Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01673-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2023-01673-00 Demandante: QUIMBERLY NINOSKA TRUJILLO LUGO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Acción de tutela contra la convocatoria 27 – se cuestionan las decisiones proferidas en el marco del concurso para jueces y magistrados de la rama judicial – exclusión de la convocatoria por no cumplir el tiempo mínimo exigido para el cargo – solicitud de suspensión del concurso como medida cautelar AUTO ADMISORIO – NIEGA MEDIDA PROVISIONAL I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido el 10 de abril de 2023 en el despacho1, la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, con el objetivo de obtener la protección de los fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos. 2.
De acuerdo con la accionante, participó en la convocatoria 27 del Consejo Superior de la Judicatura y presentó la prueba de aptitudes y conocimientos del concurso, las cuales fueron diseñadas por la Universidad Nacional de Colombia. Afirmó que superó dicho examen con 831 puntos. Sin embargo, mediante la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, fue excluida del proceso de selección porque no acreditó el requisito mínimo de experiencia, equivalente a 1440 días, exigido para el cargo de juez administrativo del circuito. 3.
Para la señora Trujillo Lugo, la actuación administrativa se basó en una falsa motivación dado que la accionada le contabilizó mal el tiempo de experiencia que 1 La demanda de tutela fue presentada el 31 de marzo de 2023, mediante correo electrónico. Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01673-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demostró con las certificaciones laborales aportadas, las cuales suman 1446 días, es decir, que superaría en seis días el periodo mínimo exigido para el cargo. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
TERCERO: Que se ordene a la entidad accionada Universidad Nacional realizar una nueva valoración del tiempo de experiencia profesional acreditado por la suscrita aspirante a través de los certificados laborales aportados al momento de efectuar la inscripción a la convocatoria 27, esta vez realizando de manera adecuada el ejercicio de cómputo, esto es, efectuando el conteo día a día de acuerdo al calendario de cada anualidad.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad accionada Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, modificar el artículo 2° de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, en el sentido de revocar el rechazo de la suscrita aspirante para en su lugar proceder a admitirme al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (la transcripción corresponde al texto original de la demanda). 1.3.
Solicitud de medida cautelar 4. La demandante le solicitó a este despacho que de manera provisional “suspenda el cronograma del concurso hasta tanto se resuelva esta acción constitucional”. 5. Lo anterior, por cuanto existe la posibilidad de que mientras se tramita esta actuación tanto en primera como en segunda instancia, se inicie el “proceso de formación judicial, caso en el cual se entendería consumado el daño resultando nugatorio el amparo a mis derechos fundamentales vulnerados”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 7.
Igualmente, este despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01673-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 8.
Para resolver el caso concreto, el despacho debe tener en cuenta el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta disposición normativa prevé la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental, con el fin de evitar que la amenaza se concrete en la violación o que ésta produzca un daño más gravoso que torne ineficaz el fallo de tutela, en caso de que se conceda el amparo. 9.
De acuerdo con la normativa en mención y la jurisprudencia, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente. En ese caso, la decisión que decrete la medida cautelar debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Solicitud de la medida provisional en el caso concreto 10.
La parte actora solicitó como medida provisional que se suspenda el concurso de la rama judicial mientras se decide la presente acción de tutela. 11. Según la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, el cronograma de la convocatoria continuaría ejecutándose (en concreto la fase del curso de formación judicial) y, ello, podría causarle un perjuicio irremediable porque en este momento se encuentra por fuera del proceso de selección. 12.
El artículo 7.° del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede suspender la aplicación del acto concreto. Así mismo, debe apreciarse fácilmente que existe una amenaza o vulneración grave e inminente que se cierne sobre la garantía superior, por lo que se hace impostergable adoptar medidas para conjurar el eventual daño. Además, la autoridad judicial debe advertir serias posibilidades de que finalmente se acceda a la protección constitucional solicitada. 13.
Al emplear estos presupuestos jurídicos al caso concreto, con fundamento en la valoración de las razones jurídicas expuestas en la demanda de tutela, el despacho advierte que la medida provisional solicitada en esta sede no resulta necesaria, toda vez que no se encuentra acreditada, hasta este momento procesal, una situación de vulneración grave que constituya un perjuicio irremediable para la participante de la convocatoria.
Esto porque la ejecución de las siguientes fases del concurso todavía se prolonga en el tiempo, lo que quiere decir que el riesgo que pretende evitarse no es inminente. En consecuencia, se descarta la necesidad de que el juez adopte medidas urgentes e impostergables. Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01673-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Así las cosas, el término para proferir la sentencia de tutela en primera instancia conduce a que, al no encontrarse acreditada una grave e inminente afectación a los derechos fundamentales, la parte actora pueda esperar a la decisión que adopte este juez constitucional, sin ver comprometidas las garantías que invocó. 15. Dicho de otro modo, se observa que la accionante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos; sin embargo, el cronograma del concurso no acredita de manera suficiente que en este momento procesal exista una situación de vulneración o un daño gravoso que amerite su protección antes de que se profiera la sentencia correspondiente. 16.
Lo anterior, además, si se tiene en cuenta que, antes de verificar la afectación iusfundamental, resulta necesario analizar la procedencia de la presente acción constitucional contra las decisiones que adoptaron el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, estudio que le corresponde hacer a la Sala al momento de dictar el fallo. 2.4.
Admisión de la demanda 17. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por la señora Quimberly Ninoska Trujillo Lugo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, como autoridades accionadas, para que, dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de esta providencia, rindan el correspondiente informe, presenten los argumentos de defensa y alleguen las pruebas que consideren pertinentes.
CUARTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial, para que publiquen en su página web, la copia digital de la demanda de tutela junto con los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés, conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los Demandante: Quimberly Ninoska Trujillo Lugo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-01673-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos presentados con la demanda de tutela.
SÉPTIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada