REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) ACUMULADO 76001-23-31-000-2003-04400-00 Demandante: RAFAEL ROJAS BRAVO Y OTRA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CCA Asunto: AUTO PARA MEJOR PROVEER – INCORPORACIÓN DE PRUEBA DE OFICIO I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) El señor Rafael Rojas Bravo presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) el 30 de octubre de 2002 (fl. 341 cdno. ppal.) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561-00). 2) La señora Clara Isabel Rojas Bravo también presentó demanda en contra del municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) el 24 de noviembre de 2003 (fl. 65 cdno. ppal.) en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA (proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00). 3) Por auto del 9 de diciembre de 2005, el a quo dispuso la acumulación del proceso no. 76001-23-31-000-2003-04400-00 al proceso no. 76001-23-31-000-2002-04561- 00 (fls. 469 a 472 cdno. 1). 4) Encontrándose el proceso para alegar de conclusión en la primera instancia, la señora Elizabeth Bedoya Marín (actuando en nombre propio) en la condición de Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) acumulado Actor: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa 2 compañera permanente del demandante Rafael Rojas Bravo1, el día 14 de junio de 2016 (fls. 1360 a 1364 cdno. apelación) aportó un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre los señores Rafael y Clara Isabel Rojas Bravo a través del cual se transfirió “el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos” que pudieran corresponderle en “el proceso de reparación directa en contra del municipio de Cali”, radicado con el número “2002-4561-00”, “relativa al predio lote C14K70 determinado en el literal b) de las declaraciones de Clara Isabel y Rafael Rojas Bravo en la escritura pública #3037 del 31 de octubre de 2003 Notaría 14 de Cali” (fl. 1361 cdno. apelación). 5) El 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 dictó sentencia mediante la cual, entre otras determinaciones, aceptó la cesión de derechos litigiosos citada en el numeral anterior, en los siguientes términos: “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Municipio de Santiago de Cali de los perjuicios ocasionados al señor Rafael Rojas Bravo por la ocupación de la franja de terreno comprendida en el polígono U´-I- f70-e70- U dentro del predio identificado con matrícula inmobiliaria nro. 370- 727608, dirección Lote C14K70, para la construcción de la calle 14.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Santiago de Cali a pagar a la sucesión del señor Rafael Rojas Bravo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 14.940.065, la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($1.159.542.000.), a título de indemnización por ocupación permanente por motivo de obra pública de un predio de su propiedad, que actualmente está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 370-722608.
Esa suma será actualizada con el IPC vigente el 2 de marzo de 2009 y el vigente a la ejecutoria del fallo, aplicando la fórmula actuarial que es utilizada reiteradamente por el Consejo de Estado. Conforme a lo prescrito por el artículo 219 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el decreto extraordinario 2304 de 1989, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución. La sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.
(…).
OCTAVO: ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos a favor del señor Rafael Rojas Bravo por parte de la señora Clara Isabel Rojas.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original – negrillas adicionales)3. 6) En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión el 5 de abril de 20214, el apoderado de la señora Clara Isabel Rojas Bravo, entre otros argumentos 1 El demandante Rafael Rojas Bravo falleció el día 28 de julio de 2008, según registro civil de defunción indicativo serial no. 04112934 que obra en el fl 1 del doc. 21 del índice 13 SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF. 3 Índice 2 SAMAI, archivo: 1_ED_001SENTENCIANO20(.PDF).PDF., pág. 26. 4 Índice 19 SAMAI.
Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) acumulado Actor: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa 3 de impugnación, cuestionó la decisión que aceptó la cesión de derechos litigiosos de la señora Clara Isabel Rojas Bravo en favor del señor Rafael Rojas Bravo con sustento en que esta para la fecha en que fue allegado al proceso el contrato de cesión de derechos (14 de junio de 2016) este no se encontraba vigente, toda vez que mediante las escrituras públicas no. 3.037 de 31 de octubre de 2003 y no. 3.444 de 12 de diciembre de 2003, las dos otorgadas en la Notaría Catorce del Círculo de Cali, los señores Rojas Bravo dejaron sin valor jurídico el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 6 de noviembre de 2003.
II. CONSIDERACIONES 1) La Sala advierte que el proceso se encuentra en turno para emitir fallo de segunda instancia y que el proceso se rige por las normas del Decreto-ley 01 de 1984, estatuto que en el artículo 164 preceptúa que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. 2) En atención a que la parte demandante sostiene en el recurso de apelación que la referida cesión de derechos litigiosos celebrada entre los señores Rafael y Clara Isabel Rojas Bravo el 6 de noviembre de 2003 fue dejada sin valor jurídico mediante la escritura pública no. 3.444 de 12 de diciembre de 2003 de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, por incumplimiento de una condición resolutoria establecida en la escritura pública no. 3.037 de 31 de octubre de 2003 de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, resulta indispensable obtener los medios de prueba necesarios para corroborar dicha circunstancia y determinar la vigencia o no del contrato de cesión de derechos litigiosos aceptado por el a quo en la decisión impugnada. 3) En ese orden de ideas, el artículo 169 del CCA5, aplicable al presente proceso, permite al juez de la causa decretar pruebas de oficio cuando estas sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad; de manera que, con el propósito de dar claridad sobre el cuestionamiento realizado por el apoderado de la demandante Clara Isabel Rojas Bravo en la apelación, se ordenará de oficio el decreto e incorporación de la 5 El artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.” Expediente: 76001-23-31-000-2002-04561-01 (67.721) acumulado Actor: Rafael Rojas Bravo y otra Reparación directa 4 copia de las escrituras públicas no. 3.037 de 31 de octubre de 2003 y no. 3.444 de 12 de diciembre de 2003 ambas otorgadas en la Notaría Catorce del Círculo de Cali que obran en los folios 27 a 44 y 45 a 48 del documento no. 21 del índice 19 SAMAI, y se ordenará que una vez notificada esta decisión por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación se corra traslado de tales documentos a las partes e intervinientes en este proceso.
R E S U E L V E: 1º) Decrétanse e incorpóranse como prueba la copia de las escrituras públicas números 3.037 de 31 de octubre y 3.444 de 12 de diciembre de 2003 ambas de la Notaría Catorce del Círculo de Cali, que obran en los folios 27 a 44 y 45 a 48 del documento no. 21 del índice 19 SAMAI, con el valor que en derecho corresponda. 2º) Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado de la referida prueba a las partes e intervinientes del proceso, por el término común de tres (3) días hábiles, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente. 3º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia de conformidad con el artículo 9 la Ley 2213 de 2022. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección Magistrado ponente Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/4C+1CD