Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa (Boyacá), catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Demandante: IBERTO GONZÁLEZ VIVAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia de la solicitud por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2025, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Iberto González Vivas, actuando en nombre propio, presentó acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas tales garantías con ocasión de los autos del 25 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2025, mediante los cuales las autoridades judiciales mencionadas rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 76001-33-33-008-2021-00170-00/01, promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.
Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende:
PRIMERO: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que declaré nulas, sin valor ni efectos, POR SER CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, las actuaciones surtidas dentro del Expediente radicado No. 76-111-33-33-001- 2021-00218-00 que cursa ante el Juzgado 1 Administrativo de Buga y que curso en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle, consistentes en: 1. auto No. 1467 del 25 de noviembre de 2022 emitido por el juzgado 1 administrativo de oralidad de buga, donde se decide rechazar la demanda. 2. auto No. 11 del 9 de mayo de 2025, notificado por el Tribunal Administrativo del Valle el 13/05/2025 a través del cual decidió confirmar la decisión del a quo.1. 1.3.
Hechos El actor señaló que el 16 de agosto de 2021, por medio de apoderado, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se anularan ciertos actos administrativos2 que le impusieron una sanción. El proceso fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el cual, mediante auto 511 del 23 de agosto de 2021, remitió el expediente por razón de competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga.
Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, a través de auto del 22 de marzo de 2022, inadmitió la acción judicial y concedió un término de diez (10) días para su subsanación3. Expresó que su apoderado presentó el escrito de subsanación el 7 de abril de 2022 junto con las constancias de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
No obstante, por medio de auto 1467 del 25 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga rechazó la demanda al considerar que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea. 1 Transcripción literal del escrito de tutela presentado, con posibles errores. 2 Las resoluciones No. RDO-M-391 del 22 de junio de 2017 y No. RDC-2021-001129 del 20 de abril de 2021 expedidas por la UGPP. 3 Inadmitió la demanda por no cumplir con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el 30 de noviembre de 2022 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión previamente adoptada, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso.
Estos recursos fueron resueltos el 2 de julio de 2024 por el juzgado por medio del auto 432, que rechazó la reposición y concedió la apelación. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Despacho No.11, en fallo del 9 de mayo de 2025 confirmó el auto apelado por considerar que el término para subsanar venció el 6 de abril de 2022, por lo cual el escrito de subsanación fue extemporáneo. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora alegó que las providencias demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Comentó que los autos proferidos el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el 9 de mayo de 2025 por el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto procedimental absoluto que comprometió la validez de las decisiones adoptadas.
Precisó que, a su juicio, las autoridades judiciales se apartaron del procedimiento al rechazar la demanda, ya que la notificación del auto inadmisorio solo se surtió el 25 de marzo de 2022. En consecuencia, el término para subsanar debía contarse entre el 28 de marzo y el 8 de abril de 2022, lo que haría oportuna la presentación del escrito de subsanación por parte de su apoderado.
Específicamente, indicó lo siguiente: a. El juzgado 1 administrativo emitió decisión de rechazar la demanda por considerar que la subsanación se había radicado extemporáneamente (1 día por fuera del plazo), no obstante, para el conteo de términos realizado por el despacho, se omitió arbitrariamente dar aplicación a lo establecido en el art. 205 numeral 2 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021, y en los artículos 1 y 8 de la ley 2213 de 2022 y del decreto legislativo 806 de 2020, así como al auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022 radicación 68001-23- 33-000-2013-00735-02 (68177), emitido por la sala plena del consejo de estado, donde claramente se establece que la notificación se entiende surtida 2 días después del envió de la providencia a través de correo electrónico.
(normas vigentes para la época de los hechos) b. La decisión de rechazo tomada por el juzgado 1 administrativo de buga y posteriormente confirmada por el tribunal administrativo del valle, configuran un evidente DEFECTO PROCEDIMENTAL dado que ambos falladores de instancia Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actuaron completamente al margen del procedimiento establecido, limitando de forma desproporcional mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al decidir de forma ARBITRARIA no dar aplicación a las normas aplicables para el conteo de términos en las providencias notificadas a través de correo electrónico, las cuales ya fueron citadas en el punto anterior. c. Se cumple con el principio de relevancia constitucional.
Esta omisión de aplicación normativa y de precedente jurisprudencial en que incurren los falladores no es menor, y es de RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, pues además de atentar directamente contra mis DERECHOS FUNDAMENTALES y contra el orden legal establecido (al alejarse del marco legal y decidir no aplicar normas de derecho público y de obligatorio cumplimiento), también genera la caducidad de la acción judicial por haber transcurrido 4 años desde la radicación hasta la decisión definitiva dada por el tribunal, dejándome absolutamente indefenso ante las arbitrariedades cometidas por la UGPP en mi contra y que corresponden al contenido de la demanda mal rechazada por las accionadas. d. Se cumple con el principio de subsidiariedad.
Dado que el tribunal resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión dada por el juzgado 1 administrativo, procedimentalmente no tengo más recursos ordinarios ni extraordinarios para la defensa de mis derechos, siendo la tutela mi ultimo medio de defensa jurídico para buscar el amparo y protección de mis derechos fundamentales4.
Asimismo, sostuvo que la indebida diligencia en los trámites de notificación no puede afectar los derechos de los ciudadanos y mucho menos vulnerar derechos fundamentales. Consideró que, en el caso concreto, dicha negligencia ha generado un perjuicio antijurídico irremediable, toda vez que la actuación administrativa está próxima a ser fallada sin que haya podido ejercer sus derechos de contradicción y defensa, debido a la omisión de la UGPP en la notificación de la Resolución de Formulación de Cargos. 1.5.
Trámite en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo del 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados integrantes del Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al titular del Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Buga. 4 Transcripción literal del escrito de tutela, con posibles errores.
Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga Valle del Cauca La entidad judicial con escrito del 29 de mayo de 20255 remitió el link virtual del expediente solicitado del medio de control de reparación directa con radicado 76- 111-33-33-001-2021-00218-00 en la plataforma Samai. 1.6.2.
Por su parte el Despacho No. 11 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca permaneció en silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 17 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
El a quo consideró que, aunque la acción de tutela se formuló contra ambas autoridades judiciales, los cuestionamientos sustanciales de la parte actora se centraron en la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que delimitó su análisis a los cuestionamientos dirigidos contra el auto de 9 de mayo de 2025, en tanto este resolvió de manera definitiva la controversia.
Argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ya había estudiado los argumentos del accionante, determinando que el término para subsanar vencía el 6 de abril de 2022, conforme a las normas de notificación aplicables; por tanto, consideró que el demandante buscaba simplemente revertir una decisión desfavorable sin plantear un asunto de verdadera importancia constitucional, razón por la cual la acción se tornaba improcedente. 1.8.
Impugnación Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2025, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2025, que fue notificada el 26 de junio del mismo año. Consideró que «la decisión adoptada por el a quo en la sentencia incurre en errores en la valoración de los hechos, en la aplicación de los principios constitucionales y en la interpretación de los derechos fundamentales»6. 5 Índice 9 de Samai. 6 Transcripción literal del escrito de impugnación, con posibles errores.
Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Indicó que el despacho sostuvo en su sentencia que la acción constitucional carece de relevancia constitucional, al considerar que «se dirige a reanudar una discusión que se agotó en el proceso ordinario»; sin embargo, esta conclusión evidencia una deficiente apreciación de los hechos, de los fundamentos jurídicos invocados y del precedente aplicable, pues los documentos allegados con la acción de tutela permiten constatar que los argumentos presentados difieren sustancialmente de los debatidos en el proceso ordinario.
Resaltó que el mecanismo de amparo constitucional interpuesto tiene como finalidad subsanar los yerros en la interpretación jurídica y en la aplicación normativa en que incurrió el despacho que conoció del proceso ordinario, toda vez que, sin ofrecer una justificación válida, omitió aplicar normas legales y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento relativas al cómputo de términos procesales.
Indicó que resultaba irrelevante que algunos argumentos pudieran parecer similares, pues lo que se pretende, precisamente, es la reivindicación de derechos constitucionales que fueron vulnerados como consecuencia de una aplicación defectuosa del ordenamiento jurídico y de una insuficiente valoración del expediente. Mencionó que los fundamentos invocados en la acción de tutela son someramente distintos de los expuestos en sede ordinaria, por lo que no le asiste razón al fallador de tutela al declarar su improcedencia con base en una supuesta identidad argumentativa; dicha conclusión es errónea y desconoce la realidad procesal y normativa del caso.
Destacó que, conforme a las evidencias aportadas al proceso, se constata que el juez de conocimiento omitió sin justificación legal válida la aplicación del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 205 numeral 2 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y el auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022.
Expuso que las disposiciones anteriormente señaladas establecen de manera clara que los términos procesales en materia administrativa comienzan a correr dos días hábiles después del envío del correo electrónico que contiene la providencia, y no desde la fecha del auto ni del envío mismo. Resaltó que la omisión del juez en aplicar este marco normativo y jurisprudencial constituye un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso y justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder al amparo de sus garantías. Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por los accionantes contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que esta carecía de relevancia constitucional.
Para resolver este problema, se examinarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad – relevancia constitucional; y finalmente, de encontrarse superado se analizará, iii) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4.
Del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, indicó: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala) La Sala en sentencia del 29 de septiembre de 202212, modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la vulneración de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre13. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.3.
Caso concreto La parte accionante consideró que las decisiones adoptadas el 25 de noviembre de 2022 y 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-008- 2021-00170-00/01, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. A su juicio, las entidades judiciales transgredieron sus garantías constitucionales, al rechazar la demanda por supuesta extemporaneidad sin aplicar correctamente las normas vigentes sobre notificación electrónica.
Destacó que dicha omisión constituye un defecto procedimental, que genera la caducidad de la acción y lo deja en estado de indefensión frente a la UGPP. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, argumentando que la solicitud de amparo pretendía reabrir una discusión que ya había sido agotada en sede ordinaria y resuelta mediante las providencias objeto de reproche.
El actor señaló en el escrito de impugnación que, diversos tribunales en Colombia han adoptado, mediante analogía, la aplicación preferente de la Ley 2080 de 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2021 por tratarse de una norma posterior.
En consecuencia, han establecido que la notificación de autos publicados en estado y enviados por medios electrónicos debe regirse por el artículo 205, numeral 2 del CPACA, según el cual la notificación se considera realizada dos días hábiles después del envío electrónico. En el caso bajo análisis esta Sala observa que el accionante recurre a los mismos argumentos tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, aunque en este último desarrolla con mayor amplitud lo que considera la base de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En síntesis, el reproche planteado por la parte actora consiste en que la subsanación de la demanda ordinaria fue presentada dentro de los términos establecidos por la ley, por lo que no procedía su rechazo. (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, se advierte que la parte demandante pretende instrumentalizar la acción constitucional como medio para reabrir cuestiones ya debatidas y decididas, al tiempo que busca que, mediante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, se admita la demanda impetrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 76001-33-33-008-2021-00170- 00/01.
Como se estableció en líneas anteriores, para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”14.
De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad16; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales17 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18.
Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su 14 Sentencia SU 573 de 2019. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En este caso, el actor cuestionó el cómputo realizado por las autoridades judiciales demandadas, respecto del término para subsanar la demanda y, específicamente, la fecha en que se entendía notificado el auto que inadmitió el medio de control. Esta discusión ya fue planteada en el proceso ordinario, escenario en el que se estudiaron las fechas específicas y se determinó el día exacto en el que vencía el plazo para adecuar el escrito introductorio, por lo que es claro que lo pretendido con esta acción es volver sobre un tema que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
En tal sentido, se observa que la controversia propuesta no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202219, toda vez que su finalidad es la de convertir la acción de tutela en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de conocimiento no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por lo tanto, no es admisible que el accionante pretenda volver sobre la misma discusión ante el juez de tutela, con la intención de lograr una decisión distinta que sí sea favorable a sus intereses, a partir de argumentos que no denotan un debate que trascienda el ámbito legal y conlleve a un estudio de índole constitucional.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto el mecanismo constitucional no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Iberto González Vivas Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-03119-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 17 de junio de 2025, por la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Iberto González Vivas.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ausente con permiso GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx