CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001032500020230016100 (2055-2023)1 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Disciplinario Decisión: Rechaza recurso extraordinario de revisión 1.
El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), por el Tribunal Administrativo de Sucre, sala primera de Decisión Oral, que confirmó el fallo del Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo2.
I.
ANTECEDENTES 2. Alejandra Paola Jiménez Cardona formuló demanda con el fin de obtener la nulidad de la resolución N° 00034 del Dos (2) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), por medio del cual, el comandante del Departamento de Policía de Sucre la retiró discrecionalmente del servicio activo, como patrullera de la institución. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, se reconozca y paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias, extralegales, vacaciones, subsidios, partida alimentaria, cesantías, y demás emolumentos dejados de recibir como consecuencia del retiro de la institución. 4.
Como sustento factico de sus pretensiones la accionante manifestó que, ingresó a la 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202300161001100103 2 Radicado: 70-001-33-33-004-2017-00229-01 (tribunal) Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 2 Policía Nacional el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Quince ( 2015), dada de alta en el grado de patrullera el Catorce (14) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), por haber cumplido con los requisitos legales, académicos y tener la idoneidad profesional fue nombrada y propuesta al escalafón de la carrea del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el cargo de patrullera, ubicada en el departamento de Policía de Sucre, con excelentes logros operativos. 5.
La demandante fue retirada del servicio activo de la Policía Nacional a través del acto administrativo cuestionado, a causa de las calificaciones del servicio y las anotaciones en su hoja de vida. 6. Agotado el respectivo tramite, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, por sentencia del Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de apelación contra esa decisión, la confirmó, a través del fallo del Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022). 7. El Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)3, la parte demandante interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 8.
La accionante, en el recurso extraordinario de revisión, invocó como causal, la consagrada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recuso de apelación». 9.
La señora Alejandra Paola Jiménez consideró que, debe revocarse la sentencia de segundo grado, alegando que en las providencias no se valoró adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, pues, el acto administrativo demandado resulta irracional y desproporcionado, toda vez que, no se tuvo en cuenta la totalidad de la hoja de vida de la recurrente.
Además, no hay evidencias que el retiro de la patrullera contribuyera al mejoramiento del servicio. 3 Índice 3 Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 3 10. En efecto, en el documento que subsanó el recurso, se reitera que «La sentencia impugnada no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, ni realizó un análisis exhaustivo de los hechos y circunstancias que rodearon la motivación del acto administrativo de retiro discrecional.
(…) Las quejas ciudadanas y las investigaciones disciplinarias no fueron debidamente probadas ni investigadas, violando el principio de publicidad y el derecho de defensa de la recurrente (…)» 11. Que la valoración de los registros en el formulario de seguimiento que dieron lugar a la recomendación de retiro de la señora Alejandra Paola Jiménez Cardona, por parte de la Junta de Evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes del departamento de policía de Sucre fueron valorados en contra de la demandante. 12.
En el recurso, además, la recurrente enunció las pruebas que fueron tenidas en cuenta para el retiro de la entidad, señaló las razones por las cuales no esta de acuerdo con ellas. II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 13. El Despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 249 del CPACA. 2.2.
Procedencia 14. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, resulta procedente de acuerdo con el artículo 248 del CPACA. 2.3. Oportunidad 15. La sentencia cuestionada fue notificada el Ocho (8) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022)4, y el recurso extraordinario fue radicado ante esta Corporación el Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023)5, razón por la cual, conforme al artículo 251 del CPACA, resulta oportuno. 4 Índice 12 Samai tribunal 5 Índice 3 Samai.
Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 4 2.4. Del recuro extraordinario de revisión – generalidades y requisitos 16. El recurso extraordinario de revisión constituye un mecanismo excepcional de impugnación que tiene como finalidad controvertir decisiones judiciales que han adquirido firmeza, permitiendo, en casos taxativamente previstos por la ley, quebrantar los efectos de la cosa juzgada, cuando la sentencia ejecutoriada ha desconocido derechos sustanciales o ha sido proferida en contravía de garantías procesales esenciales. 17.
En ese sentido, este recurso procede exclusivamente contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, por las causales expresamente consagradas en la ley. En consecuencia, constituye una excepción a los principios de inmutabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. 18.
Se trata de un procedimiento autónomo e independiente del proceso ordinario que le dio origen, el cual debe interponerse y sustentarse de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su presentación, el artículo 250 del CPACA regula de manera taxativa las causales de revisión, así: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 19. Asimismo, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 252 ibidem.
Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 5 20. Ahora bien, es preciso señalar que, este mecanismo extraordinario no permite reabrir un debate propio de las instancias, ni suplir las deficiencias probatorias, por lo tanto, el recurrente está obligado «a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’6.
Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario»7, así las cosas, este mecanismo exige una técnica argumentativa por parte del recurrente, puesto que, no permite al juzgador estudiar una causal que no haya sido alegada o debidamente soportada. 20.
En el mismo sentido esta Corporación ha sido enfática al advertir que, dicha recurso atiende a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo con el fin de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia8. 2.5.
Sobre la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA 21. El numeral 5ª del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad, originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 22. Esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que, el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues, el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia9.
Entonces, comporta dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso10. 6 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2018-00564-00;
M.P. César Palomino. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-25-000-2018-01307-00 (4291-2018), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 7 de abril de 2015; expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV); consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV).
Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 6 23. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede configurarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación11 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior12.
Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional13.»14 24.
Entonces, se tiene que la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales previstas en los estatutos de procedimiento aplicable o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez o discutir el análisis de las normas aplicables y la motivación de una determinada sentencia15. 2.6.
Análisis de procedencia especifico 11 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 0. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión; sentencia de 5 de mayo de 2020; expediente 11001-03-15-000-2017-02519-00(REV); consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. 15 Sobre el particular, el despacho destaca que, esta Corporación en el entendido que «[…]el Consejo de Estado, por vía de interpretación, teniendo en cuenta que no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre, ha dado contenido a la institución procesal de la «nulidad originada en la sentencia», bajo una perspectiva dual; en primer lugar, haciendo alusión a los vicios enlistados en el artículo 133 del CGP, (antes artículo 140 del CPC), que pueden ubicarse al momento de emitirse el fallo o que si bien pudieron presentarse durante el trámite procesal, en todo caso, no pudo ser advertida por el recurrente, evento en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad procesal; en segundo lugar, refiriéndose a algunas situaciones distintas que podrían enmarcarse en el artículo 29 superior, esto es, la invalidez procesal originada en la sentencia por la violación del derecho al debido proceso, con la misma excepcionalidad propia del recurso extraordinario, como la señalada en el inciso final de la norma mencionada, esto es, aquella derivada de la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso (…)» Consejo de Estado, Sala Doce de Decisión, sentencia del Seis de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), radicado 11001-03-15-000-2012-01027- 00 magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, reitera en el expediente 11001-03-15-000-2020-03585-00 magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.
Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 7 25. En el sub examine, el Despacho advierte que, el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos legales de procedencia, toda vez que, en realidad, los reproches formulados no se orientan a demostrar la existencia de una nulidad originada en la sentencia, conforme a lo previsto en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA. 26.
En efecto, el recurrente cuestionó la valoración probatoria que realizó el tribunal, toda vez que, a su juicio, existe material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de desvinculación de la señora Alejandra Paola Jiménez, sin precisar por qué la sentencia cuestionada incurrió en la casual de revisión invocada. 27.
Sin embargo, el Despacho destaca que, este alegato no es pertinente para acceder al recurso extraordinario de revisión, toda vez que, están dirigidos a manifestar las inconformidades con la decisión de Segunda Instancia, sin precisar, cual es la circunstancia que produjo la nulidad de la sentencia y de esta manera, adecuarse a la causal invocada. 28.
Por lo tanto, la sustentación no concuerda con la causal alegada por el recurrente, toda vez que, los argumentos descritos no configuran, per se, una nulidad que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 29. En ese sentido, se destaca que, la procedencia del recurso extraordinario de revisión exige una carga argumentativa sustancial y coherente, de la cual pueda extraerse con claridad una relación lógica adecuada y suficiente entre la sentencia revisada, la causal invocada y la sustentación razonada que de esta deba efectuarse, aspecto formal indispensable para que el medio de impugnación pueda abrirse paso en esta Corporación. 30.
Debe recordarse que, el recurso extraordinario de revisión no fue concebido por el Legislador como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional de control destinado a enmendar errores graves que afecten la validez del proceso o la justicia material de la decisión, sin que pueda utilizarse para reabrir debates jurídicos ya definidos en sede ordinaria, como lo pretende el recurrente, en ese caso. 29.
Por lo anterior, el Despacho considera que, el actor no cumplió con la carga de sustentación del recurso, prevista a manera de exposición razonada de la causal invocada, por lo que se impone, conforme al artículo 253.3 del CPACA, rechazar el medio Número Interno: 2055-2023 Demandante: Alejandra Paola Jiménez Demandada: Policía Nacional 8 de impugnación bajo análisis, tal como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. Con fundamento en lo todo anterior, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Alejandra Paola Jiménez, en contra de la sentencia del Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, sala primera de Decisión Oral, que confirmó el fallo del Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA