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11001031500020250343801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Salvamento voto2025-07-25

Radicación interna: 7196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gerardo Herrera·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES ut supra Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03438-01 Accionante: Gerardo Herrera Accionados: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, no acompaño la decisión adoptada mediante providencia del 8 de agosto de 2025 que decide revocar el auto del 24 de junio de 2025, proferido por la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se rechazó la acción de tutela, a fin de que se dé el trámite correspondiente. 2.

El señor Gerardo Herrera presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, porque considera que vulneró sus derechos fundamentales, debido a que rechazó la acción popular que instauró, a pesar de carecer de competencia para tramitarla, en tanto la dirigió en contra de un particular, y no de una entidad estatal. 3.

Mediante Auto de 10 de junio de 2025 la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió dicha solicitud de amparo, porque no indicó con claridad cuál era la actuación que estimaba vulneradora de sus derechos fundamentales ni las actuaciones que presuntamente violaron los derechos. En consecuencia, se le concedió al actor tres días para que subsanara tales defectos. 4.

El 24 de junio de 2025 la mencionada autoridad rechazó la acción de tutela, tras encontrar que el accionante no subsanó los defectos puestos de presente en la inadmisión. 5. Inconforme con esa decisión el señor Gerardo Herrera presentó recurso de apelación. 6. Al resolver la impugnación la Sala decidió Revocar la decisión de primera instancia e impartir el trámite correspondiente. 7.

Sobre el particular, en un asunto de similares contornos al analizado, por auto de ponente1, el suscrito decidió rechazar por improcedente la impugnación presentada 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. MP. Luis Eduardo Mesa Nieves. Auto del 20 de noviembre de 2024.Expediente No. 15001-23-33000-2024-00379-01. Accionante.

Comunidad Campesina y Habitantes de las Provincias de Norte y Gutiérrez. Accionado. Organización de las Naciones Unidas para Colombia y Otros. Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03438-01 Accionante: Gerardo Herrera Salvamento de Voto www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 en contra del auto que rechazó la tutela, teniendo en cuenta que en el decreto 2591 de 1991 no se estableció la posibilidad de impugnar la providencia que dispone el rechazo de la acción de tutela, por lo que se considera que no se consagró un recurso contra la referida decisión. En ese sentido, se recuerda que las normas procesales son de orden público, y no puede el juez crear instancias adicionales, porque esta labor es privativa del legislador, y tampoco se previó en el Decreto 306 de 1992. 8.

Ahora, la Corte Constitucional2 ha indicado que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, es posible presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.

De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que la parte accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia. Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA. 2 Sentencia C 483/08 MP: Dr. Rodrigo Escobar Gil.