Micelio
11001031500020250231500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-23

Radicación interna: 3601 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Alberto Suaza Suaza·Demandado: Subsección D De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: CARLOS ALBERTO SUAZA SUAZA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Alberto Suaza Suaza solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-020-2023- 00074-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que prestó servicio en el Ejército Nacional como soldado profesional durante más de 20 años y mediante Resolución 468 de 19 de febrero de 2013 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le fue otorgada la asignación de retiro. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 2.2.

Refirió que solicitó el reajuste de la asignación de retiro, la cual le fue negada mediante los oficios núm. 0080071 de 10 de noviembre de 2015 y núm. 0084849 de 2 de diciembre de 2015. 2.3. Indicó que por lo anterior presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-42-049-2016-00485-00/01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos citados. 2.4.

Afirmó que el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 27 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 30 de mayo de 2018. 2.5. Mencionó que el 12 de noviembre de 2018 solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015- CE-S2-2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33-33-002-2013-0237-01 (1701-2016), petición que le fue negada a través del Oficio 20447772 de 28 de noviembre de 2019. 2.6.

Manifestó que presentó ante el Consejo de Estado la solicitud de extensión de jurisprudencia la cual fue declarada improcedente a través de providencia de 10 de febrero de 2022. 2.7. Precisó que por todo lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-020-2023-00074-00/01 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20447772 de 28 de noviembre de 2019 a través del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.8.

Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 13 de junio de 2024, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. 2.9. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. 2.10.

Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto sustantivo. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 2.11.

Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a “[…] la relatividad de la cosa juzgada en asuntos que versan sobre el reconocimiento o reajuste de prestaciones periódicas […]” así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de “[…] la figura no se configura cuando se introducen hechos nuevos o elementos jurídicos relevantes que no fueron analizados en el trámite anterior […]”. 2.12.

Indicó que la providencia desconoció que la controversia planteada en la nueva demanda “[…] versaba sobre una cuestión distinta a la ya resuelta judicialmente, pues lo reclamado en esta oportunidad fue que el valor de la prima de antigüedad liquidada en la asignación de retiro se liquidara a partir del 100% del sueldo básico con base en la precisión realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019 […]”. 2.13.

Refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pretensiones puestas a consideración en los procesos judiciales eran sustancialmente distintas “[…] esto se debe a la precisión que realizó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 fecha 25 de abril del 2019 acerca de la base de liquidación de la prima de antigüedad, cuestión que no fue planteada en el proceso judicial anterior […]”. 2.14.

Aseveró que “[…] Negar la posibilidad de revisar este tipo de solicitudes con fundamento en la cosa juzgada absoluta equivale a cerrar la vía judicial a quienes se ven afectados por errores en la liquidación de derechos de naturaleza periódica, perpetuando desigualdades injustificadas entre sujetos en situaciones equivalentes y vulnerando principios como la igualdad, la equidad y el acceso efectivo a la justicia. Por estas razones, el fallo cuestionado incurre en un defecto sustantivo, al privilegiar la forma sobre el fondo y desconocer el deber judicial de garantizar el derecho a obtener una decisión justa, razonada que permita reajustar su mesada pensional […]”. 2.15.

Adujo que no existe identidad de objeto entre las pretensiones debatidas en el radicado 11001334204920160048500 y las del radicado 110013335020230007400 “[…] en el que se discute expresamente que el 38,5% de la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro debe liquidarse tomando como base el 100% del sueldo básico y no el 58,5% del sueldo básico […]”. 2.16.

Alegó que, aunque en ambos procesos se presentan similitudes al describir la situación del accionante “[…] la precisión realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación constituye un nuevo hecho jurídico relevante. En efecto, dicha precisión establece expresamente que la prima de antigüedad debe calcularse partiendo del 100% del sueldo básico, lo que introduce un elemento diferenciador que justifica un análisis y discusión judicial sobre tal punto […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales del accionante los cuales fueron vulnerados por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2024, al aplicar de manera automática y mecánica el instituto de la cosa juzgada, desconociendo la jurisprudencia de la corte constitucional y del consejo de estado sobre su carácter relativo en controversias relacionadas con prestaciones periódicas. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la providencia proferida el 24 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, en la que se estudie de manera sustancial, razonada y de fondo la existencia de hechos nuevos y los elementos jurídicos relevantes que permiten una revisión de fondo del derecho reclamado, sin que se configure cosa juzgada. 3.

Que en la nueva decisión se garantice el estudio integral del derecho sustancial reclamado, evitando la afectación desproporcionada e injustificada que implica bloquear al accionante el acceso a la justicia por el simple hecho de haber acudido anteriormente a solicitar el reajuste de su asignación de retiro con base en distintas pretensiones. 4.

Que se advierta a las entidades accionadas sobre las consecuencias legales del eventual incumplimiento de la decisión que se profiera en sede de tutela […]”. [Negrilla original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 30 de abril de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 5.1.

El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que profirió la sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2024 declarando probada de oficio la excepción de cosa juzgada porque “[…] dicha demanda cuenta con una misma identidad de partes, causa petendi y de objeto, respecto del proceso fallado el 27 de julio de 2017 en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del radicado 11001334204920160048500 y en segunda instancia el 30 de mayo de 2018, por el 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que confirmó parcialmente el fallo apelado […]”. 5.2.

Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de la presente acción constitucional. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

Teniendo en cuenta que el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela, la Sala considera que a esa autoridad judicial sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. Razón por la cual, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9. 16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 19. El señor Carlos Alberto Suaza Suaza solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 24 de octubre de 2024, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 11001-33-35-020-2023- 00074-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. 23.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 16 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202317. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 28.

Expuso que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a “[…] la relatividad de la cosa juzgada en asuntos que versan sobre el reconocimiento o reajuste de 17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza prestaciones periódicas […]” así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de “[…] la figura no se configura cuando se introducen hechos nuevos o elementos jurídicos relevantes que no fueron analizados en el trámite anterior […]”. 29.

Indicó que la providencia desconoció que la controversia planteada en la nueva demanda “[…] versaba sobre una cuestión distinta a la ya resuelta judicialmente, pues lo reclamado en esta oportunidad fue que el valor de la prima de antigüedad liquidada en la asignación de retiro se liquidara a partir del 100% del sueldo básico con base en la precisión realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ- 015-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019 […]”. 30.

Refirió que el Tribunal no tuvo en cuenta que las pretensiones puestas a consideración en los procesos judiciales eran sustancialmente distintas “[…] esto se debe a la precisión que realizó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 fecha 25 de abril del 2019 acerca de la base de liquidación de la prima de antigüedad, cuestión que no fue planteada en el proceso judicial anterior […]”. 31.

Aseveró que “[…] Negar la posibilidad de revisar este tipo de solicitudes con fundamento en la cosa juzgada absoluta equivale a cerrar la vía judicial a quienes se ven afectados por errores en la liquidación de derechos de naturaleza periódica, perpetuando desigualdades injustificadas entre sujetos en situaciones equivalentes y vulnerando principios como la igualdad, la equidad y el acceso efectivo a la justicia. Por estas razones, el fallo cuestionado incurre en un defecto sustantivo, al privilegiar la forma sobre el fondo y desconocer el deber judicial de garantizar el derecho a obtener una decisión justa, razonada que permita reajustar su mesada pensional […]”. 32.

Adujo que no existe identidad de objeto entre las pretensiones debatidas en el radicado 11001334204920160048500 y las del radicado 110013335020230007400 “[…] en el que se discute expresamente que el 38,5% de la prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro debe liquidarse tomando como base el 100% del sueldo básico y no el 58,5% del sueldo básico […]”. 33.

Alegó que, aunque en ambos procesos se presentan similitudes al describir la situación del accionante “[…] la precisión realizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación constituye un nuevo hecho jurídico relevante. En efecto, dicha precisión establece expresamente que la prima de antigüedad debe calcularse partiendo del 100% del sueldo básico, lo que introduce un elemento diferenciador que justifica un análisis y discusión judicial sobre tal punto […]”. 34.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 35.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 36.

Se considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso confirmó el fallo de primera instancia. 37.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 24 de octubre de 2024, en la que se puede apreciar que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó lo que el accionante está sustentando en esta acción de tutela: “[…] 3. Caso concreto Procede la Sala a verificar si en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, en atención a que el a-quo concluyó que existe coincidencia entre el objeto y la causa del presente medio de control, con el resuelto por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 27 de julio de 2017, dentro del proceso rad: 11001-33-42-049-2016-00485-00, confirmada parcialmente el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C. En ese orden de consideraciones, se pasan a analizar las pretensiones de los procesos enunciados anteriormente y las del asunto que se estudia en esta providencia a efectos de verificar si se configuran los requisitos a que hace referencia el artículo 303 del Código General del Proceso, respecto de la cosa juzgada. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza De la revisión del cuadro anterior se evidencia que en el proceso 11001-33-42- 049-2016-00485-01, decidido en primera instancia por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandante pretendía se ordenará el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 13.2.1 de la misma norma y en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurrió en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro, al tomar equivocadamente los factores afectando doblemente la prima de antigüedad.

Adicionalmente se encuentra que el demandante presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia, en la que pide la aplicación de los efectos de la Sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 85001-33- 33—002-2013-00237-01 (1701-2016), la cual fue negada por encontrarse infundada.

Para tal efecto, se expuso lo siguiente: “Caso concreto y hechos probados 18. El auto de 12 de agosto de 2021, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. Asimismo, se observa que en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ- Rad: 11001-33-42-049-2016-00485-01 Rad: 11001-33-35-020-2023-00074-01 1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios No. 0080071 del 10 de noviembre de 2015 y No. 0084849 del 2 de diciembre de 2015, mediante los cuales CREMIL negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con la asignación básica en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% adicionado con un 38.5% de la prima de antigüedad, más la inclusión del subsidio familiar. 1.

Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio No. 20447772 del 28 de noviembre de 2019, expedido por la CREMIL, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, en cuanto a la correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad puesto que la entidad demandada liquida ese factor a partir del 70% del sueldo básico y no del 100% del sueldo básico. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro por las siguientes causales10: (…) 2.1.

Reajuste por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo establecido en el 13.2.1. de la misma norma y en el inciso segundo del art. 1º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que se incurre en error al efectuar el cálculo del valor de la asignación por retiro al tomar equivocadamente los factores y porcentajes a liquidar afectando doblemente la prima de antigüedad. 3.

Que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos. 4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado. (…) 2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil disponga: 2.1 Reajustar el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante, para que el 38.5% de esa partida, se calcule sobre el 100% del sueldo básico y no sobre el 70% del sueldo básico como erradamente lo practica la entidad demandada. 2.2.

Reajustar la asignación de retiro del demandante para que esta se liquide con base en la siguiente fórmula: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro 2.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se genere con fundamento en el reajuste reclamado. 2.4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.

(…) Pretensiones 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza 015-CE-S2-2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) 23. De los elementos descritos en precedencia, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, y su aclaración, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016), y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio guardaban identidad, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia; habida cuenta que en el sub examine, el convocante presenta un asunto en el cual el hecho generador, se encuentra superado, por efectos de las resoluciones 3999 del 18 de enero de 2018 y 16187 de 16 de julio y 21296 del mismo año, y las sentencias del 27 de julio 2017 y del 30 de mayo de 2018 (…) 24.

Así las cosas, la solicitud de extensión de jurisprudencia resulta infundada, y en el caso hipotético que persistan alguna inconformidad respecto a lo ordenado en las sentencias del 27 de julio 2017 y del 30 de mayo de 2018, y las resoluciones 3999 del 18 de enero de 2018, 16187 de 16 de julio y 21296 del 8 de diciembre del mismo año. [2018], o falta de cumplimiento; la extensión de jurisprudencia, no es el mecanismo para disponer orden alguna en ese contexto”.

En ese orden de ideas encuentra esta Sala decisoria que el objeto y la causa son las mismas, esto es, obtener el reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, adicionándola con el 38.5% de la prima de antigüedad, situación que ya fue decidida por el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, en sentencias del 27 de julio del 2017 y el 30 de mayo de 2018, respectivamente; y en las que se dispuso que la prestación del demandante se debía liquidar en debida forma y en acatamiento a lo normado en el mencionado Decreto y en el artículo 1° del Decreto 1794 del 2000, esto es, calculando el 70% de la asignación básica y a ese valor adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad devengada al momento del retiro del servicio.

Ahora bien, se tiene que el demandante arguye que no existe identidad en el objeto, en atención a que, en los fallos mencionados con antelación, la prima de antigüedad estaba siendo incorrectamente incluida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 4433 del 2004, sin embargo, mediante sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 se indicó una nueva forma de liquidar esta partida y por tal razón solicita su aplicación al caso del demandante.

No obstante, como quedó expuesto por los jueces mencionados, la liquidación de la asignación de retiro del señor Carlos Alberto Suaza fue realizada conforme a la normatividad vigente para tal fecha. Por tanto, no es aplicable al caso en concreto la aplicación de la sentencia de unificación para decidir algo que ya fue resuelto en sede judicial.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que las súplicas en cada uno de los procesos detallados, así como el fundamento y los motivos que conllevaron a los extremos procesales a formular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, hacen evidentes las similitudes que se desprenden de los plurimencionados medios de control, como lo es la identidad de objeto y causa.

Estableciendo además como configurado el elemento de la identidad de partes, puesto que en todos los procesos el demandante es 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza Carlos Alberto Suaza y la demandada es la Caja de Restiro de las Fuerzas Militares- CREMIL. Por tanto, en atención a las consideraciones planteadas y explicadas en esta providencia conllevan a esta Sala a establecer que se hallan configurados los elementos de la cosa juzgada.

Bajo estos derroteros, habrá de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto declaró probada de oficio, la excepción de cosa juzgada […]” [Negrilla del texto y Subrayado fuera del texto]. 38. La transcripción anterior permite evidenciar que de lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 39.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”19. 40. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”20.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”21. 41. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 20 Ibid. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02315-00 Accionante: Carlos Alberto Suaza Suaza TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.