Micelio
11001032400020190031700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-07-29

Radicación interna: 639 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Francisco Jose Sintura Varela·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 1001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Demandado: Fiscalía General de la Nación AUTO QUE FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Francisco José Sintura Varela, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual pretende de manera principal la declaratoria de nulidad de la Directiva número 0002 del 10 de enero de 2019, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”, expedida por el Fiscal General de la Nación. De manera subsidiaria pretende la nulidad parcial de la Directiva número 0002 del 10 de enero de 2019 en los siguientes apartes: “[…] 1.2.

Excepciones legales generales: la Fiscalía General de la Nación puede legítimamente exceptuar del acceso público (no entregar información) cuando: (i) lo solicitado es catalogado corno información pública clasificada, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas; y (ii) cuando se solicita información pública reservada, debido al potencial daño a los intereses públicos. […]” 3.2.

Información reservada del proceso penal: la Fiscalía General de la Nación puede negar el acceso a información sobre el ejercicio de la acción penal cuando el proceso se encuentra en una etapa que se considera reservada por la ley procesal penal, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales en desarrollo de la actuación penal, así: […] c. En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, la indagación adelantada por la Fiscalía General de la Nación tiene carácter reservado. […] 3.7.

Información sobre bienes: la solicitud de información sobre bienes a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en general, es procedente, pero se debe tener precaución sobre algunos bienes que están directamente relacionados con la investigación dentro de los procesos penales o de extinción de dominio, o que su conocimiento público pueda afectar la seguridad de los funcionarios, caso en el cual se debe manifestar la clasificación o reserva en la información. […] 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.

Derechos de petición sobre asuntos procesales: los derechos de petición no pueden suplir decisiones procesales. Cuando la petición recae sobre asuntos propios de la función judicial, se debe informar al peticionario que su solicitud tiene que ceñirse a las reglas que el legislador ha establecido para cada etapa y actuación procesal. […] 5.2.

Solicitudes sobre investigaciones en curso: quien está vinculado a una indagación tiene derecho a conocer la existencia de tal proceso, con la finalidad de que pueda ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en aquellos casos donde no exista imputación, se debe ponderar el acceso a la información frente al derecho de las víctimas a ser protegidas o cuando es indispensable mantener la reserva de la información para preservar el éxito de la investigación. […]” La parte actora no solicitó la práctica de prueba alguna y pidió la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.2.

La demanda fue admitida por auto de 1 de julio de 20201, donde se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación; al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, se advirtió el deber de la entidad demandada de allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto acusado. 1.3.

En proveído de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora2, plazo dentro del cual la entidad accionada se pronunció3. 1.4. Dentro del término para contestar la demanda, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito respectivo4, en el cual propuso la excepción de fondo denominada “Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”.

En el escrito de contestación no presentó excepciones previas ni mixtas y solicitó como prueba copia de la Directiva No. 002 de 10 de enero de 2019. 1.5. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de excepciones por 3 días5, término dentro del cual la parte demandante presentó escrito descorriendo el traslado6. 1.6.

Mediante providencia de 18 de agosto de 20217 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 1 Cuaderno principal, folios 30 a 33. 2 Cuaderno de medidas cautelares, folio 16. 3 Ibídem, folios 25 a 28. 4 Ibídem, folios 45 a 57. 5 Cuaderno Principal, folio 62. 6 Ibídem, 64 a 66. 7 Visto en el índice No. 21 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Por auto del 15 de septiembre de 20228 el Despacho requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos del acto acusado, quien mediante correo electrónico dio respuesta informando que “[…] consultado el archivo de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales (UCAC) desde 2018 a la fecha se constató que No reposan antecedentes de la Directiva 0002 de 10 de enero de 2019 “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás 8 Visto en el índice No. 28 del expediente de la referencia en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado SAMAI 9 Ibídem, índice No. 32. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervinientes.

El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de proferir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes, iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iii) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no existe necesidad de practicar pruebas; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es una providencia en la que se realice un pronunciamiento sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el Despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, ello como quiera que, es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales.

Así, el artículo 181 del CPACA dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene.” (Subrayas del Despacho) 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del acto acusado, Directiva número 0002 del 10 de enero de 2019, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de petición”, la Fiscalía General de la Nación, actúo sin competencia, desconociendo el artículo 152 de la Constitución Política.

En caso en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. De manera subsidiaria, de acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá decidir si los apartes acusados del acto demandado, Directiva número 0002 del 10 de enero de 2019, “Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición”, desconocen una, varias o todas las siguientes normas superiores: artículos 23, 29, 152, 230 y 232 de la Constitución Política; 8 de la Ley 906 de 2004; 8 de la Ley 600 de 2000; 2 de la Ley 1712 de 2014 y 1 de la Ley 1755 de 2015.

Si la respuesta a los anteriores interrogantes es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, la Sala deberá determinar si son nulos los apartes acusados del acto administrativo demandado. 2.2.2. Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa: 2.2.2.1.

Parte demandante: El demandante no solicitó el decreto y práctica de pruebas. 2.2.2.2. Parte demandada: La Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación solicitó como prueba la copia de la Directiva número 0002 del 10 de enero de 2019, al respecto es preciso señalar que dicho documento fue allegado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual deben ser tenido en esa calidad dentro del proceso, de conformidad con lo reglado en el numeral 1° del artículo 16610 del CPACA.

Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Fijar el Litigio, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia. 10 Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00317 00 Demandante: Francisco José Sintura Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dar a los documentos aportados por las partes el valor que la ley les asigna, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Dar a lo manifestado por la Fiscalía General de la Nación, de que no cuenta con los antecedentes administrativos de los actos acusados, el valor probatorio que la ley les asigne. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.