Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Demandante: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Tema: Admite tutela AUTO 1.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por intermedio del subdirector de defensa judicial1, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia en conexidad con el «principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional». 2.
Las garantías previamente mencionadas han sido consideradas como vulneradas en relación a los autos emitidos el 14 de febrero de 2020 y el 3 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar aprobó la liquidación de crédito y posteriormente rechazó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP. 3.
Por otro lado, la entidad sostiene que sus derechos fueron vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la sentencia emitida el 23 de febrero de 2023. En dicha providencia, se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 3 de noviembre de 2020, el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la UGPP. 1 Resoluciones 018 del 12 de enero de 2021 y 681 del 29 de julio de 2020.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Cabe resaltar que todas estas situaciones ocurrieron en el marco del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 20001-33-33-004-2015-00228- 00/01/022. 5.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021); se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela al ser el Tribunal Administrativo del Cesar una de las autoridades demandadas en el presente tramite.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 6. En virtud de lo anterior, se tendrá como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar. Igualmente, se dispondrá la vinculación como tercero con interés de Ruth Mercedes Castro Zuleta3.
Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7. Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 20001-33-33-004-2015-00228-00/01/02, demandante: Ruth Mercedes Castro Zuleta, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
De la solicitud de la medida provisional 8. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: SUSPENDER la ejecución de las sentencias del 14 de febrero de 2020, 3 de noviembre de 2020 y 23 de febrero de 2023, hasta tanto se resuelva esta acción tutelar en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago de un retroactivo al cual la causante no tiene derecho y una mesada superior la que en derecho corresponde. 9.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere 2 Promovido por Ruth Mercedes Castro Zuleta contra la UGPP. 3 Parte demandante en el proceso ordinario.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 11. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i. Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii.
Que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12. En este caso, la medida provisional busca la suspensión de las providencias emitidas el 14 de febrero de 2020, el 3 de noviembre de 2020 y 23 de febrero de 2023, mientras se resuelve la solicitud de amparo presentada.
La parte actora argumenta que, de no agotarse esta medida, se ocasionaría un perjuicio que se generará con el pago de un retroactivo al que la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta no tiene derecho y una mesada superior a la que corresponde. 13. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida4.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”5. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante6. 14.
En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.
La parte accionante ha fundamentado su solicitud en la necesidad de evitar un perjuicio relacionado con el pago de un retroactivo a favor de la señora Ruth Mercedes Castro Zuleta, quien no tiene derecho a recibir dicho beneficio. Sin embargo, en este momento procesal, no es posible determinar si la medida propuesta generaría una afectación a sus derechos fundamentales al no suspender las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
Esto se debe a que las autoridades accionadas aún no han sido notificadas formalmente y, por lo tanto, no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. 16. De ese modo, no considera oportuno el despacho sustanciador ordenarle en este momento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar suspender las providencias proferidas el 14 de febrero de 2020, el 3 de noviembre de 2020 y el 23 de febrero de 2023. 17.
Aunado a lo anterior, acceder en este momento procesal a dicha medida podría trasgredir los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo 4 Auto 040 A de 2001. 5 Auto 039 de 1995. 6 Ibídem.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y se conozca la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a entidad accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 18.
En ese sentido, se negará la medida provisional solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 19. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resueltas de este trámite constitucional.
Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo oficio, al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR como tercero con interés a Ruth Mercedes Castro Zuleta. Adicionalmente, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso, se dispondrá la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04202-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que alleguen copia íntegra digital del proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 20001-33-33- 004-2015-00228-00/01/02, demandante: Ruth Mercedes Castro Zuleta, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.
SEXTO: NEGAR la solicitud de medida provisional.
SEPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la entidad accionante por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”