Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: RITA EUGENIA CAMACHO CARVAJAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho fundamental al descanso.
Vacaciones colectivas de servidor judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja contra la sentencia del 1º de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (a la unidad o dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá́ de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, esta última entidad le deberá́ comunicar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien a su vez deberá́, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
CUARTO: INSTAR a las autoridades accionadas para que, en el futuro, no impongan obstáculos administrativos a los empleados que les impidan ejercer su derecho fundamental al descanso remunerado, máxime cuando se trate de medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de marzo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se han negado a conceder las vacaciones a las que tiene derecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: A la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA la expedición del respectivo Certificado de Disponibilidad presupuestal que permita el pago y disfrute de mis vacaciones para la fecha en que fueron solicitadas; es decir a partir del 26 de octubre de 2023 inclusive y por el término legal que duren las mismas (22 días) y que incluya lo necesario para el nombramiento del remplazo que debe efectuarse por el periodo de vacaciones.
SEGUNDO: Al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA conceder el disfrute de mis vacaciones debidas en la fecha en que fueron solicitadas es decir a partir del 26 de octubre de 2023 inclusive y por el término legal que duren las mismas (22 días) y proceder al nombramiento de la persona que realizará mi reemplazo por dicho periodo de vacaciones.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos por los cuales las accionadas negaron mi derecho al disfrute y pago de mis vacaciones (Resolución de Sala de Gobierno No. 014 del 2 de marzo de 2023 y oficio DESAJTU023-779 fechado el 24 de febrero de 2023). 3. Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Rita Eugenia Camacho Carvajal labora como juez promiscuo municipal de Santana (Boyacá) desde el 16 de agosto de 2008 a la fecha.
Mediante Acuerdo CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso fijar unos turnos en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para la atención de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio durante el término de la vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020.
Entre los juzgados que debían cumplir el turno, se encontraba el Juzgado Promiscuo Municipal de Santana. Mediante Resolución No. 064 del 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja suspendió el disfrute de vacaciones de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal, del 20 de diciembre de 2019 hasta el 10 de enero de 2020, para que atendiera la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
Por Resolución DESAJTUR19 – 877 del 9 de diciembre de 2019, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja se abstuvo de liquidar y pagar las vacaciones colectivas a los funcionarios judiciales a los que les fue suspendido el disfrute de las vacaciones, entre los que se encontraba la señora Camacho Carvajal. Mediante oficio 1322 del 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja notificó a la actora las resoluciones Nos. 064 del 7 de noviembre de 2019 y DESAJTUR19-877 del 9 de diciembre de 2019.
La actora manifestó que el 13 de febrero de 2020 solicitó al Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja el disfrute de las vacaciones suspendidas, pero no obtuvo respuesta, situación que entendió la peticionaria se debió a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid-19. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante oficio No. 001 del 11 de enero de 2023, la actora solicitó a la directora Seccional de Administración Judicial de Tunja que realizara los trámites pertinentes para la expedición del respectivo CDP, así como demás actuaciones que permitieran el pago de sus vacaciones y el nombramiento del reemplazo para las vacaciones, cuyo disfrute iniciaría el 26 de octubre de 2023.
Por oficio No. 002 del 11 de enero de 2023, la señora Camacho Carvajal solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que concediera y pagara las vacaciones que le fueron suspendidas en el año 2019, con efectos a partir del 26 de octubre de 2023. Mediante oficio No. 0004 del 12 de enero de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del reemplazo de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
Por oficio DESAJTUO23-779 del 24 de febrero de 2023, la coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja informó a la actora que no era posible acceder a la expedición del CDP, porque de conformidad con la Circular PSACJ11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, solo era permitido que se solicitaran rubros para el reemplazo del juez que entra en periodo de vacaciones individuales, en el caso de que no pudiera encargarse a un empleado en dicho cargo.
Mediante Resolución No. 014 del 2 de marzo de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la solicitud del disfrute de vacaciones de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal. 4. Fundamentos de la acción de tutela La actora alegó que las autoridades demandadas desconocieron que tenía derecho al descanso dada la labor ininterrumpida que ha desarrollado y que, a pesar de que el juzgado en el que labora tiene sistema de vacaciones colectivas, con la implementación del sistema penal acusatorio se han visto obligados a la suspensión de las vacaciones por los turnos dispuestos para prestar el servicio en debida forma en el sistema penal.
Manifestó que si bien para los años 2020, 2021 y 2022 disfrutó de las vacaciones colectivas, lo cierto es que no se garantizó el derecho que tenía configurado por el año consecutivo de trabajo del año 2019 y, más aún, porque con el sistema de turnos era muy factible que para el presente año nuevamente le fueran suspendidas sus vacaciones colectivas para atender la función de control de garantías en el área penal.
Por otro lado, adujo que el otro mecanismo de defensa judicial “proceso ordinario ante la Jurisdicción Laboral” resultaba ineficaz para amparar el derecho fundamental al descanso remunerado. Finalmente, señaló que la necesidad del servicio no podía servir de excusa para negar la concesión de las vacaciones. 5. Intervenciones El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no estaba obligada a disponer de recursos que permitieran la contratación del reemplazo de la demandante para la concesión del periodo de vacaciones que solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ante su nominador.
Adicionalmente, solicitó que se ordenara y conminara al nominador de la demandante, para que de forma inmediata concediera el periodo de vacaciones solicitado. Expuso que la competencia funcional para conceder el descanso o vacaciones a la actora correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura, que fungía como ente nominador. Que, por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era la encargada de expedir las respectivas resoluciones mediante las que se establecía el periodo de vacaciones y valores a sufragar por ese concepto.
Por otro lado, aclaró que la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2022 estableció una prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los empleados de los despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se contara con tres o más servidores incluidos el titular del despacho, mas no estableció prohibición alguna para la disposición de recursos dirigidos a la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales (jueces, magistrados).
Luego, el titular del despacho, en este caso la actora, debía presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los empleados del despacho y, si ello no era posible, efectivamente haría la debida solicitud para que se asignaran los recursos para contratar su reemplazo. De ahí que estimó que fuera un desacierto aducir que la citada circular prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los funcionarios judiciales.
La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela respecto a esa entidad, por cuanto, según dijo, ni esa dirección ni sus dependencias han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Manifestó que esa dirección acataba los lineamientos de la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su numeral 6 prevé “el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darle trámite por esta vía (…)”.
Además, adujo que, en virtud de lo establecido por las directrices nacionales y la normatividad vigente, el disfrute de las vacaciones estaba bajo la discrecionalidad del nominador del despacho según la necesidad del servicio y, para el caso concreto, se encontraba a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Finalmente, manifestó que no advertía la existencia de un perjuicio irremediable y relacionó sentencias de tutela1 dictadas por esta corporación, que, en casos similares, declaró improcedente la solicitud de amparo.
El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gestionar lo pertinente para la expedición de CDP, para que a futuro “no avocara a funcionarios judiciales a tener que procurar la realización de sus derechos laborales a través de acciones de tutela”.
Explicó que esa corporación judicial tenía a su cargo la función nominadora, la cual debía desarrollarse en cumplimiento de los presupuestos legales y técnicos y, para el caso concreto, contar con el CDP correspondiente, el cual debía expedirse por la Dirección Seccional de Administración Judicial y que, a la fecha, no le ha sido 1 Sentencia del 10 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Proceso No. 11001-03-15-000-2022-05484-01.
M.P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 15 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Proceso No. 11001-03-15-000-2022-02707-01. M.P José Roberto Sáchica. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entregado.
En ese sentido, solicitó que se excluyera de la acción constitucional, porque la única razón por la que el tribunal negó el disfrute de las vacaciones fue por la falta de expedición del CDP. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 1º de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial de Tunja y amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal.
El a quo inició por señalar que aunque en principio los actos administrativos mediante los que se negó el disfrute de las vacaciones podrían ser controvertidos a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitarse la medida cautelar pertinente, consideraba que la actora no poseía un instrumento jurídico idóneo para el amparo de la prerrogativa fundamental, toda vez que no pretendía reprochar su legalidad y su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.
En cuanto al fondo del asunto, consideró que impedir el goce del derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no era una carga que debiera soportar la actora, pues jurisprudencial y legalmente se ha previsto que las vacaciones constituyen una garantía superior que tienen todos los empleados, por lo que no podía ser trasgredido en función del servicio.
Que esta corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutela con similares supuestos fácticos. Indicó que la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que involucre el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”. En razón de lo anterior, el juez de primera instancia estimó que el argumento de necesidad del servicio y la omisión de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quién reemplazará en su ausencia a la demandante, no podía usarse para desconocer el disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional sin que fuera válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo esencial de este derecho.
Adicionalmente, adujo que no desconocía la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santana ante la gran carga laboral bajo su responsabilidad, por lo que resultaba necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implicara que la servidora judicial no pudiera disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a estas. 7.
Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, reiteró los argumentos relativos a que esa dirección se limitaba a cumplir lo reglado por la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.
Resaltó que esa circular dispone de manera expresa y general que la expedición del CDP para reemplazos de vacaciones del personal titular, solo es para funcionarios de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la jurisdicción penal vinculados con el sistema de vacaciones individuales, en aras de no afectar la normal prestación del servicio.
Además, insistió en que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales era del resorte del respectivo nominador. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal para amparar los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social vulnerados por las autoridades demandadas al impedir que goce de su derecho al descanso.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneraron el derecho fundamental al trabajo digno de la actora, al impedir su derecho al descanso por cuestiones administrativas.
Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso, (iii) las vacaciones de los servidores judiciales y (iv) se analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.
Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso.
En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En los mismos términos, el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo.
En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9.
Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental.
Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala). Además, en sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.
De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 20202, 27 de mayo de 20213, 3 de junio de 20214, 10 de junio de 20215, 1 de julio de 20216, 12 de agosto de 20217, del 19 de agosto de 20218, del 16 de junio de 20229, del 11 de mayo de 202310 (entre otras), esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos relativos al disfrute de las vacaciones individuales de los servidores judiciales.
Así también lo hizo en sentencias del 5 de agosto de 202111 y del 14 de octubre de 202112, en casos de vacaciones colectivas. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Por su parte, el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 dispone que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure, entre otras, la causal de “las necesidades del servicio”. El artículo 16 ibidem establece que cuando ocurra la 2 11001-03-15-000-2020-00143-00. 3 Procesos Nos. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00. 4 Procesos Nos. 5001-23-33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00. 5 11001-03-15-000-2021-02107-00. 6 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01. 7 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04136-00. 8 Procesos Nos. 05001-23-33-000-2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00. 9 Proceso No. 05001-23-33-000-2022-00444-01. 10 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-01418-00. 11 Proceso No. 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC). 12 Proceso 11001-03-15-000-2021-03365-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 interrupción justificada del goce de vacaciones ya iniciadas, “el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin”. 5.
Análisis del caso concreto En el asunto objeto de análisis y como quedó expuesto en los antecedentes, la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal suspendió sus vacaciones colectivas para cumplir el turno para la atención de función de control de garantías, entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020 previsto en el Acuerdo CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019.
Ahora bien, la decisión de denegar la reanudación de las vacaciones de la señora Rita Eugenia Camacho Carvajal tuvo como sustento que, de un lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja estimó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de funcionarios que pertenecen al régimen de vacaciones colectivas y, de otro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fundamento en la respuesta de la dirección seccional, estimó que la falta de asignación de recursos para nombrar un reemplazo a la actora, impedía conceder el disfrute de las vacaciones requeridas.
La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió a la señora Camacho Carvajal el disfrute de las vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. Si bien la demandante hace parte de los funcionarios del régimen colectivo de vacaciones, lo cierto es que el periodo de vacaciones fue suspendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Mediante Resolución No. 064 del 7 de noviembre de 2019, en cumplimiento de la directriz contenida en el Acuerdo CSJBOYA19-63 del 14 de agosto de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que atendiera la función de control de garantías del sistema penal acusatorio.
Esa decisión impidió el disfrute pleno de su derecho al descanso. El hecho de que la demandante pertenezca al régimen de vacaciones colectivas no es una razón suficiente para impedir que la actora disfrute de un derecho ya causado, pues para el efecto basta con la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. Independientemente de la categoría que tenga el empleado y del régimen de vacaciones al que pertenezca, tiene derecho al descanso, de modo que no es de recibo el trato diferenciado que expone la autoridad demandada.
Aceptar lo contrario, sería desconocer el derecho a la igualdad de la demandante. Ahora, en cuanto a la falta de asignación de recursos para el reemplazo de la señora Camacho Carvajal, la Sala advierte que esa circunstancia necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Promiscuo Municipal de Santana, pues es justamente la titular de ese despacho la que requiere el descanso remunerado y, por lo tanto, se requiere de reemplazo que dirija el despacho y permita su normal funcionamiento.
En este punto es importante resaltar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.
Por su parte, el artículo 99 ibidem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02326-01 Demandante: Rita Eugenia Camacho Carvajal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”13.
De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Por lo tanto, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado.
En conclusión, la Sala coincide con el juez de primera instancia, en cuanto a que Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneraron el derecho fundamental al trabajo en condiciones de la actora, al impedir su del derecho al descanso por cuestiones administrativas.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. Conviene precisar que si bien en oportunidades anteriores14 la Sala ha otorgado 30 días para el cumplimiento del fallo, en esta ocasión no modificará los términos otorgados por el a quo, pues se advierten razonables. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN 13 Ley 270 de 1996. 14 Procesos 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC) y 11001-03-15-000-2021-03365-01.