Micelio
25000234200020160233901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-07-09

Radicación interna: 3319-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Victor Alejandro Ramos Payares·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Demandante: Víctor Alejandro Ramos Payares Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Corrección de hoja de servicios; cómputo de tiempos laborados como músico de la banda del Ejército Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 20 a 50). El señor Víctor Alejandro Ramos Payares, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 20145620306041:MDN- CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU- de 27 de marzo de 2014, por el cual el Ejército Nacional negó al actor la corrección de su hoja de servicios. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) «[…] elaborar una nueva hoja de servicios […] en el grado de Sargento Primero […] incluyendo el tiempo de servicio como soldado […] para un total de veinte (20) años, cinco (5) meses y un (01) día» (sic);

(ii) «[…] RELIQUIDAR, REAJUSTAR E INDEXAR, una vez reconocida la nueva hoja de servicios, las prestaciones sociales del actor, con los mayores porcentajes legales y en forma permanente, a partir de [su] vinculación del Ejército […]». Por último, dar cumplimiento al fallo en los 2 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional términos del CPACA y condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que prestó sus servicios por 21 años, 5 meses y 1 día en la banda de músicos del Ejército Nacional, motivo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional, a través de Resolución 1533 de 4 de mayo de 2010, le reconoció pensión de jubilación. Que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, los miembros de dicha banda «se reputan militares […] y […] se les computará en su hoja de servicio tanto el tiempo que hayan estado en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886», por lo que «mediante Resolución 2380 de 1° de octubre de 2013 el Ejército Nacional aprueba la hoja de servicios Nº.206 de 30 de septiembre de 2013, asimil[ándolo] al grado de Sargento Segundo» (sic).

Dice que en la citada hoja de servicios, esa fuerza certificó como lapso laborado 15 años, 1 mes y 10 días, cuando lo correcto es 21 años, 5 meses y 1 día, razón por la cual solicitó de la demandada, el 28 de febrero de 2014, su corrección, lo que le fue negado por medio del oficio acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto censurado el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 103 de 1912, 2 de 1945, 149 de 1986 y 923 de 2003; y los Decretos 89 de 1984, 1211 de 1990 y 4433 de 2004. Arguye que la Administración incurrió en aplicación indebida de la normativa que rige su caso y falsa motivación, comoquiera que en la hoja de servicios se consignó un tiempo de laborado inferior al real, lo que hubiera dado lugar al reconocimiento de un mayor valor en las prestaciones incluidas en la asignación de retiro. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 72 a 75).

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inepta demanda por falta de requisito de 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional procedibilidad y caducidad de la acción. Asevera que «[…] los miembros de las bandas de música del Ejercito se reputan o se asimilan a Militares (Sargento Segundo) para los efectos de la citada ley y que tendrá repercusión en la presentación periódica que puedan tener derecho, es de anotar que la mencionada ley fue derogada por el artículo 1 de la ley 928 del 30 de diciembre de 2004.

Por tanto, la homologación surte efectos jurídicos tan solo hasta el 31 de diciembre de 2004. En este sentido es pertinente aclarar, que al derogarse el anterior precepto normativo este queda sin efectos por lo tanto no puedo predicar su aplicabilidad. De acuerdo con lo anterior, se tiene claro que la asimilación a grado militar del personal de músicos, solamente opero hasta que estuvo vigente la ley que les reconocía tal calidad (ley 103 de 1912), a partir del 30 de diciembre de 2004 entra en vigencia la ley 928 de 2004, el cual deroga en su totalidad la norma anterior, lo que explica que para efectos de la referida asimilación a grado militar, en su hoja de servicios solamente se le reconoció el tiempo hasta el año 2004» (sic para toda la cita).

Que en virtud de lo anotado, «[…] en principio los músicos no son militares y no han ingresado ni permanecido en la entidad en esa calidad, ni han estado bajo el régimen militar, ni cumplen con las exigencias del artículo 51 del decreto ley 1790 de 2000, requisitos de ascenso. Así las cosas, el personal civil-músicos no cumplen ninguna de las exigencias indicadas en los mandatos legales antes enunciados y nunca fueron dados de alta como suboficiales, por ende, nunca pertenecieron al cuerpo administrativo de la fuerza.

Por tal circunstancia, al personal civil, específicamente músicos que sirvan o hayan servido a la fuerza, se reconoce el primer grado de jerarquía de la calidad militar Sargento Segundo- para los efectos de la ley 103 de 1912, sin ninguna otra exigencia, dando cumplimiento de esta forma al precepto legal. […] En el caso concreto, no es posible que se reconozcan al demandante como tiempo doble los periodos que solicita […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 206 a 216).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 1º de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la postura mayoritaria de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo ha sostenido que «[…] el tiempo de servicio para efectos de asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional 4 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional únicamente podría contabilizarse hasta la entrada en vigencia de la Ley 928 de 2004, por cuanto dicha norma derogó el beneficio de asimilación» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 221 a 229).

Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que en casos como el aquí planteado se deben respetar las expectativas legítimas. Que en diferentes decisiones judiciales se ha concluido que a los integrantes de las aludidas bandas que se encontraban vinculados al entrar en vigor la Ley 928 de 2004 (30 de diciembre del mismo año), «no se les debe suprimir los derechos adquiridos», máxime cuando ese personal siempre porta el uniforme como los demás miembros del Ejército Nacional, se desplaza en vehículos institucionales (terrestres, marítimos y aéreos) y debe estar disponible las 24 horas del día. II.

TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido con auto de 17 de abril de 2018 (f. 231) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 6 de noviembre de 2019 (f. 235), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 241), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último1. 2.1.1 Ministerio Público.

El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la sentencia apelada, pues «[…] no hay lugar a llevar el estudio a un régimen de transición, pues la norma derogatoria no lo previó, lo cual permite deducir que el legislador no consideró estar lesionando derechos subjetivos de servidores públicos afectados con la ley nueva, cuestión que solo podría ventilarse acusando la constitucionalidad de la Ley 928 de 2004, bien por no haber protegido las expectativas legítimas de quienes se consideraban con el derecho a que se les asimilaran sus tiempos de 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional servicios como músicos a tiempos militares, incluso dobles para efectos de acceder a una asignación de retiro» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional la corrección de su hoja de servicios con la inclusión de la totalidad del tiempo laborado como miembro de la banda musical de dicha fuerza, asimilado como militar, conforme a la Ley 103 de 1912; o por el contrario, no hay lugar a ello, dado que tal prerrogativa solo estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando entró en vigor la Ley 928 de ese año, que la derogó, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que a través de la Ley 149 de 2 de diciembre de 18963, el legislador definió las recompensas militares como «las cantidades de dinero que se conceden por una sola vez a los miembros del Ejército y de la Armada de la República, como premio de actos ejecutados en servicio de la patria; y son pensiones militares las cantidades que se suministran de por vida y periódicamente a la misma clase de individuos, en atención al tiempo que hayan servido» (artículo 1º).

Luego, mediante la Ley 103 de 20 de noviembre de 19124, se aclaró el sentido 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Sobre recompensas militares». 4 Derogada por el artículo 1º de la Ley 928 de 2004. 6 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas, que en lo atañedero a los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, previó: Artículo 1.° Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907, como el que estuvieron al servicio de la República en las Bandas oficiales de los Estados Unidos de Colombia [se subraya].

Posteriormente, se expidió la Ley 107 de 21 de noviembre de 1928, por la cual «se aclaran las disposiciones vigentes sobre pensiones militares y se fijan unas asignaciones», cuyo artículo 2º preceptuó: Las pensiones o recompensas a que tuvieren derecho los antiguos miembros de las Bandas de Música del Ej[é]rcito de la República, según los artículo[s] 1º de la Ley 103 de 1912 y 13 de la Ley 102 de 1927, se decretar[á]n por la entidad encargada, de acuerdo con la cuantía que corresponda al mayor grado de asimilación militar reconocida en la respectiva hoja de servicios expedida por el Ministerio de Guerra, y serán pagadas por el Tesoro Nacional.

Conforme a lo anterior, los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional eran asimilados como militares para los efectos prestacionales de la Ley 149 de 1896, motivo por el cual el tiempo que hubieran laborado en tal calidad (que debe estar incluido en las hojas de servicios) sería computado, en igualdad de condiciones, como a los demás uniformados de esa institución de la fuerza pública.

Al respecto, esta Corporación, en sentencia de 24 de agosto de 20065, precisó: […] La demandante impetró la elaboración de la hoja de servicios con fundamento en los artículos 1º de la ley 103 de 1912, 23 de la Carta Política y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo. […] En este punto no existe en la actualidad ninguna controversia porque la jurisprudencia reiterada de la Corporación, en especial la de la Sección 5 C. P. Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-25-000-2001-00273-01 (3896-01). 7 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Segunda, ha sido acorde en sostener que los miembros de las bandas de guerra y de música del Ejército se reputan militares para los efectos de la ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

En efecto, esta Corporación, con ponencia del Dr. Diego Younes Moreno, en sentencia de 20 de agosto de 1993, Expediente No. 5625, actores: Ana Flórez Tovar y otros, dijo: “Sobre el particular la Sala Plena del Consejo en fallo de 18 de septiembre de 1979, exp. 10035, con ponencia del Dr. Carlos Betancur Jaramillo dijo: Las transcripciones precedentes muestran cómo los miembros de las bandas de guerra del ejército se reputan militares para los efectos de la Ley 149 de 1896 y esta asimilación se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y así como los militares propiamente tales trasmiten sus derechos prestacionales a sus causahabientes, igual cosa sucede con los civiles asimilados legalmente a aquellos”.

“5) Igual criterio expuso esta Sala en sentencia de 10 de Agosto de 1973, con ponencia del Dr. Eduardo Aguilar Vélez, en uno de cuyos apartes dijo: “Para la Sala la cuestión no ofrece mayor problema: Los miembros de las Bandas de música del ejército se reputan militares para efectos de obtener la pensión. Si esto es así y normas posteriores a la Ley 103 de l912, dispusieron que tales pensiones pudieran ser trasmitidas a los beneficiarios de los militares, resulta obvio y claro que esto comprende a las personas que se reputaban militares.

Así se desprende de los antecedentes que dieron origen a la Ley de 1912. A los miembros de las bandas de música al servicio del ejército debe considerárseles como militares en servicio activo. (…) Con el extracto de hoja de vida quedó demostrado que el señor RAMON VILLAMIZAR ORDUZ prestó sus servicios como músico (folio 53) y por ello se reputa como militar durante ese lapso para todos los efectos prestacionales, según lo define la ley y lo sostiene la jurisprudencia. Ahora bien, por medio de la Ley 928 de 2004, el Congreso de la República derogó expresamente, entre otras, las Leyes 103 de 1912 y 107 de 1928, «en cuanto se relacionen con la asimilación de servicios prestados por personal civil de las bandas de músicos del Ejército Nacional a servicios militares y 8 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional demás normas que sobre la materia se hayan proferido con posterioridad para su aclaración, adición, desarrollo o aplicación».

La anterior disposición entró en vigor el 30 de diciembre de 2004, cuando fue expedida6 y publicada7, motivo por el cual es dable colegir que, para efectos de la asimilación del personal de la banda de música del Ejército Nacional como cuerpo militar, únicamente se puede contabilizar el tiempo trabajado con anterioridad a dicha fecha.

En este orden de ideas, se reitera, los miembros de las bandas musicales del Ejército Nacional solo tuvieron derecho a que los períodos laborados como tal fueran incluidos en la respectiva hoja de servicios en igualdad de condiciones a los demás militares de la institución hasta la expedición de la Ley 928 de 2004, la cual derogó todas las normas que permitían esa asimilación8. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 1533 de 4 de mayo de 2010, a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2008, en los términos de los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010, al haber prestado sus servicios como personal civil del Ejército Nacional entre el 15 de octubre de 1987 y el 1° de diciembre de 2008, esto es, por 21 años, 5 meses y 1 día (ff. 17 y 18). b) «COMPLEMENTO HOJA DE SERVICIOS» 206 de 30 de septiembre de 2013, en el que la dirección de personal del Ejército Nacional certifica que el accionante, sargento segundo de esa institución, laboró como músico durante 17 años, 5 meses y 11 días (del 15 de octubre de 1987 al 31 de diciembre de 2004, más 2 meses y 26 días de «diferencia año laboral») [f. 9]. 6 Según el artículo 2º de la Ley 928 de 2004, esta «rige a partir de la fecha de su promulgación». 7 Diario Oficial 45777 de 30 de diciembre de 2004. 8 Al respecto, ver fallo de 29 de mayo de 2020, Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, C. P. César Palomino Cortés, expediente 25000-23-42-000-2016-01369-01 (5435-2018). 9 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional c) Resolución 2380 de 1° de octubre de 2013, por cuyo conducto el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional aprueba «el complemento de la hoja de servicios [del demandante], asimilándolo a grado de Sargento Segundo, única y exclusivamente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales […]» (sic) [f. 8]. d) Escrito de 28 de febrero de 2014 (ff. 5 a 7), por medio del cual el actor pidió de la demandada corregir y elaborar una nueva hoja de servicios «[…] en el entendido que tal y como se constata labor[ó] en las bandas de músicos del Ejército Nacional por un lapso de […]» 21 años, 5 meses y 1 día, desde el 15 de octubre de 1987 hasta el «4 de mayo de 2010». e) Oficio 20145620306041:MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU- de 27 de marzo de 2014 (ff. 1 a 3), por el que la subdirección de personal del Ejército Nacional negó la solicitud citada en la letra precedente, para lo cual advierte que «[…] de conformidad a lo preceptuado en la Ley 103 de 1912, se tiene que los miembros de bandas de música del Ejército se reputan o se asimilan a Militares (Sargento Segundo) para los efectos de la citada Ley y que tendrá repercusión en la prestación periódica a que pueden tener derecho, es de anotar que la mencionada Ley fue derogada por el artículo 1 ° de la Ley 928 del 30 de diciembre de 2004.

Por tanto la homologación surte efectos jurídicos tan solo hasta el 31 de diciembre de 2004. […] Cabe aclarar, que la acción de derogar consiste en dejar sin efecto algo que estaba fijado o determinado. La derogación, por lo tanto, consiste en la revocación, supresión o cancelación de una normativa, una regla o un hábito. […] Así las cosas, se tiene claro que la asimilación a grado Militar del personal de músicos, solamente operó hasta que estuvo vigente la Ley que les reconocía tal calidad (Ley 103 de 1912), a partir del 30 de Diciembre de 2004 entra en vigencia la Ley 928 de 2004, la cual deroga en su totalidad la norma anterior, lo que explica que para efectos de la referida asimilación a grado militar, en su hoja de servicios solamente se le reconoció el tiempo hasta el año 2004» (sic para toda la cita).

De las pruebas citadas en precedencia se desprende que (i) el accionante prestó sus servicios como personal civil del Ejército Nacional durante 21 años, 5 meses y 1 día (entre el 15 de octubre de 1987 y el 1° de diciembre de 2008), motivo por el cual la demandada, con Resolución 1533 de 4 de mayo de 2010, le concedió pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2008, 10 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional conforme a los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010;

(ii) mediante complemento a hoja de servicios 206 de 30 de septiembre de 2013, aprobada con Resolución 2380 de 1° de octubre siguiente, dicha institución certificó que del anterior período solo 17 años, 5 meses y 11 días (esto es, del 15 de octubre de 1987 al 31 de diciembre de 2004, más 2 meses y 26 días de «diferencia año laboral») fueron asimilados a grado militar (sargento segundo); y (iii) el 28 de febrero de 2014 el demandante reclamó de la accionada corregir y elaborar una nueva hoja de servicios, con la inclusión de la totalidad del tiempo trabajado para el Ejército Nacional, como quedó anotado en la aludida Resolución 1533 de 4 de mayo de 2010, negado con el oficio acusado.

En el asunto sub examine, el actor asegura que le asiste derecho a que se corrija su hoja de servicios, para que se tengan en cuenta todos los interregnos laborados para el Ejército Nacional como músico, pues, a su juicio, el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, vigente al ingresar a esa fuerza, así lo impone, sin que tal prerrogativa se vea afectada por lo previsto en la Ley 928 del 2004.

Sobre el particular, la Sala observa que no le asiste razón al accionante en su dicho, por cuanto, como lo expuso el a quo, solo podía asimilarse el tiempo desempeñado como músico al de militar desde su ingreso al Ejército Nacional hasta el 30 de diciembre de 2004, cuando entró en vigor la Ley 928, que derogó el beneficio consistente en que «Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares […] y se les computará en su hoja de servicios […] el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales», previsto en el artículo 1º de la Ley 103 de 1912, sin que sea dable, entonces, adicionar lapsos posteriores.

Asimismo, tampoco resulta de recibo la afirmación según la cual la aplicación de la mencionada Ley 928 de 2004 vulnera derechos adquiridos del demandante, pues, bajo el entendido de que estos «solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos […] que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho»9 (se subraya), es claro que con esa normativa quedó determinado, como ya se dijo, que la asimilación de los períodos laborados por los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a 9 Sentencias del Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, de (i) 17 de julio de 1995, expediente 7501, C. P. Dolly Pedraza de Arenas, y (ii) 19 de junio de 2008, expediente 11001-03- 25-000-2006-00043-00 (867-06), C. P. Jaime Moreno García. 11 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional servicios militares, solo ocurre hasta el momento en que estuvo vigente la norma que así lo permitía, de manera que no puede reprocharse esa afectación, como lo reclama el actor, dado que la demandada los contabilizó en los términos en que el legislador lo autorizó. En similares términos concluyó esta sala de decisión10, que al analizar un caso análogo al que ahora nos ocupa, dijo: De lo anterior, se advirtió que al señor José Camilo Perdomo Sánchez con ocasión a la expedición de la Hoja de Servicios No. 224 del 20 de febrero de 2014, el Ejército Nacional complementó la original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 103 de 1912, a efectos de asimilarlo al grado de Sargento Segundo, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha que entró en vigor la Ley 928 de 2004, que derogó la referida ficción legal, y en ella se estableció como tiempos de servicios 12 años y 13 días, los cuales se encuentran consignados en la referida hoja de servicio, sin que sea viable tomar tiempos más allá de la mencionada fecha.

Ahora bien, en relación con los derechos adquiridos presuntamente vulnerados con la expedición de los actos administrativos demandados, el artículo 58 de la Constitución Política, dispone: “Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…).” La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 314 de 2004, definió los derechos adquiridos como “(…) aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas (…).” Así las cosas, los derechos adquiridos se originan bajo el amparo de una ley que la regula, es decir, cuando se verifica el cumplimiento de los 10 Fallo de 29 de mayo de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-01369-01 (5435 – 2018), C. P. César Palomino Cortés, demandante José Camilo Perdomo Sánchez, demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional supuestos normativos e ingresen definitivamente al patrimonio del titular, esto es, cuando la persona tenga un justo título.

Conforme a lo anterior, para la Sala con la expedición de los actos administrativos demandados, no se le vulneró el derecho adquirido alegado por el demandante en la apelación, en cuanto las prerrogativas consagradas en la Ley 103 de 1912 para los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional, con el objeto de asimilarlos a militares, estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual se entró en vigencia la Ley 928 de 2004, que derogó los beneficios allí consagrados; con fundamento en lo anterior, al no cumplir con los supuestos normativos que le crean el derecho, previo a su derogatoria, y teniendo en cuenta que estuvo vinculado hasta el 19 de julio de 2013, cuando fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación, se advierte que no es beneficiario de la ficción legal referida (asimilación) con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, tiempo pretendido por el señor José Camilo Perdomo Sánchez para asimilar, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, conforme así lo encontró probado el a quo en la sentencia recurrida.

Por tanto, se negará la pretensión del demandante de asimilar los lapsos trabajados como miembro de la banda musical del Ejército Nacional al de militar con posterioridad al 30 de diciembre de 2004, comoquiera que a partir de ese día fue derogada la Ley 103 de 1912, que así lo preceptuaba. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público, FALLA 1º. Confírmase la sentencia de 1º de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2016-02339-01 (3319-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Víctor Alejandro Ramos Payares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS