1 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Demandante: CARLOS ALBERTO NASSER ARANA Y OTROS Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Requisitos para su configuración. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto, a través de apoderado judicial, por los señores Carlos Alberto Nasser Arana y Andrea Cecilia Tejera Aragón en su propio nombre y en el de su hija menor, y por la señora Sheila Myriam Arana María, con el cual pretenden que se infirme la sentencia de segunda instancia, dictada el 25 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en el proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda de reparación directa 1. El 9 de enero de 2009, Carlos Alberto Nasser Arana y Andrea Cecilia Tejera, en nombre propio y en representación de la menor Nashua Nasser Tejera; Sheila Miriam Arana María y Alberto Nasser Arana, mediante apoderado judicial 2 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en sentencia del 19 de abril de 2005 y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 7 de enero de 2007, mediante las cuales se decretó y se confirmó, respectivamente, la extinción de dominio de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Nasser Arana. 2.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; y por daño emergente, la suma de $250.000.000.000 a Carlos Alberto Nasser Arana. 3. La demanda se sustentó en los supuestos fácticos, sintetizados así: 3.1 La justicia penal de Colombia adelantó acción penal contra Sheila Miriam Arana María por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.2 En sentencia de 3 de abril de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla declaró el sobreseimiento de dicha acción y ordenó “devolver en forma definitiva los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de ocupación y decomiso por parte de las autoridades militares”.
Esa decisión se confirmó el 11 de junio de 1990 por el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.3 En 1994, Sheila Arana María fue capturada en Suiza sindicada del delito de narcotráfico y fue extraditada a los Estados Unidos, donde se la condenó a cumplir 12 años de prisión por ese mismo delito “y le fueron extinguidos bienes muebles (dineros) e inmuebles por valor superior a los 300 millones de dólares que estaban ubicados en cuentas bancarias en Panamá, Suiza y los Estados Unidos”. 3.4 Con base en esos procesos de las justicias suiza y norteamericana, mediante Resolución del 27 de agosto de 1997, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio sobre aproximadamente 300 bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Nasser Arana. 3 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 3.5 Por Resolución del 12 de diciembre de 2003, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, declaró la procedencia de la extinción de dominio frente a unos bienes de la familia Nasser Arana, y la improcedencia frente a otros en respeto de la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 11 de junio de 1990. 3.6 El 19 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá sentenció la extinción de dominio sobre todos los bienes de la familia Nasser Arana, al estimar que se adquirieron directa o indirectamente, con dineros provenientes de actividades ilícitas del narcotráfico.
Esta decisión se confirmó en fallo del 9 de enero de 2007, proferido por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 3.7 A juicio de los actores, las sentencias penales de 19 de abril de 2005 y de 9 de enero de 2007 incurrieron en error jurisdiccional, porque: i) Desconocieron el principio de la cosa juzgada, derivado del proceso penal sobreseído en 1990 y que decidió sobre la procedencia lícita de varios de los bienes de Sheila Arana María. ii) No aplicaron el término de prescripción de 20 años dispuesto en el artículo 9 de la Ley 333 de 1996, norma vigente para el momento en que se inició la extinción de dominio. iii) Las autoridades judiciales que conocieron el proceso de extinción de dominio no eran las competentes, ya que el 98% de los bienes se encuentran en Barranquilla y en el departamento del Atlántico, hecho que según el artículo 11 de la Ley 793 de 2002 radicaba la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 1.2 Contestación de la demanda 4.
La Nación – Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del nexo causal de responsabilidad entre la actividad desarrollada por la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño antijurídico causado al actor, el hecho exclusivo de un tercero y la genérica. Además, señaló que no se estructuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional. 5.
De igual manera, la Dirección Nacional de Estupefacientes arguyó su falta de legitimación por pasiva, dada la ausencia de injerencia que tiene respecto de 4 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, y, por ende, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva.
También propuso las de inexistencia del nexo causal, caducidad de la acción y la genérica. 6. La Nación - Rama Judicial, indicó que las sentencias no incurrieron en error jurisdiccional, ya que fueron proferidas conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, y, por ende, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la responsabilidad administrativa que se alega y ausencia de causa petendi. 1.3 Sentencia de primera instancia 7.
En fallo del 7 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda por ausencia de configuración de un error jurisdiccional en las sentencias proferidas el 19 de abril de 2005 y 9 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 8.
La sentencia advirtió que dichas decisiones estuvieron ajustadas a derecho, estimando que, en esencia: i) No se presentó una incompetencia de los operadores judiciales que conocieron del proceso de extinción del dominio, pues la competencia provino de la aplicación de medidas de descongestión contenidas en un acto administrativo que se presume legal, aspecto sobre el cual, los operadores judiciales ofrecieron argumentos ajustados a derecho. ii) No se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con el sobreseimiento decretado a favor de la señora Sheila Arana en 1990, dado que, en ese proceso, sobre los bienes objeto de la extinción de dominio no se investigó ni juzgó la procedencia de los dineros con los que se adquirieron dichos bienes de propiedad de la familia Nasser Arana. iii) No es posible aplicar la prescripción de la acción de extinción de dominio, pues la norma que lo preveía en la Ley 333 de 1996 fue declarada inexequible. 5 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 1.4 Recurso de apelación 9.
El 6 de diciembre de 2013, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, estimando que incurrió en un error jurisdiccional, porque: i) Desconoció el principio de la cosa juzgada, ya que la procedencia lícita de los bienes implicados en la acción de extinción de dominio se había definido con anterioridad en el proceso penal adelantado contra Sheila Miriam Arana María por el delito de narcotráfico, que a su turno culminó con sentencia absolutoria del 11 de junio de 1990. ii) Desconoció el artículo 9 de la Ley 333 de 1996 al no haberse aplicado el término de prescripción allí dispuesto (20 años), vigente al momento en que se dictó la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio. iii) La Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de propiedad de Sheila Miriam Arana María, al tenor del artículo 11 de la Ley 793 de 2002. 1.3 Sentencia de segunda instancia 10.
En sentencia dictada el 25 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El fallo de primera instancia se confirmó. 11. En primer lugar, la decisión señaló la ausencia de legitimación por activa de la menor Nasser Tejera y de su madre Andrea Cecilia Tejera Aragón1, y la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dado que no profirieron las sentencias que se acusaron de contener un error jurisdiccional2. 12.
En segundo orden y según lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 270 de 1996, advirtió la procedencia de estudiar el error jurisdiccional alegado frente 1 Como consta en el segundo párrafo del numeral 4, sub-numeral 4.1, de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señaló: “ya que no probaron ser propietarios, poseedores o tenedores de los bienes muebles e inmuebles objeto de la extinción de dominio ni tampoco acreditaron debidamente ser terceros con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso”. 2 Así lo estableció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de mayo de 2022, numeral 4 sub numerales 4.3 y 4.4. 3 Como consta en el segundo párrafo del numeral 4, sub-numeral 4.1, de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señaló: (…) “conforme con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar una indemnización de perjuicios por un error 6 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión a la sentencia del 9 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, ejecutoriada en esa misma fecha4, y no frente a la sentencia de 19 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, pues siendo la decisión de primera instancia, contra ella procedían los recursos de ley y no se encontraba en firme, como lo exige el artículo 675 ejusdem.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 2.1 Demanda 13. Por medio de escrito enviado el 22 de agosto de 2023 al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado, el apoderado de los demandantes interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, invocando la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 e 2011, esta es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. 14.
Indicó que la sentencia adolece de nulidad porque “desconoció e ignoró los efectos jurídicos que las pruebas documentales acompañadas con la demanda”, pues a pesar de haber dado por probado que mediante sentencias de 3 de abril de 1990 y de 11 de junio de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró el sobreseimiento de la acción penal adelantada contra Sheila Myriam Arana María y ordenó la devolución de los bienes decomisados, en contravía de ello, concluyó lo siguiente: i) Que no se había configurado la cosa juzgada respecto de la acción de extinción de dominio. ii) Que la Ley 793 de 2002 era la norma aplicable para tramitar la acción de extinción de dominio, por encontrarse vigente para el momento en que se profirió la resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio (12 de diciembre de 2003), y no lo era la Ley 333 de 1996. jurisdiccional, el afectado debe haber interpuesto los recursos de ley contra la providencia a la cual se acusa de contener el yerro y que tal providencia se encuentre en firme.”.
(…). 4 Se cita a pie de páginas 53-54, así: “53 Fl. 120 a 301, C, 3. El artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
“54 Fl.162 C. 1.” 5 Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 7 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión iii) Que por dicha aplicación no eran competentes los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes (Barranquilla) y el Tribunal Superior del Atlántico, sino que lo eran los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá sin importar el lugar de ubicación de los bienes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como lo dispone el artículo 11 de la Ley 793 de 2011. 15.
Finalmente, también arguyó que la sentencia es nula porque vulneró la presunción de inocencia, ya que al proceso de reparación directa no se allegó prueba de que los bienes extinguidos se hubiesen adquirido con dineros provenientes de actividades ilícitas, lo cual tampoco fue probado en el proceso de extinción de dominio. 2.2 Admisión de la demanda 16.
Por auto de 13 de septiembre de 2023 se admitió la demanda6 y se ordenó las notificaciones a la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a la Fiscalía General de la Nación (FGN), al Ministerio Público, conforme las previsiones del artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) de acuerdo con el artículo 199 ejusdem. 17.
Igualmente, se ordenó tener como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda. Así como las actuaciones que reposan en el aplicativo SAMAI en el proceso radicado No. 25000-23-26-000-2011-00246-01. 18. Las notificaciones se surtieron en debida forma el 18 de octubre de 20237, la fijación del estado tuvo lugar el 23 de octubre de 20238 y el término de traslado finiquitó el 7 de noviembre de 2023. 2.3 Contestaciones 19.
Mediante escritos presentados el 31 de octubre de 2023 9 y el 3 de noviembre de 2023, las apoderadas de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), 6Expediente 11001031500020230445000. SAMAI. Índice 6. 7 Expediente 11001031500020230445000. SAMAI. Índice 00010 y 00011. 8 Expediente 11001031500020230445000.
SAMAI. Índice 00013. 9 Expediente 11001031500020230445000. SAMAI. Índice 00015. 8 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión respectivamente, se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. 20.
Estimaron que los argumentos en que se sustenta la causal de nulidad originada en la sentencia, en realidad pretenden revivir el debate surtido en torno a la responsabilidad estatal, pues se dirigen a atacar la motivación jurídica y la valoración probatoria realizada por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como si este medio de control extraordinario se tratara de una tercera instancia del proceso ordinario. 21.
Explicaron que dicha finalidad no se corresponde con la que tiene el recurso extraordinario de revisión, aspecto sobre el cual la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado tiene determinada su improcedencia para corregir errores in judicando, y también cuando se funda en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión judicial cuya revisión se pretende. 22.
Advirtieron que, en los términos desarrollados por la jurisprudencia, la decisión atacada no puede infirmarse porque no incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en las codificaciones procesales10 o en algún yerro que afecte gravemente el debido proceso11 contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, como se desprende de la propia argumentación contenida en la demanda, la cual estimaron, no ofrece ni argumentos ni elementos probatorios distintos a los debatidos y valorados por el juez ordinario. 23.
En adición, la FGN indicó que el recurrente pasó por alto que en la sentencia atacada, el Consejo de Estado concluyó que lo pretendido por la parte actora fue la utilización del medio de control de reparación directa, a efectos de discutir la extinción de dominio de las que fueron objeto algunos bienes patrimoniales de la familia Nasser Arana, y que, en todo caso, la responsabilidad estatal por error jurisdiccional no podía reclamarse de la fiscalía, porque no fue la autoridad judicial que sentenció definitivamente sobre la extinción de dominio. 24.
Por su parte, la DEAJ sumó a su argumentación de oposición el hecho de que las decisiones dictadas en 1990 por las autoridades judiciales de Barranquilla fueron el resultado de investigaciones penales adelantadas únicamente en contra de la señora Sheila Myriam Arana María, mientras que las decisiones proferidas 10 En referencia a las previstas en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 En referencia a las hipótesis desarrolladas y aceptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como eventos configurativos de la causal de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, prevista en el artículo 250 numeral 5 del CPACA. 9 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión por los despachos de Bogotá se profirieron en relación con la extinción de dominio en contra de la familia Nasser Arana, incluida dicha señora. 25.
En síntesis, las entidades intervinientes concluyeron que por esta vía no es posible reabrir el debate fáctico, jurídico y probatorio surtido en las instancias, porque el recurso extraordinario de revisión no fue dispuesto para controvertir la decisión del juez natural respecto de los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador. 26.
El Ministerio Público rindió concepto el 1 de noviembre de 202312, mediante el cual solicitó declarar infundado el recurso. Señaló que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, de manera que impide reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material contenido en el fallo que se ataca. 27.
Para sustentar su concepto se refirió a las generalidades del recurso extraordinario de revisión, así como a los eventos en que la jurisprudencia ha entendido configurada la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y no es objeto de recursos, y finalmente se refirió al caso concreto. 28. Sobre el primer eje, expresó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional a través del cual se rompe al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, y que su finalidad reside en el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso correspondiente. 29.
Concluyó que no es una oportunidad procesal para reabrir el debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso, ni un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias, controvertir la actividad interpretativa del juez, o corregir errores por falta de aplicación de las normas, o por indebida aplicación de estas. 30.
En cuanto al segundo tópico, observó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional señala que la nulidad de la sentencia se presenta cuando ésta incurre en alguno de los vicios del artículo 133 del Código General del Proceso, o cuando se demuestra la violación del derecho 12 Expediente 11001031500020230445000.
SAMAI. Índice 00016. 10 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión fundamental al debido proceso13, enfatizando que, en ese marco de taxatividad, quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar los motivos y los hechos que tornan injusta la decisión. 31.
Sobre el caso concreto, expresó que si bien el recurso extraordinario ataca una sentencia proferida por el Consejo de Estado contra la que no proceden recursos, no puede prosperar porque no pone de presente ninguna irregularidad procesal, grave e insanable, que desconozca alguna ritualidad sustantiva, sino que se limitó a cuestionar la valoración probatoria por “el desconocimiento de los efectos jurídicos del material probatorio que acompañó la demanda”. 2.4 Pruebas 32.
Por auto de 29 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte actora. Por un lado, accedió parcialmente al decreto de la documental referida al envío del cuaderno principal del proceso cursado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado 25000-23-26-000-2011-00246-01 (acción de reparación directa), en tanto este no reposa en el aplicativo Samai. 33.
Por el otro, negó la referida a la remisión de la totalidad de los cuadernos anexos de dicho proceso, ya que la pretensión de revisión se sustenta, conforme al contenido de la demanda, en “el desconocimiento de los efectos jurídicos del material probatorio que acompañó la demanda”. 34. De igual manera, negó la documental tendiente a que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de que “remita copia de todos los Acuerdos de la Sala Administrativa mediante los cuales se prorrogó la vigencia de las medidas de descongestión de extinción de dominio a partir de la creación de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá según 13 Expresamente indicó: “el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia30, la violación al principio de la non reformatio in pejus31, la prueba obtenida con violación del debido proceso32, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia33, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia34 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado35”.
Citando: 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342- 00(REV). 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Rad. 2009- 00687-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 11 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión Acuerdo 1692 de 2003 hasta diciembre 31 de 2005, indicando la entrada en vigencia de cada acuerdo”. 35.
Lo anterior, en aplicación de las normas del Código General del Proceso14 que solo permiten que el juez libre oficio para obtener documentos cuando la parte no haya logrado conseguirlas directamente y allegue copia del correspondiente derecho de petición, carga que no cumplió el apoderado de la parte demandante. 36. La decisión sobre la postulación probatoria se notificó a todos los sujetos procesales mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 202315; en esa misma fecha se recibió del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente principal digitalizado, contentivo de 2 cuadernos16.
El expediente ingresó al despacho el 11 de enero de 2024, para proferir fallo17. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA SALA ESPECIAL 3.1. Normatividad aplicable 37. El Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisión. En él se indican los términos, causales y requisitos que deben cumplirse para su admisión y procedencia, en los artículos 248 a 25518, modificados parcialmente por la Ley 2080 de 2021. 3.2 Presupuestos procesales de la acción 3.2.1 Competencia 38.
La Sala 27 Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión19 con fundamento en lo 14 Del auto se cita: CGP. numeral 4 del artículo 43 ejusdem se dispone que “el juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) “Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso.
(…); numeral 10 del artículo 78 ibidem, relativo a los deberes de los abogados, se dispone que estos deben “abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.”; el artículo 173 del mismo código dispone que “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. 15 Expediente 11001031500020230445000.
SAMAI. Índice 00028. 16 Expediente 11001031500020230445000. SAMAI. Índice 00029 a 00033. 17 Expediente 11001031500020230445000. Samai. Índice 00034. 18 Las normas citadas fueron modificadas por los artículos 68 al 70 de la Ley 2080 de 2021. 19 Con el cual se pretende que se infirme la sentencia dictada 25 de mayo de 2022, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en el proceso de reparación directa que adelantaron en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. 12 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 249 la Ley 1437 de 2011 20, en virtud del cual las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión21. 39.
Por su parte, el artículo 107 de la misma normativa creó las salas especiales de decisión para resolver los procesos sometidos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que la ley expresamente les encomiende. 40. En desarrollo de esta última disposición se expidió el Acuerdo 321 de 2014, en cuyo artículo 2 se señaló los asuntos de conocimiento de las salas especiales de decisión, asignándoles, entre otros, los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, competencia que quedó expresamente regulada en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, actualmente vigente. 3.2.2 Oportunidad 41.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la demanda se dirige contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que cobró ejecutoria el 23 de agosto de 202222, y que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 22 de agosto de 2023, lo que significa que se presentó dentro del término legal previsto en el artículo 25123 de la Ley 1437. 20 Parcialmente modificado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-450 del 16.06.2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
En esta sentencia se consideró que “la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial.” Conforme al planteamiento anterior, no vulnera el principio de imparcialidad el conocimiento de un recurso extraordinario de revisión por parte de uno de los magistrados que aprobó la sentencia recurrida, toda vez que, no es jurídicamente admisible excluir a todos los consejeros que participaron de la decisión impugnada. 22 Esta sentencia de segunda instancia se notificó por edicto electrónico con fecha 19 de agosto de 2022.Sistema Samai.
Expediente electrónico radicación 25000-23-26-000-2011-00246-01. Índice 95 con fecha de registro de la anotación: 19.08.2022 23 CPACA. Artículo 251.Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. //En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. //En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. //En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 13 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 3.2.3 Legitimación en la causa24 42.
En relación con el presupuesto referido a la legitimación en la causa, los señores Carlos Alberto Nasser Arana y Sheila Myriam Arana María están habilitados por activa y la Nación – Rama Judicial por pasiva, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respectivamente, porque fueron las partes del juicio de reparación directa en el que se dictó la sentencia, objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia25. 43.
Por el contrario, la menor Nasser Tejera y su madre Andrea Cecilia Tejera Aragón no están legitimadas en la causa por activa, pues en la sentencia atacada no se las reconoció como parte del proceso de reparación directa, “ya que no probaron ser propietarios, poseedores o tenedores de los bienes muebles e inmuebles objeto de la extinción de dominio ni tampoco acreditaron debidamente ser terceros con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso.”26.
En consecuencia, así se declarará en este fallo. 44. Tampoco está legitimada en la causa por pasiva la Fiscalía General de la Nación, pues la sentencia atacada no la tuvo como parte del proceso de reparación directa dado que no profirió las sentencias que se acusaron de contener un error jurisdiccional27, y, por ende, así lo declarará. 3.3 Problema jurídico 45.
En los términos de la demanda y la contestación, corresponde a la sala decidir si la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, mediante la cual se negó la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional invocada por los demandantes, incurrió en la causal de nulidad originada en la sentencia (art. 250-5 del CPACA), por “el desconocimiento de los efectos jurídicos del material probatorio que acompañó la demanda”. 46.
Para resolver este problema jurídico, la sala se referirá a las generalidades del recurso extraordinario de revisión, luego a la causal de nulidad originada en la sentencia y finalmente descenderá al caso concreto. 24 Expediente 11001031500020230445001. SAMAI. Índice 00029. Cuaderno 2, folios 588 y 589. 25 Así se constata en el texto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, numeral 4 primer párrafo del sub-numeral 4.1. 26 Como consta en el segundo párrafo del numeral 4, sub-numeral 4.1, de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado parte del numeral 4.1.
Expediente 11001031500020230445001. SAMAI. Índice 00029. Cuaderno 2, folios 588 y 589. 27 Así lo estableció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 25 de mayo de 2022, numeral 4 sub numerales 4.3 y 4.4. Expediente 11001031500020230445001. SAMAI. Índice 00029. Cuaderno 2, folios 588 y 589. 14 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 3.4 Generalidades del recurso extraordinario de revisión 47.
El recurso extraordinario de revisión está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que gozan de la intangibilidad de la cosa juzgada, e infirmarlas ante la demostración inequívoca de que incurren en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 48.
Su finalidad es restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias adoptadas injustamente, es decir, por medios ilícitos o irregulares, de manera que su uso no está permitido para enmendar errores judiciales por inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente, o indebida aplicación de esta (error de derecho). 49.
Para su formulación debe atenderse a los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, especialmente, el recurrente debe señalar y justificar la causal o causales del artículo 250 ejusdem en que funda el recurso y aportar las pruebas necesarias, pertinentes e idóneas, encaminadas a acreditar la causal de nulidad que alega. 50.
En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los presupuestos de la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a éste realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 51.
Así pues, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa sustantiva ni la valoración probatoria del juez, o para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Por el contrario, es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales, externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 52.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, las cuales, en ningún caso, admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada. 15 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 53.
Derivado de ello, las causales de revisión del artículo 250 del CPACA tienen que ver, fundamentalmente, con hechos como la falsedad, el fraude, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión, o incluso la violación del debido proceso constitucional, pero no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. 54.
En síntesis, el recurso extraordinario de revisión no procede por violación de la ley. No da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez la interpretó o la aplicó en la sentencia, o con el que realizó la valoración de las pruebas. Es una acción rigurosa en cuanto a su procedencia pues se restringe a las causales enlistadas por la norma, con lo cual, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo, en respeto del principio de taxatividad. 3.5 La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia 55.
Este supuesto corresponde al consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, en virtud de la cual “Son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Esta causal ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance, y así evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de la revisión se convierta en uno de instancia. 56.
Así, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado28 ha delimitado las circunstancias que pueden configurarla, efecto para el cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), y 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de: 11.05.1998, rad.
REV-093; 18.10.2005 rad. 2000-00239(REV); 20.10.2009, rad. REV-2003-00133; 7.04.2015, rad. 2013-02724-00(REV). Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06. Sección Primera, sentencia de 14.12.2009, rad. 2006-00123. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, Rad. 1998- 153-01 (REV), con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro unificó el criterio sobre el alcance de la causal, precisando que puede configurarse por evidenciarse una violación del artículo 29 Constitucional, debido proceso constitucional, concretamente, por la expedición de un fallo inhibitorio injustificado.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409- 00(REV). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV). 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Rad. 2009- 00687-00. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998- 00153-01 16 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión precisó aquellas no consagradas en dicha normatividad que igualmente permiten interponer el medio de impugnación. 57.
Al respecto, esta corporación ha explicado que la nulidad originada en la sentencia se presenta cuando existe un vicio grave o insaneable que afecte su validez, y ha identificado los siguientes defectos como causantes de ella: i) Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. ii) Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. iii) Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. iv) Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. v) Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. vi) Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 58.
En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación 29 ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, indicando que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia30. 59.
Así, la Corporación tiene sentado que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez, de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas, o del desconocimiento del precedente judicial. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11.05.1998, rad.
REV-093; de 18.10.2005 rad. 2000-00239, de 20.10.2009, rad. REV-2003-00133; de 7.04.2015, rad. 2013-02724-00(REV). Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06. Sección Primera, sentencia de 14.12.2009, rad. 2006- 00123. 30 Ibidem.Si bien la jurisprudencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra establecida actualmente en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 17 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 60.
Igualmente, ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 Constitucional, evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario al debido proceso constitucional puede, o no, configurar la causal de revisión en comento. 61.
Se resalta en estos casos que el fallador no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, dada su actuación como juez de constitucionalidad y de convencionalidad en garantía de los derechos fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial31. 62. En ese marco, cuando la nulidad originada en la sentencia se derive del desconocimiento de un mandato constitucional, el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial, en la medida en que incidan en el sentido de la decisión por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. 3.6 Caso concreto 63.
Bajo el anterior marco conceptual, normativo y jurisprudencial, la sala analizará los argumentos del presente recurso extraordinario de revisión, señalando desde ahora que no hay lugar a su prosperidad, en razón a que el alegato del recurrente, referido al “desconocimiento de los efectos jurídicos del material probatorio que acompañó la demanda”, resulta ser, a todas luces, el mismo argumento de instancia en que los actores fundaron su pretensión de reparación directa por error jurisdiccional. 64.
En esa línea, para la sala es claro que lo pretendido mediante este recurso es reabrir un debate que ya fue ventilado y decidido por el juez ordinario, circunstancia que, como se dejó señalado en los dos acápites anteriores, no se acompasa con la finalidad para la cual el legislador estableció el recurso extraordinario de revisión, máxime si se tiene en cuenta que las razones expuestas por la parte accionante no se relacionan con los eventos de nulidad 31 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 8.05.2018, radicado 1998-00153-01(REV), sentencia de 5.06.2018, radicado 2011-01409-00(REV).
Sala 3 Especial de Decisión, sentencia de 4.12.2018, radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01 18 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión procesal establecidos en el CGP, o exponen alguna afectación grave en la garantía del debido proceso constitucional. 65.
En efecto, la demanda originaria del proceso de reparación directa señaló la responsabilidad del Estado por error judicial basada en tres cuestiones. La primera, el desconocimiento de la cosa juzgada. La segunda, una violación directa de la ley por no haberse aplicado el término de prescripción de la acción de extinción de dominio previsto en el artículo 9 de la Ley 333 de 1996.
La tercera, la vulneración del debido proceso por razón de la incompetencia de los jueces que conocieron y fallaron la acción de extinción de dominio sobre el patrimonio de la familia Arana Nasser. 66. En esencia, la parte actora consideró que el daño reparable se hizo consistir en que la decisión de extinguir el dominio sobre el patrimonio de la familia Nasser Arana incurrió en error jurisdiccional, pues i) la extinción de dominio ya se había juzgado en 1990, y, por ende, existía cosa juzgada32; ii) la acción de extinción de dominio se encontraba prescrita conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 333 de 199633; iii) el competente para conocer de la extinción de dominio era el juez del lugar donde se encuentren los bienes, que para el caso era la ciudad de Barranquilla34. 67.
Las pruebas que se aportaron con esa demanda de reparación directa, mismas que la parte demandante ahora advierte desconocidas en sus efectos por la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fueron las resoluciones proferidas en 1990, mediante las cuales se dictó el sobreseimiento definitivo de Sheila Myriam Arana María por parte del Juzgado 4 Especializado del Circuito de Barranquilla, confirmado en ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Atlántico. 32 Por cuanto que con respecto de la señora Sheila Myriam Arana María se profirió el sobreseimiento definitivo de la causa penal que se le siguió por el delito de narcotráfico, en la que se ordenó devolver los bienes que por dicha causa le habían sido decomisados, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de esos bienes decomisados y devueltos. 33 Indicó que para el momento en que se determinó la procedencia de esa acción (12 de diciembre de 2003), el artículo 20 de la Ley 793 de 2002, modificatoria de la Ley 333 de 1996, ordenaba que los términos iniciados seguirán corriendo conforme con la norma vigente al momento de su iniciación, lo que excluye todos aquellos bienes de propiedad de la familia Nasser Arana y de sus sociedades, cuya adquisición hubiere ocurrido 20 años atrás, contados desde ese 12 de diciembre de 2003. 34 Dijo que el Consejo Superior de la Judicatura violó la Ley 333 de 1996, al asignar la competencia para conocer de la extinción de dominio a un juez de descongestión penal del circuito de la ciudad de Bogotá, pues la norma vigente para ese momento, artículo 11 de la Ley 793 de 2002, así lo dispone. 19 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 68.
Esas decisiones definieron favorablemente su situación judicial con relación al delito de narcotráfico y devolvieron los bienes muebles e inmuebles que le fueron decomisados, pues la toma de su posesión obedeció a que, presuntamente, en ellos se desarrollaban las actividades del tráfico de estupefacientes por el cual se investigó a la señora Arana María, y con base en ellas es que los actores consideran que no había lugar a extinguirles el dominio familiar Nasser Arana. 69.
Revisado el expediente del proceso de reparación directa y la decisión de la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ahora se ataca, se evidencia, también, que dichos planteamientos y pruebas fueron los propuestos por los actores en el proceso de extinción de dominio, y así mismo fueron analizados, valorados y decididos por la jurisdicción penal ordinaria. 70.
Sucede lo mismo con el presente recurso extraordinario de revisión, esto es, en su demanda, la parte actora establece ya no como error jurisdiccional sino como causal de nulidad originada en la sentencia, los mismos cargos y pruebas que fueron ventilados y valoradas en el proceso que denegó la pretensión de reparación directa, indicando que es nula esa sentencia por “desconocimiento de los efectos jurídicos del material probatorio que acompañó la demanda”. 71.
Ese evento no configura ninguno de los errores in procedendo para los cuales fue previsto el recurso extraordinario de revisión, ni tampoco plantea una genuina discusión sobre la vulneración del debido proceso constitucional, ya que, en realidad se dirigen a atacar la motivación de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la valoración de la prueba y de la aplicación normativa, circunstancias que, como ya se dijo, no son pasibles de revisión en sede de este recurso extraordinario, ni dan lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia. 72.
Lo anterior se deduce con claridad del fallo cuya infirmación se pretende, el cual estableció los siguientes hechos probados, en el numeral 7.1: “7.1.1 Que, mediante sentencia del 3 de abril de 1990, el Juzgado Cuarto Especializado de Barranquilla declaró el sobreseimiento de la acción penal adelantada contra Sheila Myriam Arana María por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ordenó la devolución de los bienes de su propiedad que 20 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión habían sido “decomisados y ocupados” en virtud del referido proceso, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia35.
(…) 7.1.2. Se probó que, mediante sentencia del 11 de junio de 1990, el Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del 3 de abril de 1990, según da cuenta copia simple de dicha decisión36. (…) 7.1.3. Consta que, mediante Resolución del 27 de agosto de 1997, la Fiscalía Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá inició un proceso de extinción de dominio sobre varios bienes de propiedad de la familia Nasser Arana, entre ellos, de Carlos Alberto Nasser Arana y Sheila Miriam Arana de Nasser, según da cuenta copia auténtica de la referida resolución37.
(…) 7.1.4. Está acreditado que, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2003, la Dirección Regional de Fiscalías Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos declaró la procedencia de la extinción de dominio de los bienes muebles e inmuebles de la familia Nasser Arana y la improcedencia frente a otros, según da cuenta copia auténtica de la referida resolución38. 7.1.5.
Se probó que, mediante sentencia del 19 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre los bienes de la familia Nasser Arana, al estimar que dichas 35 Fl. 29 a 37, C 1. De la decisión se cita: “La cuestión radica en encontrar la evidencia del delito, de su materialidad, así como la responsabilidad en su ejecución de la persona a quien se le imputa y en este caso, ni hay prueba de la existencia del delito de narcotráfico, ni testimonios o indicios de los cuales se infiera sin hesitación, que Sheila Arana María se dedica a esa ilícita actividad.
Probado está que ella no ha incurrido en comportamiento violatorio del Estatuto Anti estupefacientes, tenemos que aceptar en justicia y equidad con apoyo en las pruebas anexas al proceso que lo jurídico y procedente es favorecerla con una cesación de procedimiento. […] Resuelve:1. Sobreseer de manera definitiva a la ciudadana Sheila Myriam Arana María de particularidades conocidas de autos, primordialmente de su indagatoria, por el hecho punible que se le ha venido investigando con base y fundamento en las razones de hecho y derecho que se expusieron en las motivaciones. 2.
Devolver en forma definitiva los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de ocupación y decomiso por parte de las autoridades militares, una vez en firme la presente providencia. 3. Consúltese esta providencia con el superior.” 36 Fl. 50 a 52, C. 1. De la decisión se cita: “4°. Consideraciones de la Sala. Al examinar detalladamente el expediente se aprecia de modo inequívoco la ausencia completa de tipicidad en los comportamientos investigados, porque como bien lo anota la agente del Ministerio Público, en las diligencias de allanamiento practicadas por los jueces de Instrucción Penal Militar a los inmuebles de referencia, no se encontró estupefaciente, así como tampoco elemento alguno destinado a la comisión de ilícitos descrito en la Ley 30 de 1986.
Por manera que, frente a una conducta atípica, no quedaba otra alternativa al funcionario de conocimiento que la de clausurar definitivamente la acción penal. (…) En cuanto a la devolución de los bienes incautados la Sala prohíja en todas sus partes, el detallado y acertado estudio que de los elementos de convicción aportados por las personas interesadas hace el juez de primera instancia para inferir con suma claridad y mediante juicio asertórico su legítima procedencia y propiedad.” 37 El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Comoquiera que tanto al momento de proferir Resolución de Apertura de Instrucción y en resolución similar anterior, se ordenó la práctica de algunas pruebas orientadas a establecer qué otros bienes habían adquirido los sindicados Sheila Myriam Arana María y/o Sheila Myriam Arana de Nasser, Julio César Nasser David, Carlos Alberto Nasser Arana, Jorge Nasser Arana, Claudia Patricia Nasser Arana, Jairo Abraham Arana María y José David Hazbún Lombana y /o sus empresas, con recursos derivados directa o indirectamente de las actividades ilícitas que se encuentran señaladas en el proceso penal que se les sigue […] probatoriamente es claro que el caudal demostrativo contenido en las tramitaciones enunciadas y ésta, conducen a tener como evidencia la acumulación de fabulosas fortunas; creación de empresas cuya capacidad económica resulta insospechada; adquisición de inmueble de cuantiosos costos y en fin lujosos bienes en general, cuya explicación deviene de la dedicación a las actividades por las que incluso fuera condenada la matrona de esta familia en USA.” 38 Fl. 1 a 278, C. 6. 21 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión propiedades fueron adquiridas directa o indirectamente con el producto de las actividades del narcotráfico, según da cuenta copia de la mencionada decisión39. 7.1.6.
Se probó que, en fecha desconocida en el plenario, Sheila Myriam Arana María y Carlos Alberto Nasser Arana, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 19 de abril de 2005, según da cuenta copia auténtica de la sentencia del 9 de enero de 2007 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá40. 7.1.7.
Se probó que, mediante sentencia del 9 de enero de 2007, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 19 de abril de 2005, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia41 (…)” 73. Así pues, con fundamento en esos supuestos fácticos probados y atendiendo a los cargos desarrollados en el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa en primera instancia, en cuanto al error jurisdiccional por violación de la cosa juzgada, la sentencia concluyó que éste último fenómeno no operó. 74.
Sobre este punto, el ad quem advirtió en el proceso penal por el delito de narcotráfico en que se ordenó el “sobreseimiento definitivo” de la procesada y la devolución de los bienes42 que fueron decomisados, no se investigó el origen de los recursos con los cuales fueron adquiridos, ni sobre ellos se dictó sentencia favorable en tal sentido, sino que su “decomiso” se circunscribió a la presunta comisión de un hecho punible por la señora Arana María y a la 39 Fl. 37 a 263, C. 5.
“[…] En el caso que centra nuestra atención, está demostrado que los bienes que aparecen, total o proindiviso en cabeza de Claudia Nasser Arana, del causahabiente Jorge Nasser Arana, Carlos Nasser Arana, José Hasbún y Jairo Arana, en calidad de personas naturales, de socios de las personas jurídicas, propietarias de los mismos, de aquellos trasmitidos por estos a terceros, provienen de manera directa o indirecta de los recursos que generaba la actividad ilícita comúnmente conocida como narcotráfico, conducta que como se vio supra atenta contra el bien jurídico de la salud pública y que, por ende, causa grave deterioro a la moral social, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 y el inciso 2 del artículo 34 de la Constitución Nacional” 40 Fl. 120 a 301, C. 3. 41 Ibidem. de cuyo contenido se destaca: “[…] Con lo anteriormente descrito, se deja sin sustento los planteamientos esbozados por el apoderado de Claudia Nasser Arana, Carlos Alberto Nasser Arana y José David Hasbun Lombana, pues además de lo que ya fue resuelto en los diferentes acápites concerniente a la nulidad invocada, a la naturaleza de la extinción de dominio y a la cosa juzgada, se tienen suficientes argumentos probatorios como la declaración de Sheila Miriam y documentos en los que queda claro que Claudia y Carlos Alberto Nasser Arana, al haberse hecho partícipes de las sociedades de sus padres siendo menores de edad, con el capital que aquellos les otorgaron para su constitución, pudieron colaborar con el camuflaje del dinero espurio obtenido por el tráfico de estupefacientes, este hecho queda aún más claro, si se tiene en cuenta que al detentar la mayoría de edad siguieron ayudando a la organización como directivos, socios o trabajadores de las empresas conformadas anteriormente y las nuevas que fueron creadas por las familias de cada uno de los citados, lo cual hace inferir que aquellos conocían de la ilegalidad del origen del peculio.
Igual sucedió con José David Hasbun Lombana, de quien se pudo determinar que mucho antes de que se hiciera esposo de Claudia Nasser Arana, ejecutaba labores para la familia Nasser, así se refleja en la confesión que ante las autoridades americanas hizo Sheila Miriam Arana María y en la información que el gobierno suizo facilitó al colombiano en donde deprecaba que el citado hacía parte de la organización delictual en calidad de cómplice […]” 42 En referencia concreta al bien denominado “Titos bolos club” y varios apartamentos del edificio Maguey ubicado en la carrera 55 No. 80-192 de Barranquilla (objeto de la demanda).
Además, explicó que la acción de extinción de dominio y el proceso penal atienden a naturalezas y finalidades distintas, pues la primera, según la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 793 de 2002 “es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley”, en tanto que, el segundo, busca definir si se ha cometido o no una conducta punible susceptible de ser condenada. 22 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión instrumentalización de los referidos bienes para realizar actividades conexas al narcotráfico, por lo que no existe identidad de sujetos, objeto y causa entre dichos procesos, penal (personal) y de extinción de dominio (sobre bienes o patrimonios). 75.
Lo anterior, teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 793 de 200243, vigente para la época de los hechos, en el que se dispone: “durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso”. 76.
Así como el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 77.
Igualmente, sobre la configuración de error jurisdiccional por no haberse aplicado a la acción de extinción de dominio el término de prescripción de 20 años dispuesto en artículo 9 de la Ley 333 de 1996, advirtió que como esa disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-374 de 8 de agosto de 199744, el operador judicial no podía aplicar dicho término. 78.
Finalmente, en relación con el yerro jurisdiccional por falta de competencia de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del proceso de extinción de dominio contra los bienes de la familia Nasser Arana, lo advirtió no acreditado de frente a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, el artículo 5 del Acuerdo 1692 de 15 de enero de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 79.
Explicó que según el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, la competencia para proferir la sentencia de extinción de dominio en primera instancia corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de 43 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.”. Vigente a partir de su promulgación conforme lo señala su artículo 24, lo que ocurrió el 27.12.2002 mediante su publicación en el Diario Oficial No 45.046 de esa misma fecha. 44 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-374 de 13.08.1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión Dominio de Bogotá sin importar el lugar de ubicación de los bienes, y la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 80.
A lo anterior, sumó la facultad otorgada al Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, para regular la redistribución de asuntos en caso de congestión de los despachos y la de crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de conformidad con la ley de presupuesto45, norma que sustentó la expedición del Acuerdo 1692 de 15 de enero de 2003, en cuyo artículo 5 dispuso: “Los juzgados penales de circuito especializado de descongestión creados por el artículo primero46 de este acuerdo, conocerán exclusivamente de los procesos de extinción de dominio que se encuentren en curso en los juzgados penales de circuito especializado de todos los distritos judiciales del territorio nacional y de las acciones de igual naturaleza que sean remitidas durante la vigencia de la medida por los fiscales competentes, en los términos establecidos por la Ley 793 de 2002.” 81.
En la misma línea, la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado trajo a colación la sentencia del 8 de julio de 2004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia47, en la que dicha Corporación se refirió a esas facultades, en los siguientes términos: “Si el artículo 63 LEAJ autoriza que funcionarios de otros despachos judiciales y Tribunales sustancien y fallen procesos que corresponden a otros jueces territorialmente competentes y le asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de regular la materia y crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados que se ocupen de las tareas de descongestión y todas esas previsiones de la ley estatutaria fueron declaradas ajustadas a la Carta Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, es evidente que en efecto es admisible desplazar la competencia en la forma dispuesta por los señalados acuerdos hacia jueces o Tribunales que, territorialmente, carecían de ella.” 45 Sobre el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 indicó: “El presente artículo constituye una interpretación del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, el cual ya ha sido analizado en esta sentencia. Es con este propósito, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo entre los distritos tribunales o despachos judiciales, función ésta que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.
Conviene aclarar que, al igual que se explicó a en torno al artículo 51 del presente proyecto la facultad consagra en la norma bajo examen no se extiende a la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no es constitucionalmente superior jerárquico de estas corporaciones y, por tanto, no pueden las decisiones que adopte sobre este particular tener efectos obligatorios sobre ellas.” 46 El artículo 1 al que se refiere esa disposición, estableció lo siguiente: “Crear, por el término de tres (3) meses, cinco (5) juzgados penales de circuito especializado de descongestión en el distrito judicial de Bogotá, cada uno con la siguiente planta de personal: Un (1) juez.
Un (1) auxiliar judicial grado 2. Un (1) oficial mayor nominado.”. 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8.07.2004, Rad.: 22459. 24 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 82.
Así, a partir de los hechos probados en el proceso, de la revisión de los argumentos contenidos en la sentencia apelada y los motivos en que se sustentó la apelación, el ad quem determinó la ausencia del error jurisdiccional alegado, y, por ende, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de noviembre de 2013, encontrando que los argumentos desarrollados por el a quo fueron razonables, ajustados a derecho y carentes de apreciaciones subjetivas, caprichosas o arbitrarias. 83.
Finalmente, advirtió de la parte actora la utilización del medio de control de reparación directa como si se tratara de una tercera instancia con el fin de controvertir nuevamente la decisión que le fue adversa (la extinción de dominio), “desconociendo que el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que revisten las providencias judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico48.” 84.
De acuerdo con todo lo anterior, la sala concluye que el presente recurso extraordinario de revisión lo que plantea es la inconformidad de la parte actora por un supuesto “desconocimiento de los efectos jurídicos de las pruebas documentales acompañadas con la demanda, a partir del cual, lo que en realidad pretende es cuestionar tanto la valoración probatoria realizada por el juzgador, como la ley aplicada al caso concreto, circunstancias que, conforme con las normas reguladoras del recurso y la jurisprudencia que desarrolla la causal de nulidad originada en la sentencia, están excluidas de su órbita de estudio. 85.
En el fallo de 25 de mayo de 2022, la subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tuvo en cuenta tanto los argumentos de hecho y de derecho de la alzada, así como las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas realizó su análisis y valoración, exponiendo de manera clara, suficiente y razonable los motivos fácticos y jurídicos por los cuales no se configuró el error jurisdiccional alegado por la parte actora, objeto del proceso de reparación directa. 48 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000- 2009-01042-01(49493). 25 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión 86.
Así pues, teniendo en cuenta que la demanda presentada en este proceso realiza las mismas argumentaciones fácticas, jurídicas y probatorias ya decantadas y decididas por el juez ordinario (sección tercera del Consejo de Estado), y que este medio de impugnación no es una nueva oportunidad para reabrir o continuar un debate jurídico propio de las instancias, ni la causal de nulidad originada en la sentencia permite corregir errores in iudicando, como los relativos a la valoración probatoria o a la aplicación de las normas que se proponen en este asunto, la sala lo declarará infundado, máxime cuando tampoco probó la existencia de alguna irregularidad, grave e insaneable, que afecte el debido proceso constitucional de los actores. 87.
Finalmente, sobre lo indicado en el recurso acerca de que la sentencia también es nula porque vulneró la presunción de inocencia, porque al proceso de reparación directa no se allegó prueba de que los bienes extinguidos se hubiesen adquirido con dineros provenientes de actividades ilícitas, la sala advierte que tal señalamiento no cumple con la carga argumentativa mínima y necesaria para ser estudiado y decidido de fondo. 88.
En efecto, el apoderado se limitó a realizar la afirmación sin dotarla de contenido, pues en el escrito no concreta ni sustenta cómo la decisión atacada desconoció dicha garantía, máxime si se tiene en cuenta que el objeto y finalidad del proceso de reparación directa, como lo puso de presente el fallo de 25 de mayo de 2022, no es, ni puede ser, reabrir el debate que corresponde al juez ordinario, sino la verificación de que con la decisión judicial se irrogó un daño antijurídico, y por tanto, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que revisten las providencias judiciales.
Conclusión 89. En el sub examine la parte actora no logró acreditar que se presentó una nulidad originada en la sentencia, pues lo alegado no corresponde a una circunstancia capaz de invalidar la providencia sino a la interpretación razonable de las normas sustanciales y a la valoración adecuada de las pruebas allegadas. 90. Lo anterior, por cuanto el ad quem del proceso ordinario aplicó al caso las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dictó la providencia con pleno respeto de éstas y en armonía con las pretensiones de la demanda, los argumentos del recurso de apelación, sin que se advierta irregularidad alguna 26 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión capaz de invalidar el fallo en punto de la denegación de la pretensión de reparación directa por error jurisdiccional. 3.7 Costas y perjuicios 91.
Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cuales aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la referida disposición. 92.
Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8 establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 93.
Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 numeral 949 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 94.
Adicionalmente, debe señalarse que bajo las reglas del CGP, la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”50. 95.
Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas si resulta de las agencias en derecho, por cuanto las demandadas –DEAJ y FGN- – tuvieron que contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial. En 49 Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. 50 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González 27 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, ya que, por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso. 96.
Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes (SMLMV), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a favor de la parte demandada, que serán liquidados por la Secretaría General del Consejo de Estado en proporciones iguales para cada una de las demandadas. 97.
Lo anterior en aplicación de los criterios contenidos en el artículo 251 del acuerdo previamente citado, que hacen referencia a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte que venció en el juicio. 98. Al respecto, se encuentra acreditado que tanto la DEAJ como la FGN, comparecieron al presente proceso por intermedio de apoderado judicial constituido desde el momento en que fijó el proceso en lista (23 de octubre de 202352), habiendo intervenido en la contestación de la demanda y extendiéndose su gestión durante el trámite del proceso que, por su naturaleza de recurso extraordinario, constituye un mecanismo célere. 99.
Se trata en consecuencia de una gestión que, en cuanto a su duración, no supera los seis (6) meses y en la que, por el diseño procesal, la intervención se limita a la contestación de la demanda y, eventualmente, al debate probatorio sin que resulte necesario alegar de conclusión o interponer recurso alguno al ser el trámite de única instancia, así como a la cuantía de las pretensiones referidas al reconocimiento de los perjuicios morales, que asciende a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por tratarse de los que reclaman los cuatro recurrentes, y al daño emergente correspondiente a doscientos cincuenta mil millones de pesos ($250.000.000.000), reclamado por uno sólo de ellos. 100.
Con respecto a la calidad de la actuación profesional, se evidencia que las apoderadas presentaron argumentos jurídicos serios, encaminados a desvirtuar la configuración de la causal de revisión alegada, amén de que la 51 Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 52 Expediente 11001031500020230445000.
SAMAI. Índice 00013. 28 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión representante judicial de la FGN adujo y probó la falta de legitimación por pasiva en la causa, por lo que la suma fijada en esta oportunidad, que es superior al monto mínimo permitido pero no alcanza el máximo autorizado, responde a criterios de idoneidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, según se analizó en precedencia53. 101.
No se condena por concepto de gastos y expensas ni por perjuicios por no haberse comprobado su causación. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala 27 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA, DE OFICIO, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGIMITACIÓN POR ACTIVA de la menor de edad Nashua Nasser Tejera y de su madre Andrea Cecilia Tejera Aragón, de acuerdo con las motivaciones de este proveído.
TERCERO: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto por el apoderado de los señores Carlos Alberto Nasser Arana y Andrea Cecilia Tejera Aragón, en su propio nombre y en el de su hija menor Nashua Nasser Tejera, y por la señora Sheila Myriam Arana María, en contra de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente en favor de La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y de la Fiscalía General de la Nación (FGN), en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de 53 El monto de las agencias en derecho se realizó con la aplicación de un test leve de proporcionalidad con la aplicación de los criterios de razonabilidad expuestos. 29 Demandante: Carlos Alberto Nasser Arana y otros Demandado: Nación- Rama judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04450-00 Recurso extraordinario de revisión dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. Serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.
QUINTO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE LUIA ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Aclaración de voto STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Magistrada Salvamento parcial de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081