CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: ALDEMAR ÁNGULO PALOMINO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia de la acción de tutela respecto al derecho de petición y carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Aldemar Angulo Palomino, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de dar una repuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de revocatoria de la sanción disciplinaria radicada el 8 de agosto de 2023, dentro del proceso núm. 20001-11-02-000-2017-00404-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 21 de julio de 2017, se inició en su contra el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 20001-11-02-000-2017-00404-00. 2.2.
Informó que comoquiera que habían transcurrido más de 5 años y no se había dictado decisión de fondo en el proceso disciplinario, el 8 de agosto de 2023 presentó un derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el que solicitó lo siguiente: «[…] Asunto: solicitud de revocatoria de sanción disciplinaria por prescripción. (…)
HECHOS Primero: el día 21/07/2017 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en mi 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: Aldemar Angulo Palomino contra. Segundo: nuestra legislación dispone que la acción disciplinaria prescribirá en (5 años)., contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.
Tercero: con fundamento en lo anterior, la acción disciplinaria en mi contra prescribió el día 21/07/2022. PRETENSIONES Primera: Sírvanse abstenerse de materializar la sanción disciplinaria impuesta en mi contra mediante auto de fecha 04/05/2023., ya que de lo contrario se me estaría vulnerando mis derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política Nacional y tratados internacionales […]» (Sic en toda la cita). 2.3.
Manifestó que a la fecha han transcurrido más de quince días, sin recibir respuesta de fondo a su solicitud, por lo que considera que se encuentra vulnerado su derecho fundamental de petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, solicitó [sic] ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que, en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición. 2.
En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición […]». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación a la entidad accionada.
V. INTERVENCIONES 5. Realizada la notificación a la autoridad judicial accionada, se advierte que se allegó el siguiente informe: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto de 4 de septiembre de 2023 se emitió pronunciamiento en el que se negó, por improcedente, la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: Aldemar Angulo Palomino VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) La procedencia del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales. b) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VII.3 Caso concreto 8. El señor Aldemar Angulo Palomino presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de dar una repuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de revocatoria de la sanción disciplinaria que radicó el 8 de agosto de 2023 dentro del proceso núm. 20001-11- 02-000-2017-00404-01. 9.
Antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales. VI.4.1 Del ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales 10. Vale la pena señalar que esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el de derecho de petición no resulta procedente, por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: Aldemar Angulo Palomino 11.
Así la Sala lo precisó en sentencia de 17 de julio de 20084, en la que se indicó lo siguiente: «[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005- 00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso)5, la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]». 12. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para 4 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Criterio que contó con salvamento de voto de los señores Consejeros doctores Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Camilo Arciniegas Andrade. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: Aldemar Angulo Palomino administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento. 13.
Bajo este entendido, la Sala considera que la solicitud radicada el 8 de agosto de 2023 por el accionante estaba dirigida a que la Sala de Conjueces del Tribunal de Antioquia emitiera un pronunciamiento sobre la «revocatoria por prescripción» de la sanción impuesta en el marco del proceso disciplinario núm. 20001-11-02-000- 2017-00404-01.
Sin embargo, este pronunciamiento implica que la autoridad judicial accionada decida una cuestión propia del proceso judicial, la cual debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales previstos para tal fin. 14. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto al derecho de petición alegado por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 15.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta mora judicial en el trámite de la solicitud de revocatoria de la sanción. VI.4.2 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 16. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20206, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional7, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante8, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”9 […]». 17.
Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, privada en los casos exceptuados por la ley.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser10. 6 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 7 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: Aldemar Angulo Palomino 18.
En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo11, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»12. 19.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el accionante solicitó mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2023 dentro del proceso disciplinario núm. 20001- 11-02-000-2017-00404-01, que se revocara la sanción disciplinaria porque había operado el fenómeno de la prescripción. 20. Por otro lado, se observa que, mediante informe de 11 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso disciplinario núm. 20001-11-02- 000-2017-00404-01 allegó copia del auto de 4 de septiembre de 2023, a través del cual la Sala Unitaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de 4 de mayo de 2023.
Al respecto se señaló en la providencia aludida: «[…] Paso al despacho correo electrónico del abogado ALDEMAR ANGULO PALOMINO, por medio del cual solicitó la “revocatoria directa de la sanción disciplinaria” impuesta en sentencia aprobada en Sala del 4 de mayo de 20231. Al respecto, debe tener conocimiento el disciplinable que esta figura jurídica es una herramienta legal que permite a las autoridades administrativas modificar o cambiar de decisión sus propios actos administrativos.
Por tanto, yace improcedente en el presente asunto, toda vez que se trata de una decisión judicial emitida dentro de una actuación y por una autoridad jurisdiccional. En virtud de lo anterior, deberá estarse a lo resuelto en sentencia del 4 de mayo de 2023 […]». 21. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que, durante el trámite de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo, habida cuenta que a través de auto de 4 de septiembre de 2023, se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la sanción disciplinaria presentada por el actor dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 20001110200020170040401. 22.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de agosto de 202313, 2 de junio de 202314 y 14 de abril de 202315, en este caso se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04802-00 Accionante: Aldemar Angulo Palomino superado, en atención a que el hecho generador de la presunta vulneración desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto. 23.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de 8 de agosto de 2023 presentada por el actor, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto al derecho de petición invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la solicitud de 8 de agosto de 2023 presentada por el actor, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado (E) Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.