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11001031500020220175101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 4452 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Alberto Fonseca Vivero·Demandado: Consejo De Seguridad Nacional Y Otros, Eduardo José Pavajeau Daza Director Del Epamsca De Valledupar

Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Demandante: LUIS ALBERTO FONSECA VIVERO Demandado: CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL Tema: Ordena dar apertura de incidente de desacato en sede constitucional.

AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la procedencia de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Luis Alberto Fonseca Vivero por el presunto incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 28 de abril de 2022, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela 1. Con escrito radicado el 14 de marzo de 2022 ante la ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar1, Luis Alberto Fonseca Vivero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Seguridad Nacional, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, así como el principio a la seguridad jurídica. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del organismo accionado de responder una petición que elevó el 17 de enero del 2022, de la cual afirma que no había recibido ninguna respuesta. 3. Al respecto, la Sala en sentencia de 28 de abril de 2022 encontró que en la referida fecha el señor Fonseca Vivero, como ciudadano privado de la libertad, radicó ante la 1 El escrito de tutela fue radicado ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Posteriormente, fue remitido al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar el 17 de marzo de 2022. Finalmente, el expediente fue asignado por reparto al despacho ponente el 18 de marzo de 2022. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, una petición dirigida a la Comisión Nacional de Seguridad.

Sin embargo, revisado el material probatorio y las distintas intervenciones2, se concluyó que no existió prueba de que el Consejo de Seguridad Nacional hubiera recibido la solicitud del tutelante. 4. Bajo ese precepto la Sección Quinta, como juez constitucional, dispuso:

TERCERO: AMPARAR el derecho de petición del señor Luis Alberto Fonseca Vivero, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, específicamente al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar, que en un plazo máximo de 48 horas remita al Consejo de Seguridad Nacional el escrito de petición de 17 de enero de 2022 del señor Fonseca Vivero.

Lo anterior para que esta última entidad proceda a resolver la petición del actor o la envíe a la autoridad que considere competente, en cuyo caso también deberá informársele al peticionario.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…)3. 5. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico a las partes e intervinientes de la litis el 2 de mayo de 20224, como se visualiza en el índice 28 del expediente digital dispuesto en la plataforma Samai. 1.2.

Del incidente de desacato 6. Con escrito radicado el 16 de mayo de 2022 ante la ventanilla única del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, enviado el 19 siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado5, el señor Luis Alberto Fonseca Vivero afirmó: [M]e dirijo a su honorable despacho de una forma umilde y respetuosa para presentar lo antes espuesto en el asunto, ya que la EMPACAS omitió la orden de esta sala de allegar la petición presentada por mi persona, ante el Consejo [de Seguridad] Nacional, todo esto relacionado en el fallo de tutela en relación, ya que a la fecha no he recibido notificación alguna de esta diligencia superando el tiempo estipulado para esta (…) [Transcripción literal del original] 2 Tales como las del apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido el actor y del coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 3 Énfasis propio. 4 Debe precisarse que, en relación con la notificación al actor, la Secretaría emitió oficios al director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar para que procediera a realizar este trámite, siendo el último de 17 de mayo de 2022. 5 A través del Departamento de Correspondencia de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar.

Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por auto de 25 de mayo de 2022, notificado el 31 siguiente, el despacho ponente previo a decidir sobre la apertura del inciden de desacato, dispuso oficiar al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y al director general del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC para que, en el término de 2 días siguientes a la notificación de aquella providencia: (i) Manifestaran y demostraran, con el material probatorio que estimaran pertinente, las actuaciones surtidas tendientes al cumplimiento de la orden de tutela impartida en el ordinal cuarto del fallo de tutela del 28 de abril de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(ii) Indicaran el o los responsables de acatar la orden referida en el párrafo anterior, junto con las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados. 8. El 8 de junio de 2022, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar indicó que dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela, para lo cual aportó constancia del correo certificado dirigido “al consejo de seguridad nacional” a través de la empresa 4-72 (la cual anexó), lo que, a su juicio, implica declarar la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y pidió, además de su desvinculación, la no apertura del incidente de desacato. 9.

En esta misma fecha, el coordinador del grupo de tutelas del INPEC señaló que el director del establecimiento carcelario de Valledupar adujo que, mediante correo certificado dirigido al Consejo de Seguridad Nacional, se dio cumplimiento al mandato impartido en sentencia de 28 de abril de 2022, lo que demuestra el acatamiento de esta directriz, debiéndose archivar el trámite incidental 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 10. Lo primero que se precisa, es que la parte actora alega que no se ha acatado la orden impartida por este juez constitucional el 28 de abril de 2022. 11. Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). 12. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013, señaló que: Las órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. Si el funcionario público o el particular a quien se dirige la orden no la cumple, se viola no solo el artículo 86 de la C. P., sino la norma constitucional que establece el derecho fundamental que se ha infringido, y la eficacia que deben tener las decisiones judiciales.

De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental. 13. Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y, así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 14.

En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 del referido decreto señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita. Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes.

Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. 2.2. Caso concreto 15. Del análisis de los informes rendidos tanto del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar como del coordinador del grupo de tutelas del INPEC, se tiene que, a la fecha de expedición de esta providencia, no se ha dado cumplimiento ni con el mandato contenido en el ordinal cuarto de la sentencia de 28 de abril de 2022, ni del auto de 25 de mayo de esta anualidad. 16.

En cuanto a lo primero se tiene que la orden en la sentencia constitucional aducía el deber de remitir la petición de 17 de enero de 2022 presentada por el señor Luis Alberto Fonseca Vivero al Consejo de Seguridad Nacional. Al respecto, los mencionados funcionarios precisaron que remitieron (sin indicar fecha) a aquella dependencia el escrito en cuestión, para lo cual adjuntaron el soporte de envío a través de la empresa 4-72, como se observa: Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

No obstante, el destinatario al que fue enviado el documento no corresponde pues este se dirigió al Consejo Colombiano de Seguridad y no al Consejo de Seguridad Nacional, el cual es una empresa técnica generadora de “soluciones innovadoras y conocimiento aplicable para la gestión efectiva de los riesgos laborales y ambientales con el mejor equipo humano de especialistas y ejecutivos”6. 18.

Con relación a lo segundo, esto es, la directriz dada en auto de 25 de mayo de 2022, esto tampoco se ha cumplido puesto que se solicitó que informaran quién es actualmente el o los funcionarios responsables de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sección Quinta en la sentencia de 28 de abril de 2022 y, además, 6 Consultado de la página web Quiénes somos - ccs.org.co Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suministraran los correos electrónicos institucionales personales de dichos funcionarios, que no podrán ser la de notificaciones de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, ni del Instituto Penitenciario y Carcelario. 19.

Ligado a ello, tampoco obra en el expediente constancia de notificación hecha al tutelante con relación al auto de 25 de mayo de 2022, la cual debe hacerse por conducto del director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el señor Fonseca Vivero. 20. En ese orden, previo a la apertura, será necesario ordenar al INPEC para que en el término de 2 días allegue los correos electrónicos institucionales personales tanto del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y del director general del Instituto Penitenciario y Carcelario, que no podrán ser la de notificaciones de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, ni del Instituto Penitenciario y Carcelario so pena de la imposición de las medidas correccionales que tiene el juez a su alcance frente a los funcionarios que rindieron informe el 8 de junio de 2022, a los aquí obligados y a los que den acuse de recibo de la notificación de la presente decisión7. 21.

Vencido el referido término, en caso de contar con los correos electrónicos institucionales personales requeridos, por Secretaría General, proceder inmediatamente a la notificación de la presente decisión a los funcionarios en comento; caso contrario realizar el paso al despacho correspondiente para adoptar las medidas a las que haya lugar. 22.

Huelga aclarar que la decisión de apertura de incidente de desacato propuesto por el actor obedece a que este despacho advierte el incumplimiento de los diferentes lineamientos fijados en las providencias judiciales (sentencia y auto preliminar a la apertura). Así, se les otorgará, tanto al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar como al director general del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, para que aporten: i) las pruebas que pretendan hacer valer y los documentos que tengan en su poder para que ejerza el derecho de defensa en el presente trámite incidental y; ii) constancias de notificación de la providencia de 25 de mayo de 2022 y de la presente decisión al señor Luis Alberto Fonseca Vivero.

Por lo expuesto, este despacho en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR al INPEC para que en el término de 2 días allegue los correos electrónicos institucionales personales tanto del director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar 7 Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandado: Consejo de Seguridad Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y del director general del Instituto Penitenciario y Carcelario, que no podrán ser la de notificaciones de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, ni del Instituto Penitenciario y Carcelario so pena de la imposición de las medidas correccionales que tiene el juez a su alcance de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Vencido el término en cuestión, por Secretaría General, procédase a la notificación de la presente decisión a los funcionarios en comento; caso contrario realizar el paso al despacho correspondiente para adoptar las medidas correccionales a las que haya lugar.

SEGUNDO: DAR APERTURA al incidente de desacato promovido por el señor Luis Alberto Fonseca Vivero contra el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.

SEGUNDO: OFICIAR al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar y el director general del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que, en el término de 3 días siguientes a la notificación de esta providencia, aporten: i) las pruebas que pretendan hacer valer y los documentos que tengan en su poder para que ejerza el derecho de defensa en el presente trámite incidental y; ii) constancias de notificación de la providencia de 25 de mayo de 2022 y de la presente decisión al señor Luis Alberto Fonseca Vivero.

Cualquier documento, informe o memorial podrá radicarse vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante la actuación ordenada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”