Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete 7 de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01650-01. Accionante: Mario Arcila Hernández y otros. Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato.
AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala decide el incidente de desacato iniciado por Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández, a través de apoderado judicial, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien, aducen, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela proferido por esta Subsección el 29 de abril de 2002.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández mediante apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo en la que deprecaron el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que dichas autoridades no les han dado respuesta a los escritos de petición que radicaron el 20 de marzo de 2018 y 13 de diciembre de 2021, relacionados con el pago de las sumas ordenadas en la sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 3 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 17001-33-33-002-2014-00398-02 que promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Nación, Rama Judicial. 1.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del 29 de abril de 2022, resolvió amparar el derecho de petición, en relación con la información requerida en los escritos de petición que radicaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021, para lo cual en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández en relación con la información requerida en los escritos de petición que radicaron ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y efectiva respecto de la información solicitada por la parte actora en escritos de petición radicados el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021”. 1.3.
El apoderado de los accionantes solicitó, vía correo electrónico del 23 de agosto de 2022, iniciar incidente de desacato en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que dicha autoridad, no ha acatado la orden de tutela. 1.4. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, con auto del 5 de septiembre de 2022, requirió a la Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial, para que informara el estado de cumplimiento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia del 29 de abril de 2022. 1.5.
Ante el silencio de la entidad, por auto del 15 de septiembre de 2022 se dio apertura al trámite incidental por desacato y se corrió traslado del mismo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para su respectivo pronunciamiento. 1.6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 informó que, en atención a lo dispuesto por el magistrado ponente en la providencia del 15 de septiembre de 2022 (apertura de incidente de desacato), “a través del grupo de sentencias, coordinado por el Dr. José Ricardo Varela Acosta, competente funcional para resolver la petición amparada, se ofreció respuesta a la misma mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2022, dirigido a la cuenta electrónica del Dr. Jorge Isaac Agudelo jiagudelo@yahoo.es en el que se atendió su petición de información de forma clara, concreta y concisa, ello en relación con el pago de una obligación en favor del accionante y otras personas y que están representadas por el Dr. Agudelo”.
Como sustento de la anterior afirmación, remitió como anexo, el correo electrónico citado y cuyo contenido se transcribe: “El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ, conforme a su derecho de petición de fecha 13 de diciembre de 2021, donde solicita información de pago de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión de fecha 25 de agosto de 2017 a favor de Mario Arcila Hernández y Otros, se permite indicarle lo siguiente: Que esta Dirección Ejecutiva, por intermedio del Grupo de Sentencias, procederá a pagar el valor correspondiente al 15% que le fue ordenado a pagar a la Fiscalía General de la Nación, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión de fecha 25 de agosto de 2017 a favor de Mario Arcila Hernández y Otros.
Que el Grupo de Sentencias, procederá a realizar el pago de los dineros ordenados dentro de la obligación de la referencia, dentro del próximo mes de octubre de 2022. Toda vez, que el rubro del PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja) asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para realizar pagos de sentencias y demás procesos judiciales, para el mes de septiembre ya se encuentra apropiado en su totalidad.
Que se solicitará el respectivo PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja), ante el Ministerio de Hacienda, debido a que este procedimiento se realiza con un mes de antelación de lo que corresponde pagar en el mes siguiente. Así pues, el Grupo de Sentencias, cubrirá el pago en el mes de octubre de 2022. Que como le fue comunicado telefónicamente los extremos que se tomarán para la liquidación respectiva de intereses moratorios serán desde la fecha de radicación de la cuenta de cobro ante la FGN (29-11-17) hasta la fecha probable de pago (15-10-22).
Que se hace necesario, remitir la siguiente documentación para dar inicio al trámite respectivo de liquidación. Formulario Siif- Nación diligenciado con los datos de cada uno de los beneficiarios. Certificación bancaria actualizada de las cuentas de quienes van a recibir dineros. Poder actualizado dirigido a la DEAJ, donde se indique claramente quien o quienes están facultados para recibir las sumas de dineros y su porcentaje.
NOTA: Que por razones de control y seguimiento y procurando evitar imprecisiones en la información suministrada, todo escrito que contenga solicitudes relacionadas con el estado y trámite del pago de sentencias a cargo de la DEAJ, las mismas deben ser dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co o a la Calle 72 No. 7- 96 Bogotá D.C. Conforme a lo antes expuesto damos respuesta de fondo a la petición de fecha. 13-12-21 y solicitamos de manera amable, comunicarnos por este medio si fue enterado del asunto y brindar acuse de recibo”. 1.7.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró satisfecha las peticiones amparadas y por tanto solicitó declarar configurado “EL HECHO SUPERADO”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece diferentes mecanismos encaminados a darle efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, para garantizar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
En concreto, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo. Asimismo, este compendio normativo también prevé, en el artículo 52, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, su finalidad es lograr persuasivamente el obedecimiento de la orden.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado el trámite de cumplimiento del trámite del incidente de desacato. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. || ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. || iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. || iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. ||vi) El trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s[o]lo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. En tal orden de ideas, si bien el trámite de cumplimiento de una acción de tutela y el incidente de desacato son figuras jurídicas distintas, tienen, en últimas, el objetivo común de asegurar la efectiva salvaguarda del derecho fundamental protegido y el interesado puede acudir a uno cualquiera de ellos para lograr el cumplimiento de una sentencia de tutela.
Visto lo anterior, la orden de tutela cuenta con distintos mecanismos para garantizar su cumplimento: uno, el trámite de cumplimiento, que se puede iniciar de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, y otro, el desacato, de carácter incidental, que se inicia a petición de la parte accionante. Los que, en todo caso, no resultan excluyentes.
Finalmente, es preciso indicar que: “[…] el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí misma […]”; y por tal razón, verificado el cumplimiento dentro del trámite del incidente, y valoradas las circunstancias del caso concreto, el juez constitucional puede darlo por terminado. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Los señores Mario Arcila Hernández, Aurora Gómez de Arcila y Mauro Arcila Hernández a través de su apoderado, solicitaron iniciar incidente de desacato en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el argumento de que dicha autoridad no había acatado la orden de tutela impartida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2022.
En la sentencia aludida se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, diera respuesta de fondo, clara y efectiva a los escritos de petición radicados el 20 de marzo de 2018 y el 13 de diciembre de 2021, ante dicha autoridad, en los que solicitó información del pago de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en favor de Mario Arcila Hernández y otros. 2.2.2.
A su turno la incidentada con el fin de demostrar el cumplimiento de la orden de tutela, remitió el correo electrónico transcrito en el aparte 1.6 de esta providencia, de cuyo contenido puede esta Subsección, acreditar su acatamiento. Así mismo, que la respuesta fue remitida al correo electrónico jiagudelo@yahoo.es el 13 de septiembre de 2022, que, aunque es un correo distinto al aportado por el apoderado de los accionantes en el presente incidente, cumplió con su cometido, esto es, absolver los interrogantes planteados en los escritos de petición. En efecto, en conversación telefónica sostenida por el Despacho del ponente con el apoderado de los accionantes, el 29 de septiembre de 2022, se constató que: i) la referida dirección electrónica también está habilitada para recibir notificaciones; ii) la respuesta se recibió a satisfacción y; iii) en la actualidad cuenta con una efectiva comunicación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.3.
Ahora bien, el incidente de desacato tiene como único propósito el cumplimiento de la orden de tutela, de suerte que no “se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.
En consecuencia, como quedó demostrado que, en el curso del presente incidente, la autoridad accionada dio cumplimiento efectivo y completo a la orden de tutela contenida en la sentencia del 29 de abril de 2022, se dará por terminado el mismo sin que haya lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
RESUELVE
PRIMERO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 29 de abril de 2022 por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado