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11001031500020250290400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-05-15

Radicación interna: 4505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Superintendencia Nacional De Salud·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-02904-00 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 1.

Coincido con la Sala mayoritaria en que la tutela es improcedente, pero porque el asunto planteado no es de relevancia constitucional, en tanto se pretende reabrir una discusión zanjada por el juez natural. 2. Aclaro mi voto para precisar que disiento de la consideración de que la señora Andrea Carolina Castro Klever no está legitimada en la causa por activa para ejercer la tutela a nombre de la Superintendencia Nacional de Salud. 3.

Según se expuso en la sentencia respecto a la cual aclaro mi postura, el mandado general que la mencionada abogada aportó no es suficiente, pues conforme a la jurisprudencia constitucional el ejercicio de esta acción constitucional, a través de apoderado, sólo es posible cuando media un poder especial y específico conferido a un abogado. 4.

He acompañado estas exigencias cuando quien pretende ejercer la tutela a nombre de otro omite aportar un poder o pretende valerse de un acto de apoderamiento especial conferido para otra gestión, e incluso cuando dicho poder - a pesar de ser especial- no es específico. 5. Encuentro razonable demandar la especificidad cuando el poder es especial, pues se entiende que las facultades se concedieron para un asunto o gestión concreta, que debe estar debidamente delimitado a efectos de tener absoluta claridad sobre la voluntad del poderdante.

No pienso igual cuando se trata de trata de un poder general, pues esa pretensión de especificidad riñe con la naturaleza misma del acto. 6. En los términos del Código Civil “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…)” (artículo 2142); si aquel “comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas” (artículo 2156 ibidem).

Lo anterior denota un grado de confianza por parte del mandante al mandatario, que se ve amplificado en el mandato general pues aquel encarga a éste la gestión de todos sus asuntos y, en casos como Radicación: 11001-03-15-000-2025-02904-00 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 2 el que nos ocupa que se trata de un mandato con representación, también supone defender los intereses del mandante como si lo hiciera él mismo. 7.

Conforme a lo anterior, no se antojan razonables las exigencias hechas a la señora Castro Klever respecto al poder general aportado, pues a través de escritura pública el superintendente nacional de salud le concedió facultades expresas para representar a la entidad ante autoridades judiciales. Concretamente, en el párrafo tercero de la cláusula segunda se indicó expresamente: «El presente poder general faculta a los mandatarios, para que, en caso de ser vulnerado algún derecho fundamental en cabeza de esta Superintendencia y frente a los procesos objeto de representación, puedan iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación las acciones constitucionales pertinentes antes las respectivas autoridades jurisdiccionales» 8.

Así, entendido que a las voces del artículo 1505 ibidem, “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo”, implica que la interposición de esta acción de tutela por parte de la apoderada general debe entenderse como si la ejerciera la Superintendencia. 9.

La postura de la Sala mayoritaria resulta contraria al principio general del derecho “qui potest minus, potest plus” (quien puede lo más puede lo menos), pues existiendo un poder general opta por exigir uno especial, obviando que ante la voluntad inequívoca del poderdante de entregar el manejo absoluto de sus asuntos a una persona, resulta innecesario constatar la intención de encargarle una gestión específica.

En ese mismo sentido resulta ilógico aceptar que un apoderado general pueda actuar en un medio de control y, por otro lado, se le niegue la posibilidad de ejercer esta acción constitucional. 10. En línea con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 aporta elementos normativos a la discusión. El primero de ellos se encuentra en su inciso inicial, a cuyo tenor “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Nótese que en tal disposición simplemente se hace referencia al “representante” sin cualificar al mismo, ni señalar exigencias como las indicadas por la Sala mayoritaria. De hecho, se indica que “los poderes se presumirán auténticos”, evidencia de la informalidad que rige esta acción constitucional y que denota lo ilógico de pretender obviar la manifestación de voluntad del superintendente nacional de salud, expresada en un documento público. 11.

Por otro lado, el inciso segundo de la citada disposición, aunque regula un escenario de representación diferente, brinda razones para considerar que la postura mayoritaria implicaría admitir una suerte de contradicción en el referido artículo 10 del Decreto 2591, por cuanto se indica que “también se pueden agenciar derechos Radicación: 11001-03-15-000-2025-02904-00 Accionante: Superintendencia Nacional de Salud Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 3 ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.

Es decir, el ordenamiento jurídico permite que una persona agencie derechos de otro sin que medie acto alguno de representación, y sin embargo cuando acude un tercero que aporta un poder general no se le admite y además se le exige que acredite ser un profesional en derecho. 12. Finalmente, resulta importante señalar que la exigencia fijada por la Sala mayoritaria desconoce una necesidad que el legislador ha reconocido en las organizaciones que cuentan con presencia en diferentes lugares, como lo es la de contar con representantes que puedan defender sus intereses.

El código de comercio (Decreto 410 de 1971) señala en sus artículos 114 y 263 que cuando en los estatutos no se señalen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública. Lo propio contempla el artículo 472 ibidem respecto a las sociedades extranjeras que establecen una sucursal en Colombia, pues les impone la obligación de designar un mandatario general que las represente judicial y extrajudicialmente. 13.

Si bien esas disposiciones se refieren a sociedades comerciales, nada obsta para que la misma lógica jurídica sea aplicable a una entidad como la Superintendencia Nacional de Salud, que debe atender requerimientos judiciales en todo el país. En igual sentido, admitir esa restricción, relativa a que un apoderado general no puede presentar una acción de tutela, marca una postura que puede llevar a desconocer lo que el mismo legislador ha determinado.

Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 1 VF