Micelio
11001031500020230141201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Andres Avelino Manjarres Bravo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: ANDRÉS AVELINO MANJARRES BRAVO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 9 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José́, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “ 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de los señores Andrés Avelino Manjarres Bravo, Beratriz Helena Manjarres Hernandez, Harlem Marena Manjarrés Hernández y Andrés José Manjarrés Hernández en calidad de sucesores procesales de la señora Sonia María Hernández Fuentes (Q.E.P.D) 2.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Magdalena, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 13 de junio de 2022, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la señora Sonia María Hernández Fuentes (Q.E.P.D) y sus sucesores procesales y, en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Sonia María Hernández Fuentes (fallecida), laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional San Cristóbal de Ciénaga por más de 20 años.

Mediante resolución núm. 039173 del 26 de octubre de 1993, la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez a favor de la señora Hernández Fuentes en cuantía inicial de $ 122.276,75, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que se reliquidó por resoluciones núm. 001976 del 19 de febrero de 1997, núm. 013497 del 13 de mayo de 1998 y núm. 013497 del 13 de mayo de 1998, para incrementarla a $ 229.102,19 efectiva a partir del 1º de agosto de 1995, por retiro definitivo del servicio.

El 27 de febrero de 2014, la señora Hernández Fuentes le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) que reliquidara la pensión con inclusión de todos los factores salariales, solicitud que fue negada en Resoluciones RDP 008776 del 14 de marzo de 2014 y RDP 015584 del 19 de mayo de 2014.

Debido a lo anterior, la señora Sonia María Hernández Fuentes interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que fuera declarada la ilegalidad de los actos administrativos desfavorables y, a título de restablecimiento del derecho, que le fuera reliquidada la pensión en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Durante el trámite procesal de primera instancia la señora Hernández Fuentes falleció, razón por la que la UGPP, en resolución núm. RDP 010724 del 26 de marzo de 2018, reconoció pensión de sobreviviente a favor del señor Andrés Avelino Manjarres Bravo, cónyuge supérstite. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 14 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de jubilación reconocida a la señora Hernández Fuentes “se ajustó́ a las previsiones de la Ley (sic) 33 y 62 de 1985 y a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se aplicó la tasa de remplazo sobre el ingreso base de liquidación y con los factores salariales sobre los cuales realizó las cotizaciones o aportes al sistema”.

Dicha decisión fue apelada por los sucesores de la demandante y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 13 de julio de 2022 1, la confirmó, pero no por las razones expuestas en aquella providencia, puesto que a la actora no le era aplicable la sentencia unificadora de 28 de agosto de 2018 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que la señora Hernández Fuentes causó el derecho con anterioridad a la vigencia de esta normativa, sin embargo, se precisó que no había razones para incluir otro factor de salario diferente a los previstos en el 1 Dicha providencia fue notificada de manera electrónica el 19 de septiembre de 2022.

Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues no se demostré que la causante hubiera devengado otros distintos a los que fueron tenidos en cuenta por la UGPP, además, explicó que no le asistía derecho a la reliquidación pensional en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dado que en este se determinó como aplicable del régimen anterior solo la edad de jubilación. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte demandante sostuvo que la providencia objeto de reproche incurrió en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. Indicó que incurrió en defecto fáctico porque el tribunal omitió valorar las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión de la señora Hernández Fuentes, como la historia laboral, la resolución de reconocimiento de la prestación y los antecedentes administrativos del pensionado, que daban lugar a aplicar el régimen de transición previsto en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Respecto al defecto sustantivo señaló que la autoridad judicial demandada dejó de lado que había lugar a aplicar la Ley 33 de 1985 a la situación pensional objeto de estudio, pues, bajo su vigencia (13 de febrero de 1985), la causante cumplió con el requisito de más de 15 años de servicio. Indicó que el Tribunal demandado se apartó del régimen aplicable porque para liquidar el monto de la pensión debió observar el contenido de la Ley 6 de 1945 así como los decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Concluyó que la decisión de la autoridad judicial se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a la pensión de la señora Hernández Fuentes, con fundamento en el artículo 1° la Ley 62 de 1985, y dejó de lado que la pensión reconocida estaba sujeta al régimen de transición. Finalmente, indicó que, en el caso objeto de estudio, no se puede acudir a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, porque esta decisión no regula la situación de las personas que les aplica el régimen de la Ley 33 de 1985 y solo hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, adujo que las autoridades judiciales demandadas, al negar las pretensiones de la demanda, desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con la cual, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se debía tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Señaló que la pensión de jubilación de los servidores que se encuentran cobijados por el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx previsto en el Decreto 3135 de 1968 -reglamentado por el Decreto 1848 de 1969- y conforme a los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Como fundamento de lo anterior, citó como desconocidas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Segunda, del 12 de diciembre de 2019 expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2019 04749 00, y ii) Sección Tercera, del 10 de junio de 2019, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2019 01662 00. 4. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó que se nieguen la pretensiones de la acción de tutela al considerar que las providencias objeto de debate fueron proferidas de conformidad a la tesis jurisprudencial vigente, en la cual se determinó que «el régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo atiende a la edad, no al monto ni ingreso base de liquidación de normas pensiones anteriores, puesto que estos últimos aspectos se rigen por las reglas de la misma Ley 33 de 1985»; por lo que en el caso cuestionado, si bien Sonia Hernández Fuentes (q.e.p.d) era beneficiaria de la referida transición, lo cierto es que, «el ingreso base de liquidación y factores de salario están regidos por las Leyes 33 y 62 de 1985.» 5.

Intervención del tercero interesado El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta solicitó que se niegue la acción de tutela dado que los argumentos expuestos por los demandantes carecen de relevancia constitucional y tienen como finalidad convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional. Resaltó que los argumentos de la parte demandante ya fueron desatados por el juez ordinario, trámite en el que, además, no se vulneró ningún derecho fundamental a las partes, contrario a ello, afirmó que el proceso se adelantó bajo las garantías procesales correspondientes.

La UGPP afirmó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena no incurrió en ninguna de las causales alegadas en la solicitud de la referencia; no vulneró los derechos fundamentales invocados; contrario a esto explicó que la decisión se ajustó́ al ordenamiento y a los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia objeto de estudio.

De igual forma, precisó la acción de tutela no procede para reclamar pretensiones de carácter económico y en el caso objeto de estudio no se satisface el requisito de la inmediatez dado que la acción de tutela fue interpuesta luego de 6 meses y, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 9 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la providencia controvertida acató la normativa vigente aplicable al derecho reclamado por la parte actora.

Que, además, aplicó una sentencia de unificación vinculante y obligatoria al momento de decidir, sin que se hubiera acreditado un Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx trato discriminatorio ni el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, lo que descarta la vulneración alegada. Precisó que, en el caso objeto de estudio, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente en su labor de la búsqueda de la verdad; distinto es, que de acuerdo con la lectura del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, concluyera que la transición únicamente recae para efectos de determinar la edad, no el monto, ni el ingreso base de liquidación. Conforme con lo expuesto, concluyó que el criterio aplicado por el tribunal demandado no configuró una vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales de la pensionada, en todo caso, aclaró que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición y se aplican en forma retrospectiva, es decir, afecta todos los procesos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial.

Explicó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y, por lo tanto, no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que se evidencie vulneración de algún derecho fundamental, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio. Finalmente, señaló que lo expuesto por la parte actora evidencia es la inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural lo cual no es atacable vía tutela, pues este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que la liquidación de la mesada debía tener en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978, aspecto en relación con el cual, del análisis de los documentos aportados al plenario, se evidencia que la prima de navidad no fue incluida en la liquidación de la prestación, emolumento que debió ser tenido en cuenta para el cálculo de la mesada.

En tal sentido, solicitó revocar la decisión de primera instancia y realizar un estudio integral del caso con la finalidad de acceder a las pretensiones de la acción constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que negó el amparo invocado al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. En tal sentido, la Sala verificará si la acción de tutela cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, de ser así, analizará de fondo la controversia planteada.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem. Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, la parte demandante insiste en los argumentos propuestos en el proceso ordinario. Si bien, tanto en primera como en segunda instancia las autoridades judiciales demandadas emplearon argumentos jurídicos diferentes, lo cierto es que, tanto el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena, concluyeron que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener la reliquidación de la mesada pensional porque la entidad demandada reconoció los factores salariales a que tenía derecho.

La Sala advierte que los actores proponen la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la UGPP. Si bien, la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales invocados e incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente lo cierto es que, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate surtido en el proceso con radicado 2015-00054-01, el cual concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control.

La Sala observa que los demandantes iniciaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarara nulo el acto administrativo que negó la reliquidación de la mesada pensional equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en consecuencia, se ordenara la reliquidación solicitada.

La demanda del medio de control estuvo fundamentada en que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por infracción de las normas en que debieron fundarse dado que, a juicio de los demandantes, la UGPP debió reliquidar la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985 y con inclusión a la totalidad de factores devengados durante el último año de servicio.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que los actores proponen la misma discusión jurídica que se presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde figuran como sucesores de la demandante. Si bien en esta ocasión la parte demandante alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en la medida en que a su juicio, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso tales como la historia laboral que permitiría concluir que había lugar a dar aplicación real al régimen de transición del que gozaba la causante, en últimas, lo que pretenden es que se reabra el debate jurídico sobre la legalidad del acto que negó la reliquidación pensional solicitada.

Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control (resumido en la providencia de segunda instancia), los demandantes señalaron, lo siguiente: « El apoderado de la parte actora —ahora sucesores procesales—, inconforme con la decisión de negar la reliquidación, impetró recurso de apelación para que este Tribunal revoque aquella sentencia y en su lugar disponga la reliquidación de la pensión de la pensionada fallecida pues aquella nunca estuvo amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, dado que para cuando esta entró en vigencia la mentada señora Hernández Fuentes contaba con más de quince años de servicios, por lo que las reglas aplicables para liquidar la pensión son las anteriores a esta normativa, es decir, el Decreto 1045 de 1978 y artículo 27 del Decreto 3135 de 1968.

En tal sentido, expuso lo siguiente: “Aplicar de manera retroactiva los nuevos efectos que pretende implantar la sentencia de unificación a los regímenes anteriores a la Ley 33 de 1985, sería afectar los derechos adquiridos de quienes a pesar de no haberse pensionado tenían un derecho consolidado y no meras expectativas, lo que no solo afectaría el principio de favorabilidad sino también el principio de legalidad y preexistencia de las normas.

Además, la regla de unificación del Consejo de Estado nada dijo sobre esta situación comúnmente denominada "transición de la transición”, sino que fue explicita al señalar que hacía referencia a quienes se pensionaran con los requisitos de la Ley 33 de 1985. En similar sentido, tampoco es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, pues como ya se anotó, el demandante adquirió el status pensional el 07 de junio de 1997, mucho antes de su expedición y vigencia. Por lo expuesto quedó demostrado que la señora SONIA MARIA HERNANDEZ FUENTES está inmerso dentro de ese primer grupo de personas a las cuales no es procedente aplicar la sentencia de unificación de del 28 de agosto de 2018, arriba mencionada; sino los Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1868 de 1969 y 1045 de 1978, debido a que en el Acto Legislativo 01 de 2005 (artículo 1°), se ordenó que "en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que conlleva la protección para la pensión que el demandante ya había adquirido como empleado público nacional, el 04 de febrero de 1991 (fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y no había sido proferida la Ley 100 de 1993), cuando este acto legislativo ni siquiera existía y, en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, cuando todavía subsistían los regímenes pensionales especiales y, con mayor razón el régimen pensional general.

Lo anterior si se tiene en cuenta que para el caso que nos ocupa, mi representado es beneficiara al régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, la cual es más beneficiosa a mí representado que la aplicación de la transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo el despacho dio por sentado que el monto de la pensión del señor SONIA MARIA HERNANDEZ FUENTES debe determinarse teniendo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 año de servicio, siempre y cuando hayan servido de base para calcular los aportes y se encuentre relacionados en el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el demandante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legitima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33 de 1985, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello.

Por los anteriores argumentos, se evidencia que el despacho omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora SONIA MARIA HERNANDEZ FUENTES, a efectos definir la predecibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en el en el parágrafo 20 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que reclamaba el demandante.

Por lo expuesto el régimen aplicable a mi mandante era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978”. De acuerdo con lo expuesto, insiste en que debe otorgarse la reliquidación solicitada en la demanda.» (Subraya de la Sala) Por su parte, en la demanda de tutela, los actores mencionaron que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente dado que a su juicio en ninguna de las dos instancias del proceso ordinario se examinó en debida forma que la causante sí cumplía los requisitos del régimen de transición para acceder a la reliquidación pensional.

Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Como se ve, lo alegado por los demandantes tiene el mismo propósito fijado en la demanda del medio de control y en el recurso de apelación que formularon inconformes con la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, que denegó las pretensiones de la demanda, esto es, intenta demostrar que sí debió declarar nulos los actos administrativos demandados en la medida en que a su juicio cumplía los requisitos exigidos para la mencionada reliquidación. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 13 de julio de 2022, que en lo que interesa, consideró: «Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alzada, la Sala debe determinar si debe revocarse el fallo apelado, por cuanto la señora Sonia María Hernández Fuentes al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985, le resultan aplicable las reglas pensionales anteriores a esta normativa, por lo tanto el derecho pensional se concede con el 75% del promedio de los salarios del último año con inclusión de todos los factores listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, o si por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales.

Tesis del Tribunal: Se confirmará la decisión de primera instancia pero no por las razones del a quo, sino porque en este caso se probó que la señora Hernández Fuentes es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, contaba con más de 15 años de servicios para cuando entró a regir dicha ley, de manera que la edad para acceder a la prestación pensional debe ser la del régimen anterior, sin embargo, frente a este régimen el Consejo de Estado tiene dicho que solo lo determina la edad, por cuanto los demás aspectos como tiempo de servicios e ingreso base de liquidación y factores de salario se rigen por las reglas de las Leyes 33 y 62 de 1985 pues no hay razones para aplicar los regímenes anteriores sobre tales requisitos, de tal manera que al revisar la concesión de la pensión de la señora Hernández se advierte que la entidad demandad tuvo en cuenta para liquidarla el 75% del promedio de los salarios del último año con los factores de salarios de asignación básica, trabajo suplementario y bonificación por servicios prestados, emolumentos que son los únicos que esta devengó y que se encuentran en listado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, los demás no se encuentra previstos como tales, de ahí que no tenga derecho a la reliquidación con inclusión de todos los factores de salarios.

Caso concreto. En el caso sub examine la señora Sonia María Hernández Fuentes presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de unos actos administrativos proferido por la Ugpp que le negaron la reliquidación de la pensión, para que en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordene a esa entidad que reliquide la pensión de aquella señora con el 75% del salario promedio del último año de servicio y con inclusión de los factores de salarios dispuestos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues el derecho pensional de la señora se rige por el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no por el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para cuando esta normativa entró en vigencia, aquella ya había causado su derecho.

(…) Pues bien, en este caso al revisar el material adosado como prueba se tiene acreditado, tal como así lo acepta la entidad demandada, que la señora Sonia María Hernández Fuentes laboró como servidora pública los siguientes tiempos anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1985 —13 de febrero—, así: Si tomamos los periodos relacionados entre el 1 de marzo de 1969 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, se tiene que aquella para ese momento había laborado como servidora pública un tiempo de 15 años, 10 meses y 26 días, tiempo que le permite, como en efecto lo sostiene en el recurso de apelación, beneficiarse del régimen de transición a que refiere el parágrafo segundo del artículo 1 de aquella ley, es decir, como lo sostiene el Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Consejo de Estado, solo determina que se pensiona con la edad del régimen anterior, pues los factores de salarios son los prescritos taxativamente en el artículo 3 de dicha ley modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

En ese orden de ideas, es claro que la señora Hernández Fuentes le asiste el derecho a que su pensión se reconozca conforme al señalado parágrafo, esto es, 50 años de edad, 20 años de servicios, 75 del promedio de los salarios del último año, atendiendo los factores de salarios de la señalada ley. (…) Ahora bien, atendiendo al antecedente jurisprudencial al que se hizo alusión precedentemente, se tiene que solo es posible liquidar la pensión de jubilación con los factores de salarios taxativamente enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 198510, de manera que al contrastar unos y otros, se aprecia que de los percibidos por la señora Hernández Fuentes, solo es admisible para efectos de su régimen pensional tener en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, retribuciones que fueron las mismas que la Ugpp tuvo en cuenta para liquidar la prestación pensional de la parte actora, de tal suerte que no hay lugar a tener en cuenta ningún otro puesto que solo caben los de la citada ley, por lo tanto, a la señora Hernández Fuentes no le asiste derecho a que su pensión se reliquide con los factores de salarios del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque el régimen de transición a que refiere el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 determina como aplicable del régimen anterior la edad de jubilación, que para el caso es de 50 años, ningún otro aspecto se puede retrotraer, de ahí que necesariamente deba confirmarse la decisión de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión, pero no por las razones expuestas en aquella providencia, sino por los argumentos que se explican en este proveído, puesto que no tiene razón el a quo en señalar que la parte actora le era aplicable la sentencia unificatoria de 28 de agosto de 2018 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando es claro y está probado que la señora Hernández Fuentes causó su derecho con anterioridad a la vigencia de esta normativa, cosa distinta es la reliquidación que se dio como consecuencia del retiro del servicio, pero ello no comportaba aplicar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Puesta, así las cosas, debe el Tribunal confirmar la decisión del a quo comoquiera que no hay razones para incluir otro factor de salario de los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 en la pensión de jubilación de la parte actora, pues no se demostró que haya devengado otros diferentes a los ya tenidos en cuenta por la Ugpp.(…)».

(subrayado fuera de texto). Siendo así, como se expuso, aunque la parte demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente e indicó que no se tuvo en cuenta que las pruebas daban cuenta que la causante cumplía los requisitos para acceder a la reliquidación pensional solicitada en los términos del régimen de transición, lo cierto es que, el Tribunal en la providencia demandada fue claro al indicar que si bien la causante le aplica el régimen de transición no le asiste derecho a que su pensión se reliquide con los factores de salarios del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque el régimen de transición únicamente hace referencia a la edad de jubilación, no al monto, ni al ingreso base de liquidación. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso ordinario haciendo uso de la presente solicitud como una instancia adicional de este.

Lo que realmente se observa con la presente acción de tutela, es la inconformidad del demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural, quien en la decisión cuestionada determinó que no tenía derecho a lo reclamado en el marco del proceso ordinario. De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal demandado respondió las inconformidades propuestas por la parte demandante y con fundamento en las normas, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporación, concluyó que no había lugar a revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones del medio de control.

Conviene recordar que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario de defensa y que, por tanto, no puede utilizarse para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Y, aunque la parte demandante alegó la vulneración de derechos Radicado: 1 1001-03-15-000-2023-01412-01 Demandante: Andrés Avelino Manjarres Bravo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx fundamentales, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener una decisión a su favor. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante, pues como se vio pretende hacer uso de la presente solicitud de amparo como una instancia adicional para reabrir el debate planteado al interior del proceso ordinario.

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Luego, por lo expuesto la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José́, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia del 9 de mayo de 2023, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En su lugar: 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Andrés Avelino Manjarres Bravo y Andrés José́, Beatriz Helena y Harlem Marena Manjarres Hernández. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN