Micelio
11001031500020240173900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-10

Radicación interna: 2782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juana Manuela Marroquin Santos·Demandado: Sala Especial De Decision N°2 Del Consejo De Estado

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: JUANA MANUELA MARROQUÍN SANTOS Accionados: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 2 DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo de Estado - Sección Cuarta y la Sala Especial de Decisión Núm. 2 del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Juana Manuela Marroquín Santos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en conexidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 20 de marzo de 2018 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado - Sección Cuarta, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01912-00/01, y la providencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 2 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04433-00. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que en el año 1987 sus padres inscribieron bajo el nombre que ella tenía en ese momento -Manuela Escobar Henao- varios bienes muebles e inmuebles, pero que en 1994 debido a un atentado del que fue víctima junto con su familia salió del país y se radicó en Argentina. 2.2.

Indicó que el Estado Colombiano ordenó en los años 1997, 2003 y 2004 la extinción del dominio de todos los bienes que aparecían registrados bajo su anterior nombre, los cuales pasaron a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y fueron administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. 2.3.

Refirió que el 10 de agosto de 2007 presentó, a través de un contador contratado por una familiar, la liquidación previa del impuesto sobre la renta para el año gravable 2006 y de manera errónea se declaró un patrimonio bruto de $5.400.068.480 y un patrimonio líquido por el mismo valor, pero que arrojó un total para pagar de $0. 2.4.

Agregó que esa misma declaración se presentó para los años gravables 2007, 2008 y 2009, pero que al percatarse del error cometido en su nombre decidió no presentar declaración al patrimonio por el periodo 2010. 2.5. Precisó que en el año 2006 el Estado Colombiano profirió la Ley 1111 de 27 de diciembre de 20061, por la cual se creó el impuesto al patrimonio para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, cuyo hecho generador del tributo lo constituye la posesión de una riqueza al 1.º de enero de 2007 igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). 2.6.

Señaló que se abstuvo de pagar el impuesto referido ya que el patrimonio declarado no correspondía a la realidad. 2.7. Afirmó que el 17 de febrero de 2011 la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín ordenó abrir en su contra la investigación núm. 112382011000545 por evasión del impuesto al patrimonio y omitir presentar la declaración por el periodo 2010. 2.8.

Puntualizó que su apoderada judicial de ese momento presentó respuesta al emplazamiento y explicó las razones por las que: i) había tenido que cambiar de 1 “Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos nombre, ii) vivía en Argentina y iii) no tenía en ese momento bienes muebles o inmuebles a su nombre. 2.9.

Expresó que, pese a lo anterior, la DIAN expidió el acto administrativo de la Liquidación Oficial de Aforo núm. 112412012000014 de 16 de mayo de 2012, en la que determinó que la accionante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el año 2010, liquidado en $64.801.000, y le impuso la sanción por no declarar de $103.681.000, con base en el patrimonio líquido declarado en la autoliquidación de renta del 2006. 2.10.

Especificó que contra la anterior decisión presentó recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que “[…] Juana Manuela Marroquín Santos, dejó de ser con anterioridad a 31 de diciembre de 2004 titular de dicho patrimonio y simplemente se repicaron [sic] sus declaraciones de renta y complementarios sin tener en cuenta que la mayoría del patrimonio de dicha contribuyente había sido objeto de extinción de dominio […]”. 2.11.

Manifestó que la DIAN resolvió, mediante la Resolución núm. 900.293 de 17 de junio de 2013, el recurso de reconsideración confirmando la decisión de la liquidación oficial de aforo, sin tener en cuenta todo el material probatorio que obraba en el expediente. 2.12. Relató que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33-000-2013-01912-00 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones de Liquidación Oficial del Impuesto al Patrimonio Aforo núm. 112412012000014 de 2012 y 900.293 de 2013. 2.13.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante decisión de 20 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que se encontraba “[…] incólume la presunción de legalidad tanto de la Liquidación Oficial Impuestos al Patrimonio Aforo NO 1 124120120000014 del 16 de mayo de 2012, como de la Resolución NO 900.296 del 17 de junio de 2013 […]”. 2.14.

Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó, mediante providencia de 3 de julio de 2020, la decisión de primera instancia, en razón a que encontró que la accionante sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el periodo 2010. 2.15. Sostuvo que, por lo anterior, radicó el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15-000-2021-04433-00 contra la sentencia de 3 de julio de 2020, y que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala 2 Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos considerar que la accionante no acreditó ni allegó o solicitó las pruebas que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos demandados. 2.16.

Argumentó que las decisiones desconocieron los precedentes contenidos en las sentencias del Consejo de Estado de 8 octubre de 20152, 13 de octubre de 20163 y 13 de julio de 20174, que a su juicio interpretan la norma frente a aquellos casos en que una persona que no está obligada a declarar presenta la declaración de renta. 2.17. Finalmente señaló que se incurrió en un defecto fáctico y en defecto sustantivo al concluir que la accionante no ejerció la carga probatoria, cuando por el contrario lo que sucedió fue que las pruebas no fueron valoradas por el simple hecho de no probar que “[…] esos bienes eran los mismo [sic] de la declaración de la renta, en las declaraciones no se puede identificar e individualizar cada una de la propiedades, ya que es un formato, además los espacios son reducidos solamente para escribir valores y cifras, además todos los bienes de la Señora Marroquín Santos fueron expropiados y el estado colombiano no va dejar por fuera bienes […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] [C]omo consecuencia de lo anterior, se infirme la sentencia del 03 de julio de 2020 radicado: 05001 23 33 000 2013 01912 -01 (23862) notificada por Estado el 13 de julio 2020, proferida por la sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado [sic], mediante el cual este juez colegiado, desarrollo [sic] la segunda Instancia de la sentencia S4 -007 proferida por el tribunal administrativo de Antioquia el 20 de marzo de 2018, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JUAN MANUELA MARROQUIN [sic] SANTOS en contra dirección [sic] de impuestos y aduanas nacionales – dian, denegó las pretensiones de la demanda.

Consecuente con lo anterior, se ordene al sección segunda, subsección a, sala de lo contencioso administrativo – consejo de estado [sic] dictar una nueva providencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JUAN [sic] MANUELA MARROQUIN [sic] SANTOS en contra de la dirección de impuestos y aduanas nacionales - Dian radicado con el número radicado: 05001 23 33 000 2013 01912 -01 (23862), acogiendo la normatividad aplicable al caso concreto y la interpretación constitucional efectuada por la corte constitucional en la sentencia referenciada o en su defecto el despacho DEJAR SIN EFECTO referenciada [sic] y Como consecuencia de lo anterior, proceda a dictar una nueva providencia, ajustada a la Constitución y la Ley […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Exp. núm. 880012331000201000068-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Exp. núm. 250002327000201200130-01 (20488), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Exp. núm. 170012333000201300034-01 (20442), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó, a través de la subdirectora de representación externa, que se declarara improcedente el presente mecanismo de amparo, porque la accionante no planteó de manera clara las razones por las cuales el asunto tiene trascendencia constitucional, que por el contrario se evidencia que lo que se busca es utilizar la tutela para discutir asuntos meramente legales, sin que se evidencia restricción a sus derechos fundamentales. 5.2.

Por otro lado, señaló que no se configuró el defecto fáctico, porque se observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectivamente analizó, apreció y valoró las pruebas que obraban en el expediente judicial, que contrario es que la interpretación se realizó bajo el principio de autonomía e independencia, lo cual no puede interpretarse como violación al debido proceso. 5.3.

Finalmente, realizó un recuento de todos los hechos que fueron probados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado núm. 05001-23-33-000- 2013-01912-00/01 y por los cuales se probó que la señora Marroquín Santos era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. 5.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de esta tutela, que se negaran las pretensiones por cuanto las decisiones cuestionadas no desconocieron las normas, mucho menos se realizó una interpretación restrictiva de sus postulados, o se consumó otro defecto distinto a los enunciados por la accionante. 5.5.

Refirió que lo anterior se presentó porque consideraron que la actividad probatoria desplegada por la accionante fue insuficiente, “[…] dado que no se acreditó que el valor reportado como patrimonio, en efecto correspondiera con los bienes señalados por la actora y que para dichas vigencias ya no se encontraban en su haber por la extinción de dominio a la que fueron sometidos […]”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 5.6.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó, a través de uno de sus actuales magistrados, que el presente mecanismo constitucional no cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, porque se presentó por fuera de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia emitida por esa sección. 5.7. Recalcó que el escrito de tutela contra la providencia de 3 de julio de 2020 se radicó por la ventanilla virtual el 10 de abril de 2024, esto es luego de transcurrido más de tres (3) años desde que se venciera el plazo para solicitar cualquier amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VI.2. Cuestión previa 7. El doctor Hernando Sánchez Sánchez, en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera de esta Corporación judicial, manifestó encontrarse impedido para efectos de conocer y decidir sobre la presente acción constitucional por las siguientes razones: “[…] En mi condición de Magistrado de la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, por su digno conducto, me permito manifestarle a la Sala que me considero incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19919, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo tenor es el siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos […] 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]. (Resaltado fuera del texto original) La acreditación de la causal de que trata el precepto legal antes citado se sustenta en el hecho de que, como Consejero de Estado que integra la Sala Especial de Decisión núm. 2 del Consejo de Estado, proferí la sentencia de 29 de septiembre de 202310, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202104433-00; providencia cuestionada por la actora dentro de la acción de tutela objeto de estudio, circunstancia que me impide intervenir en la discusión y aprobación de esta acción. En consecuencia, con fundamento en la anterior consideración le solicito respetuosamente, por su conducto, que la Sala analice los argumentos planteados y, de considerarlo procedente, me releve de conocer del proceso de la referencia […]”. 8.

Teniendo en cuenta que la sentencia de 29 de septiembre de 2023, que es objeto de esta acción, fue suscrita por el Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez; la Sala de Decisión concluye que se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 6, de la Ley 906 de 31 de agosto de 200411, norma aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.

En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado. VI.3. Problemas jurídicos 10. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 20 de marzo de 2018 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado - Sección Cuarta, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01912- 00/01, y la providencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 2 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04433-00.

Sin embargo, la Sala, con relación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sólo analizará si la providencia de 3 de julio de 2020, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 10 Cfr. índice núm. 42 de SAMAI, Documento denominado “70_SENTENCIA(.pdf) NroActua 42”.

Archivo aportado en medio digital. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en defecto fáctico, en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. La señora Juana Manuela Marroquín Santos solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en conexidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad, cuya vulneración le atribuyó a las 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos providencias de 20 de marzo de 2018 y 3 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado - Sección Cuarta, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01912-00/01, y la providencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Especial de Decisión Núm. 2 del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04433-00. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 25.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en conexidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 29.

Refirió que ambas decisiones desconocieron los precedentes contenidos en las sentencias del Consejo de Estado de 8 octubre de 201524, 13 de octubre de 201625 y 22 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 24 Consejo de Estado. Sección Cuarta.

Exp. núm. 880012331000201000068-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 25 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Exp. núm. 250002327000201200130-01 (20488), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 13 de julio de 201726, que a su juicio interpretan la norma frente a aquellos casos en que una persona que no está obligada a declarar presenta la declaración de renta. 30.

Frente al defecto fáctico y al defecto sustantivo, refirió que se presentó al concluir que la accionante no ejerció la carga probatoria, cuando por el contrario lo que sucedió fue que las pruebas no fueron valoradas por el simple hecho de no probar que “[…] esos bienes eran los mismo de la declaración de la renta, en las declaraciones no se puede identificar e individualizar cada una de la propiedades, ya que es un formato, además los espacios son reducidos solamente para escribir valores y cifras, además todos los bienes de la Señora Marroquín Santos fueron expropiados y el estado colombiano no va dejar por fuera bienes […]”. 31.

Como se puede observar, la argumentación de la parte accionante para acreditar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la defensa en conexidad con los principios de seguridad jurídica y legalidad adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 32.

En criterio de esta Sala de Decisión, la controversia propuesta por la señora Marroquín Santos carece de relevancia constitucional porque: i) el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 33.

Se resalta que cuando se alega el desconocimiento del precedente es necesario mencionar la regla que la decisión objeto de la tutela desconoció. En este caso la accionante se limitó a mencionar las sentencias que considera desconocidas, sin identificar la supuesta regla judicial desconocida. 34. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 35.

Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra unas providencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En 26 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Exp. núm. 170012333000201300034-01 (20442), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: “[…] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”27.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia […]”. [Negrilla fuera del texto] 36. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por la Sala Especial de Decisión núm. 2 del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión, para evidenciar que lo pretendido es convertir esta acción en una tercera instancia. 37.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 3 de julio de 2020, señaló lo siguiente: “[…] En el expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes: (i) Con anterioridad al periodo gravable 2006, fueron sometidos a extinción de dominio los siguientes bienes de la actora: (a) Sobre las cuotas sociales poseídas en «Valencia y Henao y Cia Colectiva Civil», el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Medellín declaró la «extinción del derecho de dominio» mediante sentencia del 10 de febrero de 2003 (ff. 40 y 41 caa).

(b) Sobre los inmuebles denominados «Edificio Mónaco» y «Edificio Dallas» afirman los certificados de tradición y libertad aportados por la demandante que los derechos de propiedad fueron objeto de extinción de dominio, mediante sentencias inscritas, respectivamente, el 22 de abril de 2003 y el 22 de septiembre de 2004 en los folios de matrícula inmobiliaria (ff. 137 a 402 caa).

(ii) De acuerdo con el certificado expedido por el contador de la apelante única, para el año 2006, su patrimonio estaba compuesto por los bienes objeto de extinción de dominio antes referidos y por un «Bono para el desarrollo social y seguridad interna BDSI». No obstante, el certificado no hace referencia a los documentos que le sirvieron de soporte, ni los anexa (ff. 132 a 134 caa).

(iii) El 10 de agosto de 2007, la actora presentó liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2006, en el que declaró un patrimonio líquido de $5.400.068.000 (f. 128 caa). (iv) Es un hecho no discutido por las partes que la demandante no presentó declaración del impuesto al patrimonio por el periodo 2010. 27 Sentencia SU-074 de 2022. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos (v) El 16 de mayo de 2012 la entidad Administración [sic] profirió la Liquidación Oficial de Aforo nro. 112412012000014, en la que determinó que la actora era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio para el 2010, por lo que liquidó dicho tributo por valor de $64.000.000 e impuso sanción por no declarar equivalente a $103.681.000, a cuyos efectos tomó como patrimonio líquido el declarado por la actora en su autoliquidación de renta del 2006 (ff. 73 a 86 caa). 5- Al respecto, advierte la Sala que el certificado de contador público obrante a folios 132 y 134 del cuaderno principal omitió mencionar los documentos que sirven de soporte a las conclusiones allí planteadas, de manera que no cuenta con el nivel de detalle necesario para ser tenido en cuenta como prueba suficiente.

Sobre el particular, valga destacar que, aunque el artículo 777 ibidem señala que en materia de prueba contable, basta el certificado de contador o revisor fiscal, esta Sala ha precisado que los certificados deben contar con cierto grado de especificidad, por lo que están llamados a detallar en cierta medida los documentos que le han servido de soporte (sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 20379, CP: Milton Chaves García), por lo cual un certificado de contador público o revisor fiscal no será considerado como prueba contable suficiente, a menos que se acredite que se elaboró con el respaldo documental pertinente.

Dado que en el caso concreto el certificado de contador público aportado por la demandante no satisface tales requerimientos, se hace necesario acudir a otros medios probatorios con el fin de determinar si la demandante era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio correspondiente al 2010. Ahora, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que varios bienes de la apelante única fueron objeto de extinción de dominio.

Sin embargo, los documentos aportados por la actora no dan cuenta del valor de dichos bienes ni brindan certeza respecto de que ellos correspondan con aquellos que conformaron el patrimonio de la demandante para el año 2006. En esa medida, la Sala echa de menos auto-avalúos o avalúos catastrales que demuestren que la totalidad de bienes perdidos por la demandante suman, en efecto, $5.400.068.000, o pruebas contables suficientes (i.e. expedidas con el cumplimiento de los requisitos legales) que acrediten el patrimonio que supuestamente tenía la demandante a primero de enero del 2007, o que certifiquen el error en que incurrió la actora a la hora de autoliquidar su impuesto de renta en el año 2006, máxime si se considera que tal declaración no fue corregida, a pesar de que la extinción de dominio aludida por la demandante tuvo lugar entre febrero del 2003 y setiembre del 2004.

Así las cosas, concluye la Sala que la demandante no logró desvirtuar las cifras contenidas en la referida declaración de renta, como era su carga, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Consecuentemente, el medio probatorio que mejor describe el patrimonio poseído por la apelante única a primero de enero de 2007 es la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 2006, pues, si bien tiene corte a 31 de diciembre del 2006, lo cierto es que los valores allí registrados no fueron correctamente desvirtuados por la demandante.

Por consiguiente, la Sala encuentra probado que el primero de enero de 2007, la actora poseía un patrimonio líquido equivalente a $5.400.068.000 y, por ende, era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año 2010, de conformidad con el artículo 293 del ET […]”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto]. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 38.

La Sala núm. 2 Especial de Decisión del Consejo de Estado decidió, dentro del recurso extraordinario de revisión, lo siguiente: “[…] [P]ara la Sala los dos argumentos iniciales planteados por la recurrente como sustento de la causal de revisión, referentes a que la decisión recurrida se tomó sin la existencia de prueba que acreditara que la señora Marroquín fuera sujeto pasivo del impuesto de patrimonio, sumado a la falta de valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, no constituyen realmente la configuración de una nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso, sino que corresponden al cuestionamiento sobre el análisis fáctico y probatorio adelantado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 68.

En efecto, de la lectura de las consideraciones de la sentencia recurrida, la Sala advierte que, contrario a lo cuestionado por la parte actora sobre la falta de valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, lo que se evidencia es que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí tuvo en cuenta los documentos que se allegaron al proceso como pruebas, y de ellos concluyó que no eran suficientes para demostrar la no sujeción de la contribuyente al impuesto de patrimonio, pues según lo declarado por ella misma por el año gravable 2006, tenía un patrimonio líquido de $5,468,068,000, es decir, era un sujeto pasivo del impuesto al patrimonio del año gravable 2010, según las normas citadas en párrafos anteriores. [En esta parte la Sala Especial citó los hechos probados en la providencia de 3 de julio de 2020, y que también se mencionaron en el acápite anterior de la presente decisión] 70.

La anterior transcripción es diáfana en evidenciar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció el material probatorio obrante en el proceso con el que se acreditaba que se había declarado la extinción de dominio sobre unos bienes que figuraban a nombre de la señora Marroquín Santos; pero lo que no encontró probado la autoridad judicial era que dichos bienes, sobre los cuales se adelantaron los procesos de extinción de dominio, fueran los mismos que se incluyeron en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006 y que sumaban el valor reportado como patrimonio líquido. 71.

La Sala considera que esta conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no configura una causal de nulidad por violación del debido proceso, pues se trata de una decisión adoptada en ejercicio del principio de la sana crítica, basada en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, en especial, si se tiene en cuenta que la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2006 no fue corregida por la contribuyente, y dicho documento sirvió de base para establecer el impuesto al patrimonio del año 2010, motivo por el cual, la parte actora no podía pretender que se restara el valor probatorio a esta declaración, sin desvirtuar su presunción de veracidad. 72.

Lo que demuestra lo anterior es que la pretensión de la recurrente es que se estudie nuevamente la totalidad las pruebas que obran dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no comparte la valoración probatoria efectuada por el Consejo de Estado. Los argumentos que se exponen en el recurso extraordinario de revisión no son otros que los planteados dentro del mismo proceso ordinario. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 73.

A juicio de la Sala, el recurso extraordinario de revisión no puede, so pretexto de alegar la configuración de esta causal, convertirse en una tercera instancia con el fin de controvertir nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces del proceso ordinario, máxime cuando lo pretendido no es más que corregir la falencia u omisión en la carga de la prueba para que se resuelvan de forma favorable sus pretensiones. 74.

En efecto, unido a lo anterior, la recurrente cuestiona que la autoridad judicial no hubiera decretado pruebas de oficio para determinar que su patrimonio era diferente al informado por ella, trasladando de manera infundada su facultad probatoria al juez, pues era a este sujeto procesal a quien le concernía aportar o solicitar el decreto y práctica de las pruebas con las que pretendía soportar sus argumentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso28, aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 201129. […] Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al no considerar todas las pruebas en su conjunto, ni haber decretado pruebas de oficio, para establecer que la contribuyente no tenía la obligación tributaria de declarar el impuesto al patrimonio, y que de haberlo hecho, la conclusión sería anular los actos acusados, lo que a juicio de la Sala no constituye una violación al debido proceso, máxime cuando la señora Marroquín tuvo todas las oportunidades para allegar o solicitar las pruebas que desvirtuaran la presunción de legalidad de los actos demandados, pudiendo ejercer una debida defensa.

Se reitera que no es válido aducir el no ejercicio de la facultad oficiosa del juez para suplir la carga probatoria que le asiste al interesado […]”. [Subrayado fuera del texto] 39. Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, las autoridades judiciales accionadas garantizaron sus derechos y principios constitucionales, asimismo es evidente que la razón por la que se negaron las pretensiones de la demanda se debió a que la señora Juana Manuela Marroquín Santos no logró desvirtuar la legalidad de los actos que se demandaban. 40.

Las autoridades judiciales accionadas aclararon que en el presente asunto no existe una duda probatoria que deba ser resuelta en favor de la señora Juana Manuela Marroquín Santos. 28 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias. similares. […].

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 29 Artículo 211. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos 41.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”30. 42. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”31.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”32. 43. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 31 Ibidem. 32 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01739-00 Accionante: Juana Manuela Marroquín Santos Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.