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11001032600020260011400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-05-26

Radicación interna: 74576 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026), ante las dependencias del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y a través de apoderado judicial, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-2019-00039-02, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a esa entidad a pagar la indemnización de los perjuicios derivados por la muerte de Yenny Paola Ramos Oviedo1.

Como causal de revisión, la parte actora invocó las prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso 1 PDF denominado “16_MemorialWeb_Recurso-13SAMAITRIBUNALR(.pdf) NroActua 90” del índice 90 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-00039- 00.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 2 fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo cual, en términos generales, alegó que el Tribunal profirió un fallo ultra petita al basar la condena en la pérdida de oportunidad, la cual no fue pretendida en la demanda ni en la apelación, ni sometida a debate probatorio o contradicción2. 2.

Mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá remitió por competencia a esta Corporación el recurso extraordinario de revisión3. 3. Recibido el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) el expediente ingresó al Despacho para seguir el trámite que corresponde4.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA5, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-6, toda vez 2 PDF “14_MemorialWeb_Recurso-8RECURSODEREVISI(.pdf)NroActua 90” del índice 90 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-00039-00. 3 Índice 92 de SAMAI ibidem. 4 Índice 2 de SAMAI. 5 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 6 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 3 que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión7. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"8. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO9 7 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 9 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 4 Causales (1°10, 2°11, 5°12, 6° 13y 8°14) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 200315.

Relativa a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 10 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 11 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 12 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 13 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 14 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 15 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 5 legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA16, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. 16 “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 6 De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta). Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4.

Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Pues bien, analizado el plenario el Despacho advierte que no se aportaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues si bien el recurso se dirige contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que no se allegó prueba de la ejecutoria de dicho fallo17.

Así, como el referido artículo contempla que el recurso procede “contra sentencias debidamente ejecutoriadas”, es menester que se aporte constancia de que esa situación acaeció respecto del fallo cuya revisión se solicita. La ausencia de esta información impide a su vez establecer si el recurso se presentó dentro de la oportunidad correspondiente pues, como se indicó, el parámetro que el artículo 251 del CPACA establece para computar dicho término es la ejecutoria de la sentencia, información con la que no cuenta el Despacho en este momento.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes del proceso, para lo cual la entidad identificó las personas naturales que fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación e indicó que ejerció como demandada en dicho trámite; b. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso ordinario y el trámite que se surtió en esa instancia; 17 En este caso, solo se aportó copia de la referida providencia, obrante en el PDF “18_MemorialWeb_Recurso-13_Sentencia_AJMM110(.pdf) NroActua 90” del índice 90 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-00039-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 7 c. Se indicó la causal en la que se sustenta el recurso, esto es, la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, explicando las razones por las que se estima que el fallo acusado incurrió en ella; y d. Pese a que no se hizo alusión a un acápite de pruebas, con el recurso se aportó copia de la sentencia de primera y segunda instancia, documentos que, se entienden, pretenden ser incorporados en dicha condición18.

No obstante, se advierte la inobservancia del numeral 2° del artículo 252 del CPACA, pues no se indicó el domicilio de la parte actora; en consecuencia, se requerirá a la parte recurrente para que allegue dicha información. Además, tampoco se aportó el poder especial para la presentación de este recurso, de manera que se encuentra desatendida la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA.

Al respecto, es importante indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto e independiente del proceso ordinario que da origen a la sentencia cuya revisión se solicita, de manera que es necesario contar con un mandato expreso y especial para su interposición, razón por la que el poder conferido dentro del trámite del proceso de reparación directa es insuficiente para entender satisfecho este aspecto.

Asimismo, se observa la falta de atención del requisito previsto en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, toda vez que no se indicó la dirección de notificaciones ni el canal digital donde podrán recibir notificaciones quienes fungieron como demandantes del proceso ordinario, de manera que se hace necesario que la parte actora aporte los datos de notificación de los señores Jimmy Hernando Martínez ─quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Paula Camila Martínez Ramos─, Lindsay Dayan Martínez Ramos, Juan David Martínez Ramos, Esther Julia Oviedo Capera ─quien actuó nombre propio y en representación de Sara Sofia Jaramillo Ramos─ y de William Ramos Torres, o, en su defecto, que haga uso de los mecanismos que la ley contempla cuando se desconoce dicha información. Sobre el punto y dado que, como se explicó en precedencia, este proceso es autónomo del proceso de reparación directa que se surtió ante otras instancias, resulta insuficiente aportar como dirección de notificaciones la del apoderado que 18 Documentos “17_MemorialWeb_Recurso-2SENTENCIA1aINST(.pdf) NroActua 90” y “16_MemorialWeb_Recurso-13SAMAITRIBUNALR(.pdf) NroActua 90”, índice 90 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Bogotá, expediente 11001-33-36-033-2019-00039-00.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 8 designaron los demandantes dentro del proceso ordinario, pues no hay prueba de que ese profesional sea el designado para actuar en esa causa. Esa misma consideración impide tener por satisfecha la exigencia de que trata el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, pues no basta con el envió el recurso y de su subsanación al abogado de los otrora demandantes, sino que éstos deben ser remitidos a las direcciones de notificaciones respectivas de esas personas naturales o, en su defecto, manifestar la imposibilidad de cumplir con este requisito19.

Por lo anterior, en los términos del artículo 253 del CPACA, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión y se concederá el termino de cinco (5) días a la parte actora para que, si a bien lo tiene: i. Aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033- 2019-00039-02, o la información que permita establecer dicha circunstancia; ii.

Indique el domicilio del recurrente; iii. Aporte el poder especial, junto con los anexos correspondientes, que de cuenta de que el abogado Camilo Andrés Cruz Bravo está facultado para promover este recurso en nombre y representación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.; iv. Indique el canal donde recibirán notificaciones las personas naturales que obraran como parte contraria dentro de este proceso, incluyendo su canal digital o, en su defecto, haga uso de las vías que prevé la ley cuando se desconoce esa información; y v. Allegue constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación a cada una de las personas naturales que constituyen la parte contraria o, en su defecto, manifieste la imposibilidad acatar dicha exigencia en los términos de ley.

Lo anterior, con la advertencia de que, si no se realiza la corrección en los términos señalados, se procederá con el rechazo del recurso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 19 La parte recurrente solo allegó constancia de que envió copia del recurso al abogado de los otrora demandantes, como consta en el PDF “15_MemorialWeb_Recurso-12CORREORECURSOD(.pdf) NroActua 90”, índice 90 del SAMAI ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00114-00 (74576) Recurrente: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E 9

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión de la referencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud en los términos señalados en la presente providencia, so pena de que se proceda con su rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero