembre de 2006 La parte acusada radica excusa de asistencia y el señor Óscar Alberto Torres Correa desiste de la acción penal 23 de febrero de 2007 Renuncia del abogado de la defensa y se aplaza la audiencia 12 de marzo de 2007 Comunicación al procesado 27 de marzo de 2007 Designación de apoderado de oficio 28 de marzo de 2007 Fijación de audiencia pública para el 9 de mayo de 2007 26 de abril de 2007 Se designa nuevo apoderado de oficio ante un impedimento 4 de mayo de 2007 Aplazamiento de audiencia pública 8 de mayo de 2007 Reconocimiento de personería a apoderado designado por el acusado 10 de mayo de 2007 Fijación de audiencia pública para el 5 de julio de 2007 5 de julio de 2007 Celebración de audiencia pública 19 de julio de 2007 El apoderado del acusado renuncia al mandato 23 de julio de 2007 Aceptación de renuncia mencionada 22 de agosto de 2007 Ingresa el expediente a despacho para sentencia Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 11 Óscar Alberto Torres, y los familiares de los señores Bibiana Ximena Gutiérrez Castrillón y Roberto Arturo Giraldo Carvaja, así (fls. 703 – 740, c.3): -Para el señor Óscar Alberto Torres Correa: $612.000 indexados y 100 smlmv indexados. -Para el señor Roberto Arturo Giraldo Carvajal o a sus herederos: $46’651.926 indexados y 200 smlmv. -Para los padres de la joven Gutiérrez Castrillón: $137’137.269 indexados y, para cada uno de ellos, la suma de 500 smlmv. - El 11 de febrero de 2008, el procesado impugnó la anterior decisión, recurso que fue concedido en proveído del 7 de marzo de 2008 (fls. 754 y 761 – 766, c.3). - El 8 de mayo de 2008, el expediente ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para su conocimiento (fl. 769, c.3). - Mediante fallo del 7 de abril de 2011, la Sala Penal confirmó la responsabilidad del procesado, pero redujo el monto de la multa y aumentó la prohibición para conducir vehículos automotores (fl. 770 – 781, c.3). - La Secretaría de esa Corporación fijó el edicto entre el 13 y el 15 de abril de 2011 (fl. 787, c.3) y, luego, por medio de constancia, señaló que el plazo para interponer recurso extraordinario de casación corría entre el 25 de abril y el 13 de mayo de 2011 (fl. 788, c.3). - El 6 y 9 de mayo de 2011, el señor Fabián Giraldo Marín y su abogado defensor interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación contra la providencia de segunda instancia (fls. 790, c.3). - En memorial del 16 de mayo de 2011, el señor Fabián Giraldo Marín manifestó que desistía del recurso elevado y, a su turno, solicitó que se declarara la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, ya que habían transcurrido 5 años desde la fecha en la que se profirió la resolución de acusación (fl. 791, c.3). - Ese mismo día, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió los recursos extraordinarios de casación, sin pronunciarse sobre el desistimiento y la solicitud de prescripción (fl. 793, c.3). - El 18 de mayo de 2011, expidió nueva constancia secretarial en la que dejó consignado que el término para presentar formalmente la demanda de casación fenecía el 30 de junio de 2011 (fl. 807, c.3); empero, en auto del 20 de mayo de Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 12 2011, aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación propuesto por el señor Fabián Giraldo Marín y dispuso el “envío de las diligencias a la secretaría para que continúen corriendo los términos de sustentación del recurso que aún persiste por parte de la defensa técnica”, pese a que el término había expirado, en atención a la constancia de notificación anterior (fls. 798 – 801, c.1). - El 1° de julio de 2011, devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, dado que “no se sustentó recurso de casación”, autoridad que pasados 7 días dispuso lo siguiente (fls. 814 – 815, c.3): En razón a que el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mediante acta 088 de abril 7 de 2011 confirmó el fallo condenatorio que por vía de apelación revisó, modificando el numeral primero en lo que respecta a la multa que será de $7’150.000 y la prohibición del derecho de conducir vehículos automotores que será de 41 meses, SE DECLARA LEGALMENTE EJECUTORIADO, DESE CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN ESTE FALLO (…). - Transcurridos 2 meses, esto es, el 1° de septiembre de 2011, el oficial mayor del Juzgado Penal del Circuito de Manizales dejó una constancia en la que se lee (fl. 816, c.3): Siendo las 2:25 p.m. se recibió llamada de la Dra. Yolanda Laverde Jaramillo, secretaria de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Caldas solicitando el envío del expediente 2006-00078 que se adelantó en este despacho contra Fabián Giraldo Marín por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

SOLICITÓ SE LE ENVIARA DIRECTAMENTE SIN REPARTO. - En providencia del 15 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la prescripción tanto de la acción penal como de la civil promovida contra el señor Fabián Giraldo Marín, amparada en los siguientes razonamientos (fls. 817 – 828, c.3): (…) Ahora bien, de acuerdo a lo arriba expuesto, extienden los efectos retroactivos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 531 de la Ley 906 del 2004, dicho término de prescripción ha de reducirse en una cuarta parte, lo cual equivale, para el delito de homicidio culposo a 1 año y 3 meses, y para el de lesiones personales a 6 meses.

Sin embargo, y como la misma norma estipuló que el lapso de prescripción no puede ser inferior a 3 años. Tal como se deriva del artículo 86 del CP, después de ejecutoriada la resolución de acusación, el nuevo término será igual a mitad del máximo de la pena fijada en la ley, teniendo como resultado para el delito de homicidio culposos 2 años y 6 meses de prisión, y para el de lesiones personales 1 año. El término de prescripción debe ser calculado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, esto es, 10 de abril de 2006 y por ello la misma tuvo lugar el 10 de abril de 2009. - Una vez se notificó la decisión a las partes, el 19 de enero de 2012 se devolvió el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (fl. 835, c.1).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 13 - El 23 de enero de 2012, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de reposición contra el auto del 15 de diciembre de 2011 (fls. 838 – 847, c.1), pero el 24 de febrero siguiente se declaró “desierto el recurso por extemporáneo”, en tanto la decisión reprochada se notificó por estado el 12 de enero de 2012, de ahí que el término para proceder de conformidad se había extendido hasta el 17 de ese mes y año (fls. 589 – 861, c.1). - La parte civil elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra esa determinación (fls. 886 – 887, c.3); sin embargo, en proveído del 15 de mayo de 2012, su petición se rechazó por improcedente (fls. 879 – 882, c.3). 7.

Análisis de fondo Para la Sala es claro que la parte actora deriva la responsabilidad de la entidad estatal de la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Fabián Giraldo Marín por los ilícitos de lesiones personales y homicidio culposo, pues afirmó que ésta le impidió obtener la reparación de perjuicios en su condición de parte civil.

Por tanto, atendiendo a la tesis de la Subsección7, se establecerá sí se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia -bien constitucional y convencionalmente protegido-8, que es el daño autónomo9 susceptible de 7 Al respecto, se puede consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de abril de 2002, expediente 56.676, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 64.146, M.P. María Adriana Marín. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32.988. 9 Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación: “Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la severa afectación de dichos bienes jurídicos constituye un daño autónomo -es decir que su configuración no depende de la existencia de otros daños- que puede ser reparado en sede de la acción de reparación directa, incluso cuando no ha sido solicitado en la demanda, de forma oficiosa: El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales ( ) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2017, expediente 42.425).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 14 reparación en estos asuntos, debido a que no se dispuso de una decisión definitiva sobre los perjuicios causados por las conductas punibles ante la configuración de la prescripción de la acción penal. 7.1.

Responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia En atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas las judiciales.

El título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración de tales derechos a causa de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad en este tipo de controversias demanda establecer si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco de las actuaciones judiciales menoscabaron el ejercicio de tales derechos.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la administración de justicia no se encasilla en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende (i) la posibilidad de que los ciudadanos puedan acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales;

(ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis, a fin de que se realice un estudio de las pretensiones y se materialice en una decisión motivada, razonable, congruente y fundada en derecho; y (iii) el derecho a la ejecución de la decisión proferida, pues exige que la providencia se cumpla y el afectado sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido10.

De esta manera, el derecho a contar con una debida Administración de Justicia es uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho, en tanto, a través de dicha prerrogativa, se hacen efectivos derechos, libertades y garantías de todos los asociados y se definen, igualmente, las obligaciones y los deberes que le asisten 10 Se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz;

T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de mayo de 2012, expediente 2011-01174, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 15 a la Administración, pues su objetivo se finca en alcanzar la convivencia social y pacífica, así como asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.

Así pues, la función pública de Administrar Justicia acarrea por parte de los empleados judiciales o quien ejerza funciones jurisdiccionales la resolución imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las asociados someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no solo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio, sino también mediante la aplicación de la presunción de inocencia, el ejercicio de las garantías de defensa y contradicción, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos que se formulen, el procurar una mayor celeridad y eficiencia y el fundamentar en forma seria y adecuada las actuaciones judiciales, entre otras11.

Sobre esta base, no cabe duda de que las acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”12.

Bajo las referidas consideraciones, y en concordancia con lo previsto por el legislador, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia corresponde a una fuente de responsabilidad estatal residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico irrogados como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial13.

Además, debe advertirse que hace parte de un régimen de carácter subjetivo y, por ende, la parte 11 Corte Constitucional, sentencia C-37 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 1995, reiterada en sentencia C-037 de 1996. 13 Sobre el particular, la Corporación ha dicho: “En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales ( ).

En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13.164, M.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada, entre otras, en sentencia del 15 de abril de 2010, expediente 17.507, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 16 demandante, inicialmente, es quien tiene la obligación de acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En suma, hay lugar a colegir que el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y agentes o auxiliares de la justicia; y (iii) comprende actuaciones anormales que se proyectan fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva. 7.2.

Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la prescripción de la acción penal En relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política establecen el derecho a una pronta y cumplida justicia14, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas y, a su vez, que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento será sancionado, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial.

Los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996 preven que la Administración de Justicia debe ser eficiente, pronta, cumplida y eficaz, lo que implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que la ley les fije.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica 14 La Corte Constitucional ha sostenido “(…) El acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales.

En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza” (Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1993). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 17 del debido proceso15, atribución que resulta aplicable a los procesos de toda índole, conforme con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos16.

Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores externos a la controversia, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración en los términos de ley17, aunque atendiendo a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Esto se ha dicho: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla18.

Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la prescripción de la acción penal no corresponde, por sí misma, una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere 15 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 16 CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320.

Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 30.495, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, criterio reiterado en sentencia de esta Subsección del 24 de mayo de 2018, expediente 44.861; igualmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2018, expediente 41.978, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de noviembre de 2004, expediente 13.539, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 19.162, M.P. Hernán Andrade Rincón;

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 18 un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio.

En otros términos, la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los sujetos procesales e intervinientes, pero, cabe resaltar que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse, automáticamente, como desmesurado, excesivo o irrazonable, sino que debe ponderarse la existencia de situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales. 7.3.

Caso concreto Desciendo al caso examinado, el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado para la época de los hechos, respecto del plazo razonable que se le otorga a los despachos judiciales para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, así como a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, según la realidad de la Administración de Justicia. La Subsección encuentra que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal, lo que en el caso sub examine ocurrió el 10 de abril de 2006, cuando la resolución de acusación cobró firmeza19.

De acuerdo con el artículo 401 del CPP, finalizado el término de traslado común de 15 días de que trata el artículo 400 ibidem y, una vez verificada la competencia, el juez citaría a los sujetos procesales para la realización de la audiencia preparatoria dentro de los 5 días siguientes, diligencia en la que se realizaría la práctica de las pruebas que no pudieran practicarse durante la audiencia pública por un término de 15 días hábiles y, concluido dicho término, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez 10 días hábiles siguientes. 19 Recuérdese que la decisión inicial adoptada el 9 de septiembre de 2005 fue objeto de alzada por parte del acusado.

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 19 Aquí se probó que, agotado el traslado pertinente, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de julio de 2006 y, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales programó la audiencia pública para el 12 de septiembre de ese año y está se efectuó hasta el 5 de julio de 2007, lo cierto es que en este lapso no se puede señalar que existieron actuaciones injustificadas que hubieran dilatado el término para su celebración, puesto que se observa que el impulso del proceso fue acorde a las vicisitudes que se presentaron en ese plazo, determinadas, principalmente, por la designación de un perito para que cuantificara los perjuicios materiales, la solicitud de aplazamiento por parte de la Fiscalía, la recepción de una prueba testimonial, las dos renuncias del apoderado de confianza designado por el acusado y el de oficio destinado por el juez, así como el reconocimiento de personería de un nuevo mandatario para que lo asistiera en esa diligencia. En este contexto, resulta palmario que en esta etapa del proceso la dilación obedeció a factores propios del asunto, que, en todo caso, no ameritaba la aplicación de alguna de las medidas correctivas de que trataba el artículo 144 de la Ley 600 de 2000.

En lo relativo al término para dictar sentencia contemplado en el artículo 410 del CPP, que indica que el juez emitirá decisión de fondo 15 días después de finalizada la audiencia pública, se debe anotar que no se cumplió, toda vez que el expediente ingresó al despacho el 22 de agosto de 2007 y la sentencia de primera instancia se profirió pasados 5 meses, a saber, el 31 de enero de 2008, lo que evidencia un retrasado que no puede encontrarse razonado ante el silencio absoluto de la entidad demandada sobre esa situación. En esa misma dirección, se halla la sentencia de segunda instancia si se observa que, en relación con el término para proferir la decisión respectiva, el artículo 201 ibidem disponía que cuando se hubiera concedido la alzada, efectuado el reparto, el funcionario respectivo debía resolverlo dentro de 15 días siguientes; no obstante, el 8 de mayo de 2008, el asunto ingresó para su estudio y, sin que mediara alguna situación especial o trámite, solo se expidió la providencia que culminó el proceso el 7 de abril de 2011, esto es, 2 años y 11 meses después, tiempo que se reputa excesivo ante la materialización de la prescripción de la acción penal y civil.

Pese a lo expuesto, la parte accionada no desplegó actividad alguna dirigida a acreditar las circunstancias que llevaron a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no pudiera adoptar una decisión dentro del término Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 20 legal ni se observa que el asunto revistiera una mayor complejidad o que la parte actora hubiera desplegado actuaciones dilatorias que pudieran influir en tal aspecto.

Por tanto, se estima que se conculcó su derecho de acceso a la administración de justicia, daño que resulta imputable a la entidad demandada a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por la mora judicial injustificada. Para finalizar y sin desatender la solución final del asunto, hay que precisar que, contrario a lo que se afirmó en el libelo inicial, la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impidió que pudiera obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil frente al tercero civilmente responsable, María Consuelo Zapata Marín –propietaria del vehículo involucrado en el siniestro–, quien debía responder por su responsabilidad en el accidente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida y a la luz de lo dispuesto en el artículo 98 del CP.

La acción de responsabilidad civil extracontractual no había prescrito, en vista de que se disponían de 20 años siguientes a la ocurrencia del hecho20 –5 de diciembre de 2001– para reclamar, es decir, hasta el 5 de diciembre de 2021, sin importar que con anterioridad se hubiera declarado la extinción de la acción penal a favor del señor Fabián Giraldo Marín, incluso para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, aún podían ventilar sus pretensiones indemnizatorias ante el juez ordinario, pero no se hizo.

A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que la parte actora no probó haber perdido en su totalidad la posibilidad de reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del accidente vía civil, pero el extremo pasivo incurrió en retardo injustificado en la adopción de las decisiones judiciales pertinente, lo que ocasionó la prescripción de la acción penal, por tanto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, solo hay lugar a reparar la vulneración del derecho a la administración de justicia como un daño autónomo. 8.

Liquidación de perjuicios La parte actora estimó los perjuicios en la cuantía reconocida en el proceso penal, como indemnización del daño material y moral sufrido con ocasión del accidente de 20 Al tenor de lo señalado en el artículo 2536 del Código Civil, sin la modificación de la ley 791 de 2002, en tanto que el accidente ocurrió antes de su vigencia. Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 21 tránsito del 5 de diciembre de 2001, a lo que agregó un rubro de daño moral por la prescripción de la acción penal, súplica que fue acogida parcialmente por el a quo.

Es claro que con el reconocimiento que se realizó en sede penal, los demandantes tenían una la expectativa legítima de obtener, por lo menos, una parte de esa indemnización, pero la Sala no pierde de vista, de una parte, que esa decisión no surtió algún efecto patrimonial ante la posterior declaratoria de prescripción y, de otro lado, no se demostró que la parte actora hubiera perdido la oportunidad de reclamar esos rubros ante la jurisdicción civil, por lo que no existe fundamento para mantener el reconocimiento del a quo en tal sentido.

No obstante, dado que lo que se presentó en este caso fue que la falta de definición de la controversia judicial por la mora judicial injustificada devino en la causación de un daño autónomo, corresponde indemnizar los perjuicios bajo la categoría de “afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, la cual contempla cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional jurídicamente tutelado, que no esté comprendido en el concepto de “daño moral” o “daño a la salud” y que merezca una valoración e indemnización21.

La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado que este tipo de afectación debe ser indemnizada, preferiblemente, a través de medidas no pecuniarias, aunque cuando ello no sea posible o satisfactorio, en términos de reparación integral, es viable efectuar reconocimientos económicos hasta por 100 SMLMV, que deberán estar precedidos de las justificaciones y razonamientos respectivos.

En el presente asunto, las medidas no pecuniarias no resultan suficientes para resarcir la afectación sufrida por los actores ante la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues, la mora injustificada del proceso penal postergó las decisiones penales, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anterior, la Subsección considera proporcional y razonable reconocer a título de indemnización por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el equivalente a 40 SMLMV para cada uno de los demandantes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para lo cual, reitera, que el resarcimiento emana de 21 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011 expedientes 19.031 y 38.222, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 22 la imposibilidad de obtener una decisión de fondo y no del fracaso o la falta de pago de la totalidad de las pretensiones formuladas como parte civil en el proceso penal. 9.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del CGP, cuerpo normativo que en el artículo 365.5 establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En este caso, la demanda prosperó parcialmente, pues, pese a que no se acogieron en su integridad los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, lo concreto es que se estableció la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y se accedió a una indemnización a favor de los actores, en la forma y por el monto que ya se indicó, pero se negaron las pretensiones tal y como se pidieron.

La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma que se transcribió, razón por la cual la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 20 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, quedará así:

PRIMERO. DECLARAR responsable a la Nación Rama judicial por el daño ocasionado a los demandantes, dada la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, bien constitucional y convencionalmente protegido. 22 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00349-01(60.278) Actor: MARTHA CECILIA NARVÁEZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 23 SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar el equivalente a 40 SMLMV a la fecha de esta sentencia a favor de cada una de las siguientes personas: Gustavo Gutiérrez Ospina, Olinda Castrillón de Gutiérrez, Natalia Giraldo Narváez, Verónica Giraldo Narváez, Carlos Mario Giraldo Narváez y Martha Cecilia Narváez González.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Cumplir lo dispuesto en esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse, con destino a las partes, las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF