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11001031500020250517900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-21

Radicación interna: 8186 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Diana Patricia Giraldo Palacio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Direccion Ejecutiva De Administración Judicial

Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Demandante: DIANA PATRICIA GIRALDO PALACIO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Diana Patricia Giraldo Palacio, por medio de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Estimó quebrantadas tales garantías, porque no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 22 de julio de 2025, en la cual requirió información sobre el estado del trámite de cumplimiento de una sentencia en la que se ordenó el pago de unas acreencias laborales a su favor. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó lo siguiente: Que dentro de un término perentorio e improrrogable resuelva de manera definitiva, de fondo y en forma congruente la solicitud radicada el día 22 de julio de 2025, esto es, la solicitud formal de cumplimiento de una sentencia judicial de carácter laboral, para que se informe sobre la expedición del acto administrativo correspondiente y el turno de pago asignado.2 1 Índice 2 Samai.

Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2025, certificado 32C8A38196C5610C 66BE0D1D91CA2DE0 F467B51F58B276DB 300D46DB2636B657. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes: La accionante indicó que, mediante escrito radicado el 22 de julio de 2025 a través del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBIUS), solicitó información sobre el trámite para el pago de la sentencia judicial del 16 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-751-2015-00092-01, que ordenó el pago de derechos laborales a su favor.

Advirtió que, adicionalmente, con el requerimiento anterior solicitó certificar la fecha cierta o estimada para la expedición del acto administrativo que contemplara el acatamiento de la sentencia y el correspondiente turno para su pago material. Manifestó que, posteriormente, por requerimiento de la entidad complementó la documentación, mediante el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS, con radicado EXTDEAJ25-34492. 1.4.

Sustento de la vulneración Aseguró que, hasta la fecha, pese a la relevancia y naturaleza de la solicitud, no ha recibido respuesta de fondo y en forma definitiva, por lo que no conoce el estado del trámite para el acatamiento de la sentencia. Sostuvo que las entidades accionadas han impedido conocer a ciencia cierta el estado del trámite para el acatamiento de la sentencia, esto es, los trámites operativos y administrativos agotados, así como los pendientes.

Afirmó que existe una ostensible violación al derecho de petición, comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud dentro de los términos legales, por lo que es perfectamente procedente esta acción porque no se ha dado respuesta oportuna a la solicitud realizada respetuosamente a una entidad pública con plena competencia para resolverla.

Indicó que la presente acción de tutela no versa sobre el contenido económico de la sentencia pendiente de ser acatada por la entidad accionada, sino que lo pretendido es que se responda de fondo y de manera definitiva sobre el procedimiento formal y oficioso para acatamiento de esta, así como respecto de la expedición del acto administrativo correspondiente. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante providencia del 21 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, al considerar que esta corporación o la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de reparto, debían conocer de la presente acción de tutela, por ser promovida por un funcionario judicial, esto es, una juez del circuito.

Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sometido a nuevo reparto, por medio del auto de 26 de agosto de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ Informó que, mediante correo electrónico del 1° de septiembre de la presente anualidad, el Grupo de Sentencias de esa dirección emitió respuesta a la petición del 22 de julio de 2025, con radicado EXTDEAJ25-41143. Por lo anterior, solicitó analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales persistía o si, por el contrario, la pretensión planteada desapareció al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.

Consejo Superior de la Judicatura Señaló que dicha corporación es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Indicó que el legislador previó atribuciones propias que han sido desconcentradas en diferentes órganos, como los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial junto con sus seccionales, quienes ejercen sus funciones de manera independiente, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Afirmó que, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, indica que quien debe dar cumplimiento al fallo es aquella autoridad que sea responsable de la vulneración del derecho fundamental que está siendo tutelado, es decir, será responsable quien tenga la atribución legal para hacerlo, conforme a las funciones que le sean encomendadas. Destacó que el Grupo de Sentencias se encuentra adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud del artículo 98 de la Ley 270 de 1996, el cual señala que «de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio».

Indicó que según el Acuerdo PCSJA20-11603 es el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la competente para dar respuesta al presente trámite constitucional. Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que la petición de la tutelante fue radicada bajo el consecutivo EXTDEAJ25-34492 en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, SIGOBIUS y al consultarse se logra establecer que en efecto se encuentra en conocimiento del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por lo anterior, advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó ser desvinculada del presente trámite. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión Previa El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de esta acción de amparo por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva y en esa medida, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, petición que la Sala denegará pues su comparecencia al proceso de tutela se realizó en calidad de demandado y, por ende, su vinculación era necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos materia de controversia como posible responsable de la vulneración alegada. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado o si la vulneración que alegó la demandante a sus garantías fundamentales está vigente y se produce por la actuación u omisión de las entidades demandadas al no dar respuesta a su petición. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, reiteración;

(ii) la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado y, (iii) el fondo del asunto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela. Reiteración3 El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisión del 24 de octubre de 2024, expediente n.º 05001-23-33-000-2024-01118-01 y del 13 de febrero de 2025, expediente n.º 11001-03-15-000-2025-00158-00.

Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Protección constitucional y legal al derecho fundamental de petición. Reiteración4 El artículo 23 de la Constitución Política dispuso que el derecho fundamental de petición, es la garantía que se le otorga a toda persona para formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta y efectiva respuesta, no necesariamente en forma favorable a la petición. La Corte Constitucional ha fijado los presupuestos mínimos de protección al derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, decisiones del 13 de junio y 19 de septiembre de 2024, rad., 11001-03-15-000-2024-02387-00 y 11001-03-15-000- 2024-04543-00. Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta5. La alta Corporación también indicó que el alcance de la protección a este derecho está compuesto por los siguientes aspectos, que satisfacen completamente su efectividad: - La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública, que deberá reunir los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente. - La notificación de la respuesta.

De otra parte, La Ley Estatutaria del Derecho de Petición, estableció los plazos para dar respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos ante las autoridades oficiales y los particulares, de la siguiente forma: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 2.6.

Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado6 La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de 5 Corte Constitucional sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994, T-377 de 2000, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T.070 del 24 de febrero de 2022, exp.

T-8.363.700. Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 amparo se extingue o «ha cesado» y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que «no tendría efecto alguno» o «caería en el vacío».

Dicho fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

En todo caso, la corporación ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de «una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado», por razones ajenas a la intervención del juez constitucional y que el cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 2.7.

Caso concreto En el presente caso, la tutelante cuestiona la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 22 de julio de 2025 de la presente anualidad, en la cual requirió que se le «certificara el estado actual del procedimiento oficioso previsto en el Decreto 1346 de 2016, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del 16 de noviembre de 2021 de la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda».

La decisión citada, según la accionante, resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-751-2015-00092-01, mediante la cual se condenó a la Rama Judicial al pago de la diferencia de todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir entre el 1º de noviembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2014 en el cargo de juez del circuito.

En su criterio, esta omisión afecta sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, pues no ha recibido una respuesta de fondo dentro de los términos que ha preceptuado la normativa, lo que impide conocer a ciencia cierta el estado del trámite para el acatamiento de la sentencia. Ahora bien, en este caso se encuentra demostrado que el apoderado de la señora Giraldo Palacio remitió la petición, por medio del el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS, el 22 de julio de la presente anualidad y que ese sistema le confirmó el recibo de dicha solicitud, al correo electrónico: cristiandavidcortesmerchan@gmail.com, con el código de documento EXTDEAJ25-41143, como se advierte a continuación: Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Durante el trámite de la presente acción, el Grupo de Sentencias adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió la petición de la señora Giraldo Palacio, mediante correo electrónico del 1° de septiembre de esta anualidad, como a continuación se advierte: Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por medio de esta respuesta, el Grupo de Sentencias de la DEAJ, le informó a la tutelante que la cuenta de cobro de la sentencia fue radicada el 16 de junio de 2025 y que se le había asignado el número de expediente administrativo 20400.

Además, dicho grupo le aclaró a la señora Giraldo Palacio que la fecha de turno no solo determinaba el día de radicación de la solicitud de pago, sino que también situaba la obligación en un contexto temporal específico para su cumplimiento. También, le informó que, actualmente, la entidad se encuentra en el proceso de análisis y liquidación de las solicitudes de pago de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, que fueron radicadas en los meses de agosto y octubre de 2021.

Frente a la solicitud de informar la fecha en la que se adoptará el pago de la obligación, se le comunicó que, actualmente, tenían alrededor de 14.953 providencias judiciales pendientes de pago y que, de acuerdo con el procedimiento para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones en contra de la Rama Judicial, la liquidación se efectuaba al momento en que llegaba el turno de pago, liquidación que, se incorporaba en la parte considerativa del acto que ordenaba el cumplimiento.

Adicionalmente, le indicó que la DEAJ liquidaba y pagaba las obligaciones judiciales respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, por Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lo que era su deber respetar el derecho de los beneficiarios que lo antecedían y no podía realizar liquidaciones con fechas posteriores, ni de forma prioritaria, por lo que tenía, en este caso, como fecha estimada de pago aproximadamente un plazo de cuarenta y cuatro meses.

Finalmente, le manifestó que, a la fecha, no existía acto administrativo con la liquidación y orden de pago a favor de la accionante pues, por turno no le correspondía aún el análisis, liquidación y pago referenciado. En esa medida, la pretensión de la tutela se satisfizo con la respuesta del Grupo de Sentencias de la DEAJ, por lo que se torna innecesaria la intervención del juez constitucional, como sucede en este caso y actualmente se presenta una carencia de objeto por hecho superado, según lo indicado por la Corte Constitucional, en la Sentencia T.070 de 2022.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Diana Patricia Giraldo Palacio.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Diana Patricia Giraldo Palacio Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»