Micelio
11001031500020230189500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-18

Radicación interna: 2959 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alba Lucia Echevrri Cruz·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: ALBA LUCÍA ECHEVERRI CRUZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Alba Lucía Echeverri Cruz, a través de apoderado judicial y en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Alba Lucía Echeverri Cruz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-001-2017- 00191-02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Pereira, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, ordenara el pago de las prestaciones sociales a que hubiere lugar. 2.2.

Comentó que el conocimiento del aludido proceso le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia de 31 de marzo de noviembre de 2022, declaró la existencia de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz relación laboral, pero declaró «[…] la prescripción de las prestaciones y/o acreencias laborales respecto de los periodos comprendidos entre el 31 de agosto de 2006 al 1 de febrero de 2007, por presunta interrupción del contrato de (103) días, y del 18 de diciembre de 2009 al 1 de agosto de 2011, por (388) días […]». 2.3.

Refirió que, inconforme con la declaratoria de la prescripción, presentó recurso de apelación, oportunidad en la que aportó certificación laboral que, a su juicio, daba cuenta que «[…] laboró entre el año 2006 al 2014, en forma continua e ininterrumpida […]». 2.4. Relató que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023, el Tribunal accionado resolvió confirmar el fallo apelado 2.5.

Manifestó que en la referida sentencia se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, en síntesis, por cuanto la autoridad accionada no valoró la prueba documental que aportó con el recurso de apelación y omitió ejercer la potestad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA en armonía con el precedente contenido en las decisiones de 9 de diciembre de 2019 (Exp. 44001- 23-33-000-2013-00163-01) y de 11 de febrero de 2021 (Exp. 11001-03-15-000- 2020-04831-01) dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la igualdad, Derecho de acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales entre otros, vulnerados con la actuación y/o decisión de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que mediante providencia judicial confirmo la declaratoria de prescripción parcial respecto de las prestaciones y/o acreencias laborales de la demandante en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tramitado, sin valorar las pruebas documentales aportadas y solicitadas con la sustentación del recurso de apelación, o en su defecto, mediante el decreto oficioso de las mismas. 2.

Que como consecuencia de la anterior, y con el objeto de proteger y salvaguardar los derechos vulnerados, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Primera del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en relación con la confirmación de la prescripción parcial de las prestaciones y/o acreencias laborales decretadas respecto de los periodos del 31 de agosto de 2006 y el 1 de febrero de 2007, así como el periodo de enero de 2010 y el 30 de julio de 2011, en virtud del desconocimiento y no valoración de las pruebas documentales aportadas con las cuales se desvirtúan las interrupciones de los contratos de prestación de servicios aducidas en la sentencia y se omite el decreto oficioso de las pruebas documentales aportadas […].

(Sic en toda la cita) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de abril de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al municipio de Pereira.

También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la vinculada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, habida cuenta que no satisface el requisito general de la relevancia constitucional. 5.2.

Ello en consideración a que la controversia planteada por la parte actora «[…] no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado […]». Máxime cuando la acción constitucional «[…] está dirigida a subsanar una omisión en la que incurrió la propia parte actora dentro del proceso adelantado ante el juzgador natura […]». 5.3.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, en todo caso, el amparo deprecado por la actora no está llamado a prosperar, comoquiera que «[…] la interpretación de esta Sala efectuada en la providencia en comento, se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, se resalta que en modo alguno las normas y pautas que sirvieron de fundamento fueron inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria […]». 5.4.

El municipio de Pereira, por conducto de apoderada judicial, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de amparo, en atención a que considera que la vulneración alegada por la actora es inexistente. 5.5. Explicó que: «[…] el hecho de que la accionante considere que las pruebas allegadas oportunamente, documental más testimonial dan cuenta de la continuidad es una valoración subjetiva de cómo cree el accionante, el juez debió realizar sus conclusiones, lo cual no viola ningún derecho fundamental […]». 5.6.

Adicionalmente, advirtió que la actora «[…] con la presente acción el demandante pretende subsanar el error de haber presentado su demanda sin todas las pruebas que esta tenía en su poder, por lo cual esta defensa considera 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz que tutelar los derechos reclamados, sería una clara violación a los derechos del municipio, esto es a un debido proceso, a una defensa y a la igualdad […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-001-2017-00191-02, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber incurrido presuntamente en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Alba Lucía Echeverri Cruz, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 23 de marzo de 2023, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 66001-33-33-001-2017- 00191-02.

VI.5.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz 19. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(Destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.

Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no valoró la prueba documental que aportó con el recurso de apelación y omitió ejercer la potestad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA en armonía con el precedente contenido en las decisiones de 9 de diciembre de 2019 (Exp. 44001-23-33-000-2013-00163-01) y de 11 de febrero de 2021 (Exp. 11001-03-15-000-2020-04831-01) dictadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25.

Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire entorno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 26.

Esto es así, porque los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora se encuentran asociados con que el Tribunal accionado no valoró una prueba que aportó al momento de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y omitió hacer uso de la potestad oficiosa para decretar dicha prueba y esclarecer los hechos objeto de la litis, circunstancias que dejan entrever que lo pretendido por el extremo accionante es que el juez de tutela realice una intromisión en las órbitas del juez natural del asunto, con el propósito de subsanar su error de no haber presentado oportunamente las pruebas que demostraban el derecho que reclamaba por vía judicial. 27.

Lo anterior se traduce que la parte actora está utilizando esta acción constitucional con el propósito de que se ordene al Tribunal accionado valorar una prueba que no fue oportunamente allegada al proceso y, adicionalmente, pide que a esa misma autoridad se le conmine para ejercer su potestad oficiosa en el sentido de decretar el recaudo del citado medio de prueba, como si el juez de tutela fuera el superior funcional de la autoridad aquí accionada. 28.

De allí que, se reitera, la discusión que se expone a través del escrito de tutela, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, reiterada en reciente pronunciamiento 075 de 22 de marzo de 2023, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a la mera inconformidad con lo decidido por el juez natural del asunto, resaltándose que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 29.

En este contexto, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01895-00 Accionante: Alba Lucía Echeverri Cruz tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.

De aquí que su procedencia sea excepcional15, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. 30. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala).