Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Demandante: GISELA HERNÁNDEZ FRANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por daños causados por ola invernal. Defectos fáctico, sustantivo y procedimental SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Gisela Hernández Franco, Pablo Jair Pérez Rodríguez, Emelina Rodríguez Cerpa, Delmira Martínez Franco, María Emelina Quintero Cuesta, Enrique Manuel Cuesta Herrera, Neira Alfaro Saavedra, Luis Eduardo Franco Chávez, Bertha Florián de Cabarcas, Efraín Carpio Manrique, Rosa Angelina Vásquez Moratto, Catalina Flórez Bastidas, María Ruth Florián Díaz, Edinson Carpio Díaz, Daniel Sidedor Cuesta, Jhessica Ríos Badillo, Claribel Ríos Carpio, Letsy María Chávez Díaz, Neires Sánchez Salgado, María Bienvenida Carbonero Alfaro, Esteban Ríos Moncada, Delis Alfaro Ortiz, Lupercio Badillo Carpio, Arelis Díaz Carpio, Daiber Florián Franco, Janeisy Murillo Rut, Pedro Ranco Chávez, Francisco Pacheco Cárdenas, Griseidina Parada de Chávez, Daniel Cuesta Oyaga, Nahún Serpa Hernández, Eider José Durán Serpa, Javier Hernández Ranco, Olman Cabarcas Florián, Jesús Alonso Gaona Calderón, Esminder Franco Guzmán, Iris Adrianis Pérez Ospino, Ursulina Chávez de Moncada, Daneiris Martínez Carpio, Alida Flor Cruz Serpa, Sofía Chávez Parada, Angelmira Chávez Parada, Adolfo Franco Chávez, Ofelia Franco de Badillo, Alio de Lacruz Carpio Ortiz, Gracelina Badillo Carpio, Domingo Badillo Franco, Yolanda Ríos Flórez, Edilberto Cuesta Oyaga, José Darío Durán Serpa, Luis Eduardo Campo Franco, Eusebio Cuesta Rodríguez, Leidis Sidray Fonseca, Aristóbulo Chávez Parada, Carmen Cristina Cañas Villamizar, Mileidis Marcela Rodríguez Serpa, Ovidio Hernández Payán, Jaime Chávez Badillo, Alberto Amaris Alvear, Arismidis Alfaro Ortiz, Rafaela Serpa Camargo, Gladis Carpio Serpa, Griselda Badillo González, Abraham Rodríguez Chacón, Doris María Serpa Hernández, Elvis Jesús Cruz Serpa, Manuel Badillo Franco, Etelvina Badillo Carpio, Rafael Medina Rodríguez, Gumersindo Hernández Franco, Evangelina Serpa Rodríguez, Pablo Murillo Jiménez, Osvaldo Illera Chávez, Luz Elena Carpio Manrique, Jacinta Franco Chaves, Virgilio Díaz Martínez, Armando Badillo Franco, Juliana Alfaro, Laida Luz Badillo Franco, Anastasio Florián Díaz, José Enrique Serpa Hernández, Inocencia Serpa Camargo, Leonor María Garay de Serpa, Ermilda Rodríguez Acencio, Verónica Franco Guzmán, Alvenis Franco Alfaro, Soledad Hernández Serpa, Necci Moncada Chávez, María Alfaro Saavedra, Luz Meris Alfaro Quintero, Ana Delis Campo Franco, Manuel Antonio Manrique Saavedra, Eradio Antonio Franco Rodríguez, Omar Ríos Díaz, Alirio Hernández Serpa, Cristiniana Díaz de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Florián, Blandibeth Jaime Durán, Edilberto Cruzado Serpa, Everlides Campo Hernández, Elsa Nidys Alfaro Saavedra, Dairys Manrique Alfaro, Deny Cruzado Cerpa, Marleidis Puello Alfaro, Feliciana Franco Manrique, Minelba Badillo Franco, Héctor Julio Díaz Cerpa, Alirio Ríos Díaz, Nidia Isabel Chávez Parada, Yaneth Serpa Carpio, Zoila Rosa Díaz de Ríos, Greis Ramos Hernández, Roberto Ranco Rodríguez, Eliseo Carpio Serpa, Roberto Franco Chávez, Evelis Martínez Florián, Diana Patricia Durán Cerpa, Cristina Hernández Palomino, Belisario Aldana Cañas, Yundis Rodríguez Chávez, Alcides Durán Ranco, Olivia Alfaro Ortiz, Olmedo Franco Rodríguez, Ana Cecilia Carpio Márquez, Sebastiana Alemán Badillo, Gabriel Díaz Aldana, Nelly Sidedor Flórez, Reynaldo Badillo Alemán, Katerine Carpio Sidedor, Rosario Alemán Badillo, José Eduardo Durán Serpa, Ilva Franco Rodríguez, Nelvis Durán Franco, Claudia Rodríguez Chávez, Ludys Alfaro Saavedra, Judis Cabarcas Florián, Adriana Díaz Puello, Rafael Cruzado Herrera, Emma Mercedes Ortiz Andrade, Efraín Martínez Manrique, Claudia Patricia Moreno Gutiérrez, Yobannys Chávez Díaz, Sara Anyul Cruzado Campo, Sorangel Chávez Cruz, Marina del Carmen Chávez Rodríguez, Demetrio Martínez Manrique, Humberto Chávez Bayona, Naisiris Cruz Díaz, Wilson Hernández Serpa, Enedina María Franco Hernández, María Edilia Fonseca Pacheco, Evelina Cruz Cerpa, Inés Hernández Serpa, Adel Ríos Díaz, Ludis Florián Hernández, Judith Florián Díaz, Rosaini Florián Hernández, Miguel Ríos Díaz y Franco Badillo Yesid, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las decisiones de 30 de mayo de 2023 y de 11 de noviembre de 2016, en su orden, mediante la cual se resolvió el medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo Nacional de Calamidades -Cormagdalena, departamento de Bolívar y el municipio de Morales (radicado No. 13001-33-33-006-2014-00199-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes relataron que por causa de un fenómeno natural (ola invernal 2011 - 2012), se produjo el desalojo de los habitantes del corregimiento del Dique -municipio de Morales, Bolívar-, y que en consecuencia cada uno de los accionantes sufrieron grandes daños materiales y afectaciones morales, en razón a que perdieron sus casas, semovientes, ranchos y vidas humanas de familiares.
Agregaron que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 4579 de 2011, declaró la situación de desastre nacional concediendo una serie de subsidios y ayudas a los afectados, sin embargo, los demandantes no los recibieron, pese a que la administración municipal certificó la condición de damnificados de los accionantes. Resaltaron que la falta de atención de las autoridades a los requerimientos de la comunidad durante los años 2011 y 2012, fue la causa de las grandes pérdidas materiales y de vidas humanas, además que solo hasta el 27 de abril del 2012 fue cuando se pudo certificar y valorar los daños ocasionados por la inundación progresiva, sumado a las intimidaciones por parte de grupos armados.
Afirmaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo Nacional de Calamidades -Cormagdalena, departamento de Bolívar y el municipio de Morales, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados durante la ola invernal y, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en consecuencia, se les reconociera el daño moral y material en las modalidades de daño emergente consolidado y futuro, así como el lucro cesante.
Sostuvieron que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fallo de 11 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que bajo el título de imputación de la falla en el servicio no se demostró el nexo causal, el cual se rompió por la existencia de la causa extraña de fuerza mayor, en razón a que los efectos devastadores de la ola invernal de 2011 eran imprevisibles e irresistibles, más aún cuando no existe prueba técnica que acreditara que la construcción o mejoramiento del jarillón existente en el corregimiento del Dique en el municipio de Morales, hubiese impedido el desbordamiento del río. Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en el que, a su juicio, expusieron la existencia del nexo causal y que la situación no fue imprevisible e irresistible.
El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 30 de mayo de 2023 1 la revocó y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, toda vez que el daño se concretó el 25 de abril de 2011 y que tan solo el 11 de abril de 2014 fue que se radicó la solicitud de conciliación, es decir, cuando se había superado el término de los dos (2) años. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 30 de mayo de 2023 emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la decisión de 11 de noviembre de 2016 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la excepción de caducidad en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo Nacional de Calamidades -Cormagdalena, departamento de Bolívar y el municipio de Morales.
Afirmó que en el presente asunto se configuró un defecto fáctico, pues, en primer lugar, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena afirmó que no existió prueba técnica donde se determinara que en realidad era necesario reforzar el jarillón en el municipio de Morales, lo que resultaba imposible, en razón a la calidad de los demandantes cuando era un deber legal de la administración municipal.
En segundo término, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar “es más arbitrario el fallo toda vez que jamás se pronunció sobre apelación que presentó el abogado de la parte demandante, si no que extralimitó de sus funciones y se pronunció sobre la caducidad como si en la apelación fuese procedente una ultrapetita, razón por la cual es más arbitrario dicho fallo”.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que se configuró un yerro al haber dictado sentencia de primera instancia a pesar de que las pruebas servían para fallar a favor de la parte demandante. Adicionalmente, el tribunal accionado le dio a la norma aplicada un alcance diferente, lo que configuró una falta de congruencia entre lo apelado y la decisión de segunda instancia y “se desconoció el principio de la presunción de congruencia jurídica”.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar “con la ley 1437 de 2011 artículo 187, pretende destruir lo que la jurisprudencia ha llamado el daño continuado y que dentro del asunto marras es real que si existe, porque la continuación del 1 Notificada mediante correo electrónico remitido el 30 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hecho si existió y esto ya es de vieja data, razón por la cual ambos fallos van en contra del ordenamiento jurídico y constitucional”.
Agregó que “que existe la falta de congruencia dentro de lo probado con lo fallado y como base de enunciamos las pruebas aportadas a la demanda: acta de conciliación por parte de la procuraduría general de la nación de fecha 10 de junio del año 2014 y expedida a los 27 días de junio de 2014, certificación por amenaza de grupos al margen de la ley y condición infrahumana que obligaron al éxodo una vez se inició la inundación progresiva fecha 27 de abril de 2012, certificación del presidente de la ASOCIACION AGROPECUARIA Y PESQUERA DE LA VEREDA GUILLEN CORREGIMIENTO DEL DIQUE MUNICIPIO DE MORALES cuantificación de daños fecha 25 de abril de 2012, declaración juramentada sobre pérdidas fecha 28 de abril del 2012, CD contentivo de evidencias físicas sobre el desastre natural y las pérdidas de los convocantes, certificado del secretario de Gobierno de Morales, circular No. 74 expedida por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRE, comunicación a la alcaldía de una marcha pacífica ante de las ocurrencia de los hechos pidiendo la presencia de la administración de turno, comunicado en el cual se manifiesta la toma del municipio de morales por el eminente peligro que corre la población, antes de la ocurrencia de los hechos, acta de compromiso de mejoras del Jarillón, de la alcaldesa NANCY PAYARES con la comunidad, declaraciones extra juicio en el cual se certifica que solamente el 25 de abril del 2012 pudieron cuantificar los daños, fecha 11 de marzo del 2014, y fíjese ho[no]rable magistrado con este acervo probatorio queda plenamente demostrado y que en realidad si existe un daño y se configura la falta del servicio, y fíjese que era necesita vislumbrar esta esto para que se analice la congruencia de fallo de primera de instancia, quien manifestó que si existía daño y antijuridicidad, pero no existe una prueba técnica que lo demostrara, los cual es ambiguo e incongruente.
Y nos refiramos al fallo de segunda instancia peor, no se pronuncia de lo apelado y aplica un ultrapetita extraño concediendo una caducidad la cual jamás se pronunció en la apelación, pero el si la declara de oficio, creo que la incongruencia es mucho más clara con es[a] mutación jurídica”. Por último, expresó que el tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, pues no resolvió los cargos propuestos en el recurso de apelación y declaró la excepción de caducidad “ultrapetitamente”. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: • En el escrito inicial de tutela: “Se suplica al Honorable Consejo de Estado que conozca de esta acción constitucional, que la misma se pronuncie sobre los motivos de la inconformidad y, se despache favorablemente tutelando todos los derechos constitucionales invocados, y proceda, revocando las providencias providencia de fecha 11 de noviembre de 2016 y 30 de mayo de 2023, emitidas JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA ADMINISTRATIVA MAGISTRADO PONENTE MOISE RODRIGUEZ PEREZ respectivamente, y ordene la protección de mis derechos fundamentales esgrimidos a lo largo de esta escritura.
Y como se consecuencia de lo anterior se ordena al Juzgado Séptimo Administrativo Circuito de Cartagena y que confirme la segunda instancia las siguientes pretensiones. y colocas todas las pretensiones de la demanda”. • En el escrito de subsanación de la tutela: “Se suplica al Honorable Consejo de Estado que conozca de esta acción constitucional, que la misma se pronuncie sobre los motivos de la inconformidad y, se despache favorablemente tutelando todos los derechos constitucionales invocados, y proceda, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revocando las providencias providencia de fecha 11 de noviembre de 2016 y 30 de mayo de 2023, emitidas JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA ADMINISTRATIVA MAGISTRADO PONENTE MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ respectivamente, y ordene la protección de mis derechos fundamentales esgrimidos a lo largo de esta escritura.
Y como se consecuencia de lo anterior se ordena al Juzgado Séptimo Administrativo Circuito de Cartagena y que confirme la segunda instancia las siguientes pretensiones. Solicito al Señor Juez como autoridad encargada de Impartir justicia, hacer las siguientes declaraciones y condenas: 1. DECLARAR A LA NACION UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES CORMAGDALENA EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y EL MUNICIPIO DE MORALES DE MORALES(BOLIVAR), RESPONSABLES de los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio, ya que como lo demuestran las pruebas, la población alertó a la administración de turno mucho tiempo atrás que ocurrieran los hechos, con un sin números de documento que reposan en la parte aprobatoria. 2.
Como consecuencia a la omisión por parte de las autoridades demandadas en cuanto a la solución de los problemas relacionados con el riesgo de inundación de la comunidad del DIQUE Municipio de Morales, Condenar a LA NACION CORMAGDALENA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES Y EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y EL MUNICIPIO DE MORALES DE MORALES (BOLIVAR), a indemnizar a todos y cada uno de los accionantes los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS y que sea usted mismo consejo de Estado estructuren y cuantifiquen los daños causados a cada uno de los tutelantes.
¡DAÑO EMERGENTE FUTURO; De igual modo al habérsele destruido sus viviendas, las construcciones realizadas para llevar a cabo sus actividades productivas como ganadería, cultivos y pesca, se produjo el DAÑO EMERGENTE FUTURO, toda vez que al tener que construirlas en las mismas o similares características, requieren del empleo de los recursos que así lo garanticen, siendo ello un detrimento que sufrió su patrimonio el cual debe ser reparado por parte de las entidades convocadas.
Por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO: Se le reconozca a mis prohijados el tiempo que duraron sin poder poner a producir sus tierras para el cultivo, pesca y la ganadería”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 25 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente digital que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa que adelantaron los accionantes contra la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo Nacional de Calamidades -Cormagdalena, departamento de Bolívar y el municipio de Morales (radicado No. 13001-33-33-006-2014-00199-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 5 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al señor Nahún Serpa Hernández para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa, en nombre y representación de quienes actúa, y en caso de hacerlo como apoderado, allegara los poderes especiales que lo acreditaran como tal. Una vez se subsanó el escrito de tutela, en auto de 10 de abril de 2024 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al departamento de Bolívar, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), al municipio de Morales y a la Agencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 189668 a 189676 de 15 de abril de 2024 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar En escrito de 18 de abril de 2024, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
En primer término, afirmó que de la revisión del escrito de tutela es posible advertir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de relevancia constitucional, toda vez que no planteó cargos iusfundamentales en estricto sentido, solo se limitó a indicar que los demandantes se vieron perjudicados con las decisiones adoptadas con los fallos de primera y segunda instancia, por cuanto se estructuró una “vía de hecho” por defecto fáctico y sustantivo.
De otro lado, aseguró que se dio aplicación a la jurisprudencia del órgano de cierre, en la que se determina que el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación no implica que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretendía el apoderado de los demandantes, toda vez que el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida.
Indicó que el daño se concretó el 25 de abril de 2011, así lo establece el demandante en el recurso de alzada y en los hechos de la demanda, extremo en el que se presentó la inundación del municipio muy a pesar de que sus consecuencias se agravaran con el tiempo y su retorno solo haya podido efectuarse el 25 de abril de 2012, por lo que el término de los dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho se concretó el 25 de abril de 2013, por lo que el medio de control de reparación directa se encontraría caducado teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación fue radicada el 11 de abril de 2014, esto es, por fuera del término mencionado.
Finalmente, señaló que el tribunal no comparte el argumento de la falta de pronunciamiento frente a los alegatos del recurso de apelación, toda vez que el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de efectuar el estudio de la excepción de caducidad de manera oficiosa. Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado así lo ha reiterado en diversas providencias, en donde ha manifestado que la posición actual es que el juez puede analizar la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, aun cuando no haya sido advertido por el juez de primera instancia. 2 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: raborrebb@yahoo.es; tatonavia2012@hotmail.com, raborrebb@yahoo.es; tatonavia2012@hotmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cormagdalena.gov.co, notificaciones@bolivar.gov.co;
Tutelasgobernacion@bolivar.gov.co, admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin07ctg@notificacionesrj.gov.co, secretariadegobierno@morales-bolivar.gov.co; alcaldia@morales-bolivar.gov.co y notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.2.
Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena En escrito de 17 de abril de 2024, la titular del despacho pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se estructuraron los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Para sustentar lo anterior, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa con radicado No. 13001-33-33-006-2014-00199-00.
Adicionalmente, manifestó que los accionantes utilizan la acción de tutela con el fin de habilitar una tercera instancia. 6.3. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres En oficio de 18 de abril de 2024, la apoderada de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues se radicó ocho (8) meses y ocho (8) días después de la notificación de la sentencia, además que no sustentó el cargo de decisión sin motivación alegado contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no pronunciarse sobre el recurso de apelación. 6.4.
Respuesta de la Gobernación de Bolívar En escrito de 22 de abril de 2024, el director de defensa judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. Afirmó que la decisión de primera instancia no incurrió en “vía de hecho”, al manifestar que existía un eximente de responsabilidad que era la fuerza mayor, lo cual se ajustó al ordenamiento jurídico.
Sostuvo que “las razones por las cuales se absuelve a las demandadas es por existir una eximente de responsabilidad que es la fuerza mayor, el Juez no tuvo necesidad de valorar las pruebas, por lo tanto no se da dicho defecto fáctico”. Expresó que el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, razón por la cual no entró a valorar las pruebas, por ello tampoco existe el defecto fáctico alegado por los accionantes.
Para terminar, señaló que en el presente asunto no se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, por el sentido equívoco de la imputación o la supuesta falta de congruencia. 6.5. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA) y al municipio de Morales, a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. En el escrito de tutela los demandantes presentan reproches diferentes frente a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, sin embargo, el debate se delimitará a la decisión de segunda instancia, por cuanto fue la que puso fin al proceso de reparación directa. 2.2.
De otro lado, si bien los demandantes alegan una supuesta falta de congruencia en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que al verificar los fundamentos desarrollados en el escrito de tutela se observa que los reproches se circunscriben a la indebida aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que el tribunal accionado resolvió sobre la excepción de caducidad en segunda instancia, sin aludir a los argumentos del recurso de apelación, razón por la cual el debate se abordará en ese sentido a partir de la caracterización del defecto sustantivo. 2.3.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar con la decisión de 30 de mayo de 2023, en la que se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró de oficio la excepción de caducidad, en el marco del medio de control de reparación directa que presentaron los demandantes con el fin de que se resarcieran los perjuicios causados por la ola invernal de 2011 - 2012, vulneró a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo, toda vez que se aplicó el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al declarar de oficio la excepción de caducidad y no resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13;
(vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que declaró de oficio la excepción de caducidad y revocó la decisión del a quo que había negado las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la ola invernal 2011 – 2012 en el corregimiento del Dique, municipio de Morales, Bolívar, limita el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad, además de cumplir con la carga mínima argumentativa.
Igualmente, (ii) la última providencia objetada fue dictada en el marco del recurso de apelación, por lo que los demandantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo 4.2.1. Los demandantes, en ejercicio de la acción de tutela, manifiestan que el Tribunal Administrativo de Bolívar con la sentencia de 30 de mayo de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto sustantivo, al aplicar el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y declarar de oficio la excepción de caducidad, lo que supuso no resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2.2.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el 18 La última providencia objetada se profirió el 30 de mayo de 2023, cuya notificación se surtió el 30 de agosto de 2023 y la acción de tutela se instauró el 29 de febrero de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”20. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”21 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.3.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela porque no se demostró la configuración del defecto sustantivo alegado, en tanto la autoridad judicial accionada aplicó de manera acertada el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al declarar la caducidad del término del medio de control. La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Fondo Nacional de Calamidades -Cormagdalena, departamento de Bolívar y el municipio de Morales, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por la ola invernal ocurrida durante los años 2011 – 2012 y, en consecuencia, se les reconociera el daño moral y material en la modalidad de daño emergente consolidado y futuro, así como el lucro cesante.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en fallo de 11 de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, en razón a que el fenómeno natural fue de tal magnitud que resultó irresistible e imprevisible, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad denominado fuerza mayor.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación con el fin de que se reconociera y pagara los perjuicios materiales e inmateriales, para lo cual advirtió que el rompimiento del jarillón sí era previsible y se podía prevenir, razón por la que no se debió declarar el mencionado eximente de responsabilidad. El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia de 30 de mayo de 2023 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró de ofició la excepción de caducidad, al considerar que no era admisible la verificación de la oportunidad del medio de control de reparación directa desde la fecha de retorno de la población, sino desde el momento en que se concretó el daño, por lo que el término de caducidad se prolongaría de manera definitiva.
En efecto, la autoridad judicial accionada consideró la configuración de la mencionada excepción mixta, así: “En ese orden de ideas, el daño dentro del presente asunto se concretó el 25 de abril de 2011, así lo establece el demandante con el recurso de alzada y con los hechos de la demanda, fecha en la cual se presentó la inundación del municipio muy a pesar de que sus consecuencias se agravaran con el tiempo y su retorno solo haya podido efectuarse el 25 de abril de 2012, conforme a lo establecido por el artículo 164 del CPACA: 20 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “(…) 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Así las cosas, el término de los dos años a partir del acaecimiento del hecho se concretó el 25 de abril de 2013, por lo que la presente acción se encontraría caducada teniendo en cuenta que, la solicitud de conciliación fue radicada el 11 de abril de 2014, esto es, por fuera del término de los 2 años dispuestos por la norma.
La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, situación que no se encuentra en este asunto”.
De lo anterior, se observa que el tribunal accionado consideró que la demanda de reparación directa no se presentó oportunamente, pues al analizar las pruebas, lo relatado en la demanda, los recursos de apelación y de acuerdo a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la caducidad, consideró que el daño se concretó el 25 de abril de 2011, fecha en la que ocurrió la inundación en la que se vieron afectados, y no el 25 de abril de 2012 cuando regresaron a la zona donde vivían.
Por consiguiente, el hecho de que la conciliación se presentara el 11 de abril de 2014, superaba el término de los dos (2) años establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala debe precisar que el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, permite que la autoridad judicial en la sentencia se pronuncie sobre las excepciones propuestas y respecto a “cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Además, que el juez de segunda instancia cuenta con la facultad de pronunciarse sobre “todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Por consiguiente, la circunstancia de que el tribunal accionado declarara de oficio la excepción de caducidad no supone un desbordamiento de su competencia, como juez de segunda instancia. En efecto, como se indicó, la precitada disposición permite, aun cuando la decisión apelada se pronuncie sobre la mencionada excepción o no se hubiera alegado en el recurso de apelación, que el superior emita un pronunciamiento en relación con las excepciones, aun cuando no hayan sido propuestas, actuación que no puede ser entendida como vulneradora de derechos fundamentales; por el contrario se ajusta al ordenamiento jurídico.
Igualmente, es necesario recordar que la caducidad al ser un presupuesto procesal -norma de orden público-, es obligación del juez verificarlo, pues su inobservancia genera como consecuencia que el fondo del asunto no puede ser objeto de pronunciamiento. Es decir, que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar se limitara al estudio del mencionado presupuesto sin ahondar en los cargos del recurso de apelación planteado por los accionantes, es tan solo un acatamiento de sus obligaciones como juez y, adicionalmente, una consecuencia de no haber radicado la demanda dentro de la oportunidad establecida por el ordenamiento jurídico (artículo 164 22 de la Ley 1437 de 2011). 22 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no se demostró la configuración del defecto sustantivo alegado, toda vez que se evidenció que la sentencia de 30 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se ajustó al ordenamiento jurídico procesal.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Gisela Hernández Franco, Pablo Jair Pérez Rodríguez, Emelina Rodríguez Cerpa, Delmira Martínez Franco, María Emelina Quintero Cuesta, Enrique Manuel Cuesta Herrera, Neira Alfaro Saavedra, Luis Eduardo Franco Chávez, Bertha Florián de Cabarcas, Efraín Carpio Manrique, Rosa Angelina Vásquez Moratto, Catalina Flórez Bastidas, María Ruth Florián Díaz, Edinson Carpio Díaz, Daniel Sidedor Cuesta, Jhessica Ríos Badillo, Claribel Ríos Carpio, Letsy María Chávez Díaz, Neires Sánchez Salgado, María Bienvenida Carbonero Alfaro, Esteban Ríos Moncada, Delis Alfaro Ortiz, Lupercio Badillo Carpio, Arelis Díaz Carpio, Daiber Florián Franco, Janeisy Murillo Rut, Pedro Ranco Chávez, Francisco Pacheco Cárdenas, Griseidina Parada de Chávez, Daniel Cuesta Oyaga, Nahún Serpa Hernández, Eider José Durán Serpa, Javier Hernández Ranco, Olman Cabarcas Florián, Jesús Alonso Gaona Calderón, Esminder Franco Guzmán, Iris Adrianis Pérez Ospino, Ursulina Chávez de Moncada, Daneiris Martínez Carpio, Alida Flor Cruz Serpa, Sofía Chávez Parada, Angelmira Chávez Parada, Adolfo Franco Chávez, Ofelia Franco de Badillo, Alio de Lacruz Carpio Ortiz, Gracelina Badillo Carpio, Domingo Badillo Franco, Yolanda Ríos Flórez, Edilberto Cuesta Oyaga, José Darío Durán Serpa, Luis Eduardo Campo Franco, Eusebio Cuesta Rodríguez, Leidis Sidray Fonseca, Aristóbulo Chávez Parada, Carmen Cristina Cañas Villamizar, Mileidis Marcela Rodríguez Serpa, Ovidio Hernández Payán, Jaime Chávez Badillo, Alberto Amaris Alvear, Arismidis Alfaro Ortiz, Rafaela Serpa Camargo, Gladis Carpio Serpa, Griselda Badillo González, Abraham Rodríguez Chacón, Doris María Serpa Hernández, Elvis Jesús Cruz Serpa, Manuel Badillo Franco, Etelvina Badillo Carpio, Rafael Medina Rodríguez, Gumersindo Hernández Franco, Evangelina Serpa Rodríguez, Pablo Murillo Jiménez, Osvaldo Illera Chávez, Luz Elena Carpio Manrique, Jacinta Franco Chaves, Virgilio Díaz Martínez, Armando Badillo Franco, Juliana Alfaro, Laida Luz Badillo Franco, Anastasio Florián Díaz, José Enrique Serpa Hernández, Inocencia Serpa Camargo, Leonor María Garay de Serpa, Ermilda Rodríguez Acencio, Verónica Franco Guzmán, Alvenis Franco Alfaro, Soledad Hernández Serpa, Necci Moncada Chávez, María Alfaro Saavedra, Luz Meris Alfaro Quintero, Ana Delis Campo Franco, Manuel Antonio Manrique Saavedra, Eradio Antonio Franco Rodríguez, Omar Ríos Díaz, Alirio Hernández Serpa, Cristiniana Díaz de Florián, Blandibeth Jaime Durán, Edilberto Cruzado Serpa, Everlides Campo Hernández, Elsa Nidys Alfaro Saavedra, Dairys Manrique Alfaro, Deny Cruzado Cerpa, Marleidis Puello Alfaro, Feliciana Franco Manrique, Minelba Badillo Franco, Héctor Julio Díaz Cerpa, Alirio Ríos Díaz, Nidia Isabel Chávez Parada, Yaneth Serpa Carpio, Zoila Rosa Díaz de Ríos, Greis Ramos Hernández, Roberto Ranco Radicado: 11001-03-15-000-2024-01020-00 Actora: Gisela Hernández Franco y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Rodríguez, Eliseo Carpio Serpa, Roberto Franco Chávez, Evelis Martínez Florián, Diana Patricia Durán Cerpa, Cristina Hernández Palomino, Belisario Aldana Cañas, Yundis Rodríguez Chávez, Alcides Durán Ranco, Olivia Alfaro Ortiz, Olmedo Franco Rodríguez, Ana Cecilia Carpio Márquez, Sebastiana Alemán Badillo, Gabriel Díaz Aldana, Nelly Sidedor Flórez, Reynaldo Badillo Alemán, Katerine Carpio Sidedor, Rosario Alemán Badillo, José Eduardo Durán Serpa, Ilva Franco Rodríguez, Nelvis Durán Franco, Claudia Rodríguez Chávez, Ludys Alfaro Saavedra, Judis Cabarcas Florián, Adriana Díaz Puello, Rafael Cruzado Herrera, Emma Mercedes Ortiz Andrade, Efraín Martínez Manrique, Claudia Patricia Moreno Gutiérrez, Yobannys Chávez Díaz, Sara Anyul Cruzado Campo, Sorangel Chávez Cruz, Marina del Carmen Chávez Rodríguez, Demetrio Martínez Manrique, Humberto Chávez Bayona, Naisiris Cruz Díaz, Wilson Hernández Serpa, Enedina María Franco Hernández, María Edilia Fonseca Pacheco, Evelina Cruz Cerpa, Inés Hernández Serpa, Adel Ríos Díaz, Ludis Florián Hernández, Judith Florián Díaz, Rosaini Florián Hernández, Miguel Ríos Díaz y Franco Badillo Yesid, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA SALVA PARCIALMENTE EL VOTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN