CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-02 (69.912) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Agencia Nacional de Tierras – ANT y otro Referencia: Ejecutivo – apelación de auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Victoria del Socorro Díaz Charry contra el auto proferido en audiencia del 10 de mayo de 2023 celebrada por el Tribunal Administrativo del Huila1.
I. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Corresponde a la providencia antes indicada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, negó la solicitud de cesión de derechos litigiosos elevada por la señora Victoria del Socorro Díaz Charry2. 2. Como sustento de su decisión, el a quo señaló que la solicitud deprecada desconoce la esencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, en tanto éste depende de la existencia de un litigio respecto del cual no se haya tomado una decisión definitiva; precisó que lo anterior no ocurre en el sub examine, habida cuenta de la existencia de una sentencia, actualmente ejecutoriada, proferida en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, en favor de un beneficiario determinado.
Así, al no existir un derecho litigioso que corresponda al objeto del contrato en cuestión, no era dable acceder al pedimento. El recurso interpuesto 3. El apoderado de la solicitante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3, para lo cual sostuvo que, según criterio jurisprudencial4, la validez de 1 De conformidad con lo previsto en los artículos 125.2, literal g, y 243.6 de la Ley 1437 de 2011. 2 En el trámite de la audiencia se dio traslado del escrito contentivo de la solicitud, respecto de la cual, quien era el apoderado del señor Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d.), precisó no conocerla y las apoderadas de los sucesores procesales del demandante interpusieron tacha de falsedad en su contra.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural coadyuvó la solicitud de tacha de falsedad y el Ministerio Público señaló que, si bien no presentaba elementos para desconocer la solicitud referida, ésta debía ser tramitada de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código General del Proceso. Acta de audiencia y grabación contenidas a índice 215 del aplicativo SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila.
El a quo ordenó abrir el incidente para tramitar la respectiva tacha de falsedad. 3 Recursos interpuestos desde el minuto 1:03:22 de la grabación de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, disponible a índice 215 del aplicativo SAMAI de las actuaciones del proceso de reparación directa. 4 En la grabación de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, a minuto 1:03:22, consta que, al sustentar el recurso de apelación, el apoderado de la solicitante citó lo dispuesto en la sentencia de casación de fecha 28 de septiembre de 2017, SC1532017 proferida dentro del expediente 1101-31-03-026-2012-00121-01, M.P. Luis Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-01 (69.912) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Agencia Nacional de Tierras – ANT y otro Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 2 un contrato de cesión de derechos litigiosos no depende de su presentación en el proceso ordinario, pues es un negocio jurídico independiente.
Aclara que se está haciendo valer una cesión de crédito más que una cesión de derechos litigiosos, dado que ya hubo decisión de fondo dentro del proceso de reparación directa. 4. El apoderado del ejecutante inicial y la representante del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, alegaron acogerse a lo que el despacho decidiera sobre el asunto, mientras que la representante judicial de sus sucesores procesales5, pidió desestimar los recursos al considerar que el causante no alegó en ningún momento la existencia de la cesión de derechos litigios y este actuó siempre a nombre propio dentro de la controversia.
A su vez, acogió los argumentos esgrimidos por el despacho para negar la solicitud de la señora Victoria Díaz. 5. El Ministerio Público 6 señaló que, previo a decidirse los recursos interpuestos, debía analizarse la veracidad del documento que contiene la solicitud y, con ello establecer si para el momento en que se suscribió la manifestación de cesión, el documento debía presentarse ante la autoridad judicial que adelantaba el proceso en ese momento, siendo ésta, el Consejo de Estado. 6.
Los demás intervinientes guardaron silencio. 7. El a quo precisó que la cesión de crédito (como fue señalada en el recurso de reposición), difiere de la cesión de derechos litigiosos, que fue la forma en que se presentó la solicitud en principio. Reiteró sus argumentos, pero aclaró que el precedente alegado por el apoderado de la señora Díaz Charry no se relacionaba con las razones de fondo para negar su intervención en el proceso ejecutivo sobre el límite temporal para la presentación del contrato de cesión de derechos litigiosos y decidió no reponer el auto impugnado7.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 8. El apoderado de la recurrente precisó estar en desacuerdo con la decisión de no tener a la señora Victoria del Socorro Díaz Charry como “cesionaria del crédito que obra en este proceso, del causante Jairo Manrique Paredes”. Armando Tolosa Villabona. Disponible a índice 215 del aplicativo SAMAI de las actuaciones del proceso de reparación directa. 5 En la grabación de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, a minuto 1:12:18 a 1:14:07, constan las intervenciones referidas.
Disponible a índice 215 del aplicativo SAMAI de las actuaciones del proceso de reparación directa. 6 En la grabación de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, desde el 1:14:38, consta la intervención del Ministerio Público. Disponible a índice 215 del aplicativo SAMAI de las actuaciones del proceso de reparación directa. 7 En la grabación de la audiencia celebrada el 10 de mayo de 2023, desde el 1:19:33, constan las razones por las cuales el a quo decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de apelación. Disponible a índice 215 del aplicativo SAMAI de las actuaciones del proceso de reparación directa.
Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-01 (69.912) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Agencia Nacional de Tierras – ANT y otro Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 3 9. Precisó que la solicitud deprecada originalmente corresponde a una cesión de derechos litigiosos y no a una solicitud de cesión de crédito.
Con esta manifestación, el análisis de la Sala se circunscribirá únicamente a definir la procedencia de la cesión de derechos litigiosos 8, esto es, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, toda vez que la apelación no autoriza a plantear cuestiones distintas de aquellas que se alegaron en la primera instancia del proceso, so pena de incurrir en incongruencia al pronunciarse sobre un aspecto no definido por el a quo, en tanto implicaría validar la introducción de nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate en la primera instancia. Caso concreto 10.
La cesión de derechos litigiosos es un contrato que tiene por objeto directo el resultado de la litis (artículo 1969 del Código Civil). Se trata de la transferencia, a título oneroso o gratuito, de un derecho incierto9. 11. En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, conviene precisar que dicho negocio jurídico se concluye con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al cesionario; no obstante, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10 y del Consejo de Estado11, se ha señalado que para que la cesión produzca efectos jurídicos respecto de terceros y de la contraparte cedida, es necesario que el cesionario comparezca 8 Téngase en cuenta que, la solicitante aporta documento en el que expresamente se menciona que Jairo Manrique Paredes le cedió “todos los derechos derivados del litigio existentes” sobre el proceso de reparación directa, Rad. 1997-09860-01 cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, sustituyéndole en su calidad de acreedor dada la inexistencia de cargas u obligaciones sobre las cuales tuviera que responder frente a la parte demandada.
Documento disponible a índice 230 del aplicativo SAMAI. Es decir, se considera que, evidentemente el ejecutante y la señora Diaz Charry no celebraron cesión de crédito alguna, sino que, se cedieron derechos litigios propios del proceso ordinario. 9 “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.
Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. 10 “Aun cuando no existe norma positiva que reglamente los requisitos de la cesión de derechos litigiosos, para que se produzcan los efectos debidos respecto de terceros y del deudor cedido, nuestra jurisprudencia ha exigido al cesionario que se presente al juicio respectivo a pedir se le tenga como parte en su calidad de causahabiente del derecho litigioso, o que por lo menos exhiba el título de cesión y pida al juez se notifique a la contraparte la adquisición de ese derecho…” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de noviembre de 1954). 11 “a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal.
En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídico procesal- con la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmente- y, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte” (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, expediente 22.043).
Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-01 (69.912) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Agencia Nacional de Tierras – ANT y otro Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 4 ante el juez de la causa con el fin de que reconozca tal negocio jurídico y corra traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta se pronuncie sobre la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar. 12.
Además, cuando el cedente o cesionario de los derechos litigiosos se presente al proceso con el documento que acredite el negocio jurídico en mención, resulta igualmente necesario que el juez corra traslado a la contraparte cedida para que pueda ejercer el derecho de retracto establecido en el artículo 1971 del Código Civil12 -en el caso de que se trate de una cesión litigiosa celebrada a título oneroso-. 13.
Del contenido de la normatividad citada se advierte que, en principio, en esta etapa del proceso no es procedente una cesión de un derecho litigioso, porque la naturaleza del proceso ejecutivo difiere de la de un proceso declarativo u ordinario en lo que respecta al carácter incierto de la litis. 14. En efecto, el primero de éstos se soporta en la existencia de un título ejecutivo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, la que, por lo mismo, debe estar debidamente reconocida en favor de un beneficiario determinado; mientras que en el segundo se persigue el reconocimiento de un derecho subjetivo, por lo que se entiende que el objeto del proceso es la cuestión indeterminada o litigiosa que se sustenta inicialmente en las pretensiones y los fundamentos de derecho y de hecho plasmados en la demanda que lo origina. 15.
En el sub examine se persigue la ejecución de una condena contenida en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada y en firme, cuyo pago fue impuesto a cargo de la entidad demandada en favor del señor Jairo Manrique Paredes, por manera que la condición de incertidumbre que caracteriza el derecho litigioso debatido en el procedimiento declarativo ya no existe, lo que deviene en la imposibilidad de pretender su cesión. 16.
Sumado a lo anterior, se descarta que sea precedente aplicable lo dispuesto en la sentencia de casación de fecha 28 de septiembre de 2017, SC15339-2017, dado que, en dicha oportunidad, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, se pronunció sobre el punto inicial en que surge la posibilidad de la negociación de los derechos litigiosos, o sobre la validez de este tipo de contratos aun cuando no se ha iniciado el respectivo proceso judicial, y en este caso se discute hasta cuándo puede hacerse valer al ya haberse decidido la controversia ordinaria e incluso haberse dado un pago parcial de trecientos noventa y nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trecientos treinta y tres pesos ($399.444.331)13. 12 “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor”. 13 Según consta en la Resolución 089 del 7 de marzo de 2018 proferida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y tal como fue reconocido en el hecho 19 de la demanda ejecutiva.
Folios 67, Cuaderno 1. Disponible en el aplicativo SAMAI, índice 289, de las actuaciones de segunda instancia en el proceso de reparación directa. Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09860-01 (69.912) Ejecutante: Jairo Manrique Paredes Ejecutado: Agencia Nacional de Tierras – ANT y otro Referencia: Ejecutivo - apelación de auto 5 17.
En consecuencia, y dado que tal como lo definió el a quo, se está ante una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento se persigue a través de un proceso ejecutivo, la solicitud, de manera invariable, debe ser negada. Por tanto, se confirmará la decisión recurrida. Costas 18. No hay lugar a condena en costas dado que la señora Victoria del Socorro Díaz Charry no fue reconocida como parte en el presente asunto. 19.
En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 10 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF