CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202304207-00 Actora: Deyanira Calderón Vargas Demandada: Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Resuelve sobre el desistimiento de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el desistimiento de la solicitud de tutela presentado por Deyanira Calderón Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no haberse “[…] pronunciado respecto a la admisión de la referida demanda […]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 250002341000202101152-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El Despacho Sustanciador, mediante auto de 9 de agosto de 20231: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la 1 Cfr. índice núm. 5 de SAMAI. Documento denominado “AUTOQUEADMITEDEMANDA(.pdf) Nro Actua 5”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304207-00 Actora: Deyanira Calderón Vargas Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 3.
La actora, mediante escrito recibido el 16 de agosto de 20232 en la Secretaría General del Consejo de Estado, manifestó que desistía de la acción de tutela, toda vez que “[…] la entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ya ceso (sic) la vulneración de mis derechos fundamentales, esto en ocasión a que ya se efectuó notificación por estado de auto que resuelve sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de Medio de Control de nulidad y restablecimiento de la que soy parte demandante […]”. 4.
La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2023 en la Secretaría General del Consejo de Estado, rindió informe en los siguientes términos: “[…] Por las anteriores razones, al no cumplirse con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar la mora judicial, la suscrita Magistrada solicita respetuosamente al H. Consejero de Estado, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al configurarse hecho superado al proferirse el día catorce (14) de agosto de 2023, auto mediante el cual el Despacho se pronunció respecto a la admisión de la demanda. - Se anexa auto de fecha 14 de agosto de 2023, mediante el cual se inadmitió la demanda […]”.
II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el desistimiento dentro del marco de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia 5. Visto el inciso segundo del artículo 26 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, sobre el desistimiento de la acción de tutela que señala que: “[…] El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”. 2 Cfr. índice núm. 11 de SAMAI.
Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf) NroActua 11”. Archivo aportado en forma digital. 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304207-00 Actora: Deyanira Calderón Vargas 6.
La Corte Constitucional consideró que “[…] a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto […]”.4 7.
La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada5, frente a los requisitos para que proceda el desistimiento de la acción de tutela, consideró lo siguiente: “[…] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos6 […]”7.
(Resaltado por el Despacho) 8. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia del desistimiento de la impugnación presentada contra las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, siempre y cuando se interponga antes de que se profiera la sentencia en segunda instancia. En ese orden de ideas, consideró que8 “[…] El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (‘El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente’), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela […]”. 9.
En suma, es viable desistir de la acción de tutela y de la impugnación de la sentencia proferida, en primera instancia, siempre que el recurrente presente la solicitud antes de que se profiera sentencia, en primera instancia o en segunda 4 Corte Constitucional, Auto A-345 de 20 de octubre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 7 Corte Constitucional, Auto 345 de 2010.
Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 11 de octubre de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304207-00 Actora: Deyanira Calderón Vargas instancia, exceptuándose dos eventos en los cuales no es viable el desistimiento: i) las acciones de tutela en donde se evidencia que la controversia en cuestión puede afectar a varias personas, y ii) que el caso bajo estudio sea de interés general.
Análisis del caso concreto 10. El Despacho advierte que la actora presentó solicitud de desistimiento de la acción de tutela con fundamento en que, la “[…] entidad accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ya ceso (sic) la vulneración de mis derechos fundamentales, esto en ocasión a que ya se efectuó notificación por estado de auto que resuelve sobre la admisión de la demanda dentro del proceso de Medio de Control de nulidad y restablecimiento de la que soy parte demandante […]”. 11.
De conformidad con los fundamentos normativos y jurisprudenciales expuestos supra, y atendiendo que: i) a la actora le asiste legitimación en la causa por activa, en la medida que fue quien presentó la acción de tutela; ii) el desistimiento se presentó antes de que se profiriera sentencia en primera instancia; iii) la presente acción de tutela no propone una controversia jurídica en que puedan verse afectadas varias personas y no es de interés general; y iv) la actora indicó que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad demandada profirió el auto de 14 de agosto de 2023, por medio del cual resolvió sobre la admisión de la demanda: este Despacho aceptará el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Deyanira Calderón Vargas contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la solicitud de tutela presentada por Deyanira Calderón Vargas contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal 2 Núm. único de radicación: 110010315000202304207-00 Actora: Deyanira Calderón Vargas Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General el archivo del expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado