Micelio
66001233300020200043201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 4194-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leonardo Ivan Lopez Hurtado·Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo proferido por el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante el cual se negó la reclamación radicada bajo el número DP2019000053 el 26 de agosto de 2019 (notificada electrónicamente el 28 de agosto del mismo año), en la que se solicitó el reconocimiento de una relación laboral encubierta entre las partes del 15 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2018. 3.

Como consecuencia, declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes durante ese lapso; y a título de restablecimiento del derecho, se reconozcan y paguen las siguientes prestaciones: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación, cesantías e intereses, compensaciones por retardo en el pago, vacaciones, subsidio de 1Cuaderno de la demanda visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 alimentación, valor de las horas extras, recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, así como el pago de los aportes a pensión. 4.

Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios como tiempo computable para pensión y que las sumas reconocidas sean ajustadas de acuerdo los criterios consagrados en el artículo 187 del CPACA; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y en costas y agencias en derecho. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 5. El señor Leonardo Iván López Hurtado prestó sus servicios como médico especialista en el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante contratos de prestación de servicios, en dos períodos: del 15 de enero de 2007 al 29 de febrero de 2012, y del 1 de enero al 31 de marzo de 2018. 6. Asimismo, indicó que entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017 prestó sus servicios a través de tercerización laboral, mediante contratos suscritos con las empresas Servicio de Emergencias Regional – Servicio de Ambulancia Prepagado S.A. (SER S.A.) y EMI S.A. 7.

Que el demandante prestaba sus servicios en turnos rotativos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y de 10:00 p.m. a 2:00 a.m., con descansos de tres días a la semana. También, laboraba domingos y festivos según las necesidades del aeropuerto, bajo continua subordinación y dependencia del personal de dicha entidad, especialmente del supervisor interno. 8.

Por lo anterior, el señor López Hurtado radicó la reclamación administrativa ante la demandada el 24 de julio de 2019. No obstante, esta profirió respuesta negativa el 28 de agosto del mismo año, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso alguno. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Se invocaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 25, 53 y 122 de la Constitución Política; artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el Decreto 3004; artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y artículo 2 del Decreto 2503 de 1998. 10.

Se advirtió que el acto administrativo demandado contraviene el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la entidad desconoció las condiciones fácticas bajo las cuales el actor prestó sus servicios, propias de un contrato de trabajo y no de una simple relación contractual por prestación de servicios.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. En cuanto al concepto de violación, se argumentó que el actor estuvo vinculado al Aeropuerto Internacional Matecaña mediante diversos contratos de prestación de servicios, cuyos objetos y funciones siempre fueron los mismos.

Además, durante el tiempo de vinculación cumplió un horario y recibió órdenes de sus superiores jerárquicos. En consecuencia, se configuraron los tres elementos constitutivos de la relación laboral: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación. 1.4. Contestación de la demanda 12. El Aeropuerto Internacional Matecaña2 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 13.

Sobre los hechos, explicó que entre las partes no existió una relación laboral, tal y como afirmó el demandante, en realidad lo que se suscitó fue una relación de coordinación por medio de contratos de prestación de servicios. 14. En tal sentido, sostuvo que entre las partes existió únicamente una relación contractual, ceñida a los términos pactados en los contratos respectivos, por lo que no se configura la primacía del principio de la realidad sobre las formas. 15.

Por último, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) legalidad del acto administrativo demandado – legalidad de la contratación de prestación de servicios por parte del Aeropuerto Internacional Matecaña; ii) cobro de lo no debido; iii) inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo; iv) buena fe; v) contratación por insuficiencia o inexistencia de personal – criterio de excepcionalidad; vi) prescripción; y vii) genérica. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 16. El Tribunal dictó sentencia el 6 de junio de 2024, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda (sin condenas en costas). 17. Para arribar a esta decisión, mencionó que no haría referencia a las excepciones de mérito planteadas por el demandado, en tanto que ninguna de ellas constituye en realidad medios que enervan a las pretensiones, pues no se construyen a partir de hechos nuevos que tengan la virtualidad de destruir, aplazar o modificar sus efectos.

Por el contrario, solo se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda, sin proponer elementos adicionales que logren su estructuración como excepciones de mérito. 18. El tribunal se refirió a los elementos que componen la relación laboral 2 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 28. 3 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 51.

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realizando el siguiente estudio: 19. En cuanto a la prestación del servicio mediante las empresas tercerizadas de trabajo, indicó que el actor buscó acreditar los períodos laborados entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017 a través de Medicina Integral Emi S.A.; y entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de marzo de 2018, a través de Aerosanidad S.A.S. 20.

No obstante, el tribunal señaló que no se acreditó que hubiera sido enviado en misión al ente demandado. Y en cuanto a los servicios prestados a través de Aerosanidad S.A.S., indicó que no existía prueba que demostrara una relación entre dicha empresa y la entidad demandada. 21. Respecto a la empresa Coomultiserpro, el a quo indicó que no reposaban los posibles contratos celebrados entre esta y el ente demandado.

Si bien obra un cuadro de turnos en el que aparece el nombre del actor, no figuran contratos laborales suscritos por él con dicha empresa. En consecuencia, se concluyó que el demandante no aportó prueba suficiente sobre la supuesta tercerización. 22. Por otro lado, en referencia a la prestación personal de los servicios mediante la vinculación de contratos de prestación de servicios directamente con el ente enjuiciado, sostuvo el tribunal que con las pruebas aportadas al plenario se concluía que el demandante realizó actividades como médico especialista entre el 12 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012.

Asimismo, consideró que con los contratos suscritos se corroboraba el elemento de la remuneración. 23. No obstante, consideró que la subordinación no estaba acreditada con la prueba documental allegada al plenario. Aunque ellas permiten establecer el tipo de actividades desarrolladas por el actor, no demuestran que existieran condiciones impuestas en cuanto a tiempo, modo y lugar para la ejecución de las mismas. 24.

En detalle, el tribunal abordó el análisis del elemento de subordinación conforme a los criterios establecidos por esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021. Indicó que el demandante tuvo como lugar de trabajo las instalaciones del Aeropuerto Internacional Matecaña. En cuanto al horario, si bien los contratos señalan que las funciones se cumplían de lunes a domingo, no se allegó prueba que permitiera determinar los horarios exactos o la existencia de jornadas impuestas por la entidad.

Acerca de la dirección y control efectivo, se concluyó que no existían elementos que evidenciaran sometimiento del actor a directrices, vigilancia, seguimiento o instrucciones por parte de la entidad. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Recurso de apelación 25. El demandante4, por medio de su apoderado, presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones. Para tal efecto, presentó los siguientes argumentos: 26. Consideró contradictoria la argumentación utilizada por el tribunal para negar las pretensiones, pues la Corte Suprema de Justicia5 y el Consejo de Estado6 han explicado que las funciones realizadas por los profesionales de la salud son inherentemente subordinadas. 27.

Adujo que se encuentra plenamente acreditado la subordinación, ya que el demandante prestó sus servicios de forma personal, carecía de autonomía para decidir en qué día o en qué momento desarrollaba sus actividades. Además, cumplía las órdenes dadas por sus superiores. 28. Que existió una intención clara de la entidad demandada de desconocer los derechos mínimos del actor al contratársele mediante contratos de prestación de servicios, sin tenerse en cuenta que la necesidad del servicio era permanente; dado que la labor fue desarrollada entre el 15 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012; entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017; y entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2018. 1.7.

Trámite en segunda instancia 29. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 25 de septiembre de 20247. En esa oportunidad, se indicó que el Ministerio Público podría emitir concepto en segunda instancia «desde que se admite el recurso (…) hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia». 30. En tal sentido, el delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto8 solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, 4 Aplicativo SAMAI – primera instancia índice 54 5 Corte Suprema de Justicia, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, Rad: SL3070-2023. 6 Citó la sentencia del 10 de febrero de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad: 73001-23-31-000-2008- 00081-01. 7 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 4 8 Aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 10 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 32. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 33.

En ese sentido, comoquiera que solamente apeló la parte demandante, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.2. Problema jurídico 34. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 35.

¿Entre el señor Leonardo Iván López Hurtado y el Aeropuerto Internacional Matecaña existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda por configurarse los elementos del contrato de trabajo? 36. De acreditarse lo anterior, se estudiará ¿si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal? y ¿si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda? 2.3.

De la relación laboral encubierta o subyacente 37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 38.

En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 39.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 40.

Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 41. Con el material probatorio allegado al proceso, se evidencia que el actor suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el Aeropuerto Internacional Matecaña entre el 12 de enero de 2007 y el 29 de febrero de 2012 para realizar actividades como médico especialista y médico general. 42.

Así, los períodos, objetos y valores de estos contratos son los que se relacionan en el cuadro que se expone a continuación: Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 2007011 Prestación de servicios profesionales de médico cirujano para dar cobertura, en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 12 de enero de 2007 (fecha de suscripción del contrato) 31 de diciembre de 2007 $35.960.000 2008012 Prestación de servicios profesionales de un médico – cirujano para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 18 de enero de 2008 31 de diciembre de 2008 $41.072.000 2009032 Prestación de servicios profesionales de un médico general para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 20 de febrero de 2009 31 de diciembre de 2009 $35.996.800 2010003 Prestación de servicios profesionales para el apoyo en la atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 8 de enero de 2010 31 de diciembre de 2010 $47.250.000 Contrato adicional en valor al 2010112 al contrato principal 2010003 $12.294.959 2011002 Prestación de servicios profesionales como médico general para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 7 de enero de 2011 31 de enero de 2011 $3.864.000 2012027 Prestación de servicios profesionales de un médico general para dar cobertura en atención médica de lunes a domingo por el sistema de turnos durante todo el tiempo de operación aérea en el servicio médico del Aeropuerto Internacional Matecaña. 6 de febrero de 2012 29 de febrero de 2012 $4.700.000 Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.

La contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, se acredita con los contratos de prestación de servicios referenciados que reposan en el expediente. 44. Por su parte, sobre la continuada subordinación y dependencia, que se refiere al cumplimiento de órdenes por parte del contratista en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 45.

En el recurso se argumentó que la decisión tomada por el a quo de no acreditar la existencia de este elemento de la relación laboral encubierta, ya que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, las funciones realizadas por los profesionales de la salud son inherentemente subordinadas. 46. No obstante, la Sala se aparta del criterio del recurrente, pues de una lectura detallada de las sentencias citadas como precedentes jurisprudenciales se observa que estas se fundan en premisas fácticas y jurídicas distintas a las del caso bajo estudio, lo que las conduce a conclusiones diferentes a las pretendidas en el recurso. 47.

En efecto, al examinar la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, se observa que en el asunto estudiado se declaró la existencia de un contrato laboral de la demandante que ocupaba el cargo de médico a través de contratos de prestación de servicios. La decisión se sustentó en el análisis conjunto del material probatorio obrante en ese proceso, en especial los testimonios recaudados, y en la aplicación de la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo12. 48.

En ese sentido, se concluye que la sentencia citada por el recurrente fundamenta la declaratoria de la relación laboral a partir de pruebas determinantes, tales como testimonios, los cuales no fueron recaudados en el asunto que ahora le compete conocer a esta Subsección; de modo que no se puede acudir a la aplicación de dicho precedente, pues las premisas fácticas de ambos son disimiles. 49.

Es preciso señalar, además, que en aquella decisión la Corte Suprema aplicó la presunción de existencia de contrato de trabajo contenida en el artículo 24 del CST. 11 Sentencia radicada n.° 91860 (SL3070-2023). 12 En adelante Código Sustantivo del Trabajo. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 50.

Sin embargo, como ya lo ha precisado esta Sección en otras decisiones13, dicha presunción no se aplica cuando en la discusión media un acto administrativo proferido por la administración pública, habida cuenta de que, conforme al artículo 88 del CPACA14, dichos actos gozan de presunción de legalidad y, por tanto, quien pretenda su nulidad tendrá que probarla. 51.

En otras palabras, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción ordinaria, cuando se persigue la declaratoria de una relación laboral encubierta con el Estado, previamente debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral, el cual, por gozar de presunción de legalidad, le asiste la carga al demandante de desvirtuarla mediante los medios que para tal fin dispone el orden jurídico; situación que de tajo impide la aplicación de la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST. 52.

Por otra parte, el recurrente cita la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por esta Subsección15 en la que se sostuvo que la autonomía e independencia de la que goza el personal médico en la aplicación de sus conocimientos científicos, no descarta la presencia de una relación de subordinación «en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento de las labores bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc.»16 (negrillas de la Sala). 53.

Al respecto, la Sala aclara que dicha sentencia no permite concluir que toda actividad médica comporte, por sí sola, subordinación. Si bien es posible que esta se configure en aspectos ajenos a la práctica clínica, su existencia debe demostrarse plenamente. En consecuencia, quien pretenda la declaratoria de una relación laboral encubierta deberá probar el elemento de subordinación y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que negó la relación laboral, como condición previa para acceder al restablecimiento del derecho. 54.

En esos términos, para la Subsección no le asiste razón al recurrente en cuanto al argumento relativo a la existencia de una subordinación implícita del servicio realizado. Corresponde al juez, en cada caso concreto, determinar si concurren o no los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente el de subordinación, a partir del análisis del material probatorio recaudado. 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Rad: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-2019).

C.P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 14 ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 15 Rad: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09).

C.P: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN 16 Cita textual de la sentencia en cita. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 56.

En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las instalaciones de la entidad demandada. 57. Por otro lado, en el expediente no reposan elementos probatorios que permitan determinar claramente el horario en que el demandante desarrolló su servicio cuando estuvo vinculado directamente mediante contratos de prestación de servicios. 58.

En efecto, si bien en el contrato 2007011 y 2012027 se establece17 que el servicio debía realizarse en turnos comprendidos «desde las 6:00 horas hasta las 14:00 horas en sábados, domingos, festivos y días hábiles que por necesidades del servicio médico», lo cierto es que no obra en el expediente información adicional que permita establecer de qué manera dichas cláusulas se implementaron en la práctica diaria del demandante. 59.

Lo anterior, por cuanto no se allegaron al expediente cronogramas, planillas de servicio ni testimonios de personas con conocimiento directo de las condiciones en que el actor prestó sus servicios —en cuanto a tiempo, modo y lugar—, que permitan evidenciar las particularidades de su labor. 60. Con todo, la Subsección no desconoce que, por tratarse de un servicio médico, el establecimiento de jornadas u horarios era necesario 18.

No obstante, dicha situación por sí sola no acredita la existencia de subordinación, porque el cumplimiento de jornadas de servicios en los contratos de prestación de servicios, en especial en los temas de salud, debe entenderse como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido19. 61.

En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de 17 En concreto, las clausulas referida al alcance del objeto del contrato dice lo siguiente: «(…) b) alcance del objeto: «el contratista desarrollará su objeto contractual, así: 1) en turnos desde las 14:00 horas hasta el cierre de operaciones aéreas y evacuación de pasajeros de los muelles del terminal aéreo de lunes a domingo. 2) En turnos desde las 6:00 horas hasta las 14:00 horas en sábados, domingos, festivos y días hábiles que por necesidades del servicio médico se requieran para cubrir vacaciones, licencias, incapacidades, permisos y compensatorios del personal que allí labora y en situaciones de emergencia, de desastres o de seguridad nacional (…)» 18 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado sobre el despliegue de actividades en una jornada determinada por los médicos especialistas vinculados a la administración mediante contratos de prestación de servicios y su incidencia en la declaratoria de la relación laboral: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Rad. 25000-23-42-000- 2021-00996-01 (5528-2023) C.P: LUIS EDUARDO MESA NIEVES. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante acreditar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 62.

El demandante en el recurso de alzada argumentó que en el asunto bajo estudio si se acreditó la subordinación de su servicio, pues en su desarrollo carecía de autonomía y recibía órdenes de los supervisores de la entidad. 63. Para la Sala, dicho argumento no prospera, ya que en el expediente solo reposan los contratos de prestación de servicios y sus respectivas actas de inicio y terminación. En consecuencia, con base en tales pruebas, no es posible establecer la existencia de órdenes impartidas, la imposición de jornadas o la supuesta ausencia de autonomía alegada por el demandante.

Por lo tanto, tal como lo indicó el a quo, no se puede determinar de manera precisa la forma en que el actor ejecutó el servicio, y mucho menos, si existió direccionamiento o control efectivo sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 64. Por otro lado, en el expediente obra constancia de diversos periodos en los que el demandante prestó sus servicios como médico a través de distintas empresas del sector salud, los cuales se exponen a continuación: 65.

En cuanto a la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales, obran en el expediente dos memoriales20 en los que se identifica al señor Leonardo Iván López Hurtado como empleado de dicha cooperativa. Estos documentos corresponden a pagos efectuados en los meses de agosto de 2012 y abril de 2013. 66. Frente al Servicio de Emergencias Regional – Servicio de Ambulancia Prepagada S.A. (SER S.A.) y Medicina Integral EMI S.A., se allegaron documentos como la liquidación del contrato de trabajo del demandante21, un certificado laboral expedido por SER S.A. y la respuesta a un derecho de petición elevado por el actor el 28 de octubre de 201822, de los cuales se desprende que este prestó sus servicios como médico, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017. 67.

En la respuesta al derecho de petición, se indicó que el demandante fue contratado inicialmente por SER S.A., entidad que posteriormente fue absorbida por Medicina Integral EMI S.A., en virtud de un proceso autorizado por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución 005726 del 23 de 20 Anexo 2 de la Demanda, pág. 50 visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI primera instancia. 21 Anexo 2 de la Demanda, pág. 64 visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI primera instancia. 22 Anexo 2 de la Demanda, pág. 83 visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 noviembre de 2017, elevado a escritura pública en enero de 2018.

En consecuencia, el contrato de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 2017, bajo la titularidad de EMI S.A. 68. Respecto a Aero Sanidad S.A.S., obra en el expediente un contrato individual de trabajo a término fijo, celebrado entre dicha empresa y el señor López Hurtado, para la prestación de servicios médicos entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018. 69.

Antes de abordar el análisis jurídico de estos períodos, la Sala recuerda que, si bien esta Corporación23 ha sostenido que el ordenamiento jurídico prohíbe el uso del trabajo asociado o de cooperativas como mecanismos para que el Estado evada sus obligaciones laborales, también ha precisado que la existencia de una tercerización laboral exige que quien la alega demuestre los tres elementos constitutivos de una relación laboral directa con la entidad pública que se señala como empleadora real. 70.

En cuanto a los servicios prestados a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales, la Sala advierte que las pruebas aportadas no permiten establecer con claridad los tiempos efectivos de prestación del servicio, ya que solo acreditan pagos correspondientes a los meses de agosto de 2012 y abril de 2013.

En consecuencia, tales documentos tampoco permiten inferir la existencia de direccionamiento, dependencia o control por parte de la entidad demandada sobre el actor. 71. Respecto al tiempo comprendido entre el 10 de febrero de 2014 y el 30 de diciembre de 2017, durante el cual el demandante estuvo vinculado con SER S.A. y luego con EMI S.A., la Sala encuentra que, si bien se acreditó el vínculo laboral formal con dichas empresas, no se allegaron elementos que permitan concluir que el verdadero empleador fue el Aeropuerto Internacional Matecaña, ni que este ejerciera subordinación sobre el actor durante dicho período. 72.

En relación con el contrato celebrado con Aero Sanidad S.A.S. entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2018, la Sala observa que en dicho documento no se especifica el lugar de prestación del servicio. Tampoco obra en el expediente prueba adicional que permita establecer si las labores se desarrollaron al servicio del ente demandado. 73.

Por lo anterior, la Sala concluye que en los lapsos en que el demandante prestó sus servicios a través de SER S.A. y EMI S.A. no se acreditó la existencia de una tercerización laboral. En cuanto al contrato suscrito con Aero Sanidad S.A.S., tampoco se logró determinar que las actividades se desarrollaran en favor del Aeropuerto Internacional Matecaña. Finalmente, respecto a la vinculación con 23 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. 63001-2333-000-2016-00304-01 (5271-2022) y 76001-23-33-000-2016-00058-01 (2752-2022) C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la Cooperativa de Trabajo Asociado Multifuncional de Servicios Profesionales, no se precisaron, mediante las pruebas aportadas, los extremos temporales ni el objeto del servicio ejecutado.

Por tales razones, no se demostró en este caso la existencia de una tercerización laboral. 74. Por otra parte, en el recurso también se indicó que a través del servicio del demandante se buscó satisfacer de forma indebida el ejercicio de funciones permanentes de la entidad. No obstante, para la Sala, aún en gracia de discusión, este solo hecho no es suficiente para acreditar la relación laboral encubierta, pues se reitera, en esta jurisdicción, quien pretenda su declaratoria debe probar que en la ejecución de su servicio se configuraron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. 75.

Lo anterior, atendiendo que el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal empleado o (ii) las actividades requieran conocimientos especializados, lo cual ocurre en este caso, dada la naturaleza especializada de las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante por la entidad. 76.

Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era a el actor quien debía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó que existió entre su persona con el ente demandado a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha sostenido la Subsección en casos precedentes24. 77.

Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»25. 78.

Por tanto, al no probarse la subordinación y la tercerización en las actividades realizadas por la recurrente, los planteamientos esbozados en el recurso no tienen vocación de prosperidad. De modo que se confirmará la 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024.

Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023). CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 25 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00432-01 (4194-2024) Demandante: Leonardo Iván López Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencia de primera instancia, y consecuencia, no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 2.5.

De la condena en costas en segunda instancia 79. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 80. En ese orden, pese a que se confirmará la sentencia de primera instancia, no se condenará en costas en segunda instancia, toda vez que las premisas plasmadas en el recurso de alzada se esgrimieron en defensa de los intereses de la parte recurrente, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 81.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Edwin Yohan Duque García como vocero judicial de la entidad demandada, conforme los documentos allegados en el índice 9 del aplicativo SAMAI de segunda instancia.

CUARTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado