CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-0315-000-2023-02116-00 Demandante: Beatriz Lizcano Demandada: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – No se cumple este requisito porque la tutelante no formuló solicitud de adición ni recurso de apelación contra la sentencia cuestionada.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz Lizcano, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 27 de abril de 2023, la señora Beatriz Lizcano, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos relevantes En 2010, la señora Carmen Medina Falla y otros2, formularon demanda en 2 La parte actora de la demanda de reparación directa estuvo integrada por José Andenago Crispín Ballesteros; Lorena, Liliana, Carlos Andrés y María Cristina Crispín Lizcano; Beatriz Lizcano y Carmen Medina Falla en nombre propio y en representación de sus hijas Lizeth Dayana, Karla Fernanda y Yulitza Ximena Crispín Medina. 1 Que ingresó para fallo el 5 de junio de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02116-00 Accionante: Beatriz Lizcano Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la muerte del señor Orlando Crispín Lizcano, ocurrida el 8 de julio de 2008, con ocasión de los disparos que le habrían propinado miembros del Tercer Pelotón de Compañía, adscrito al Batallón de Infantería N° 27 del Magdalena, en el corregimiento de Guacacallo, jurisdicción del municipio de Pitalito, Huila.
En sentencia del 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; sin embargo, omitió pronunciarse en la parte resolutiva sobre los perjuicios morales solicitados por la demandante Beatriz Lizcano, hermana del fallecido Orlando Crispín Lizcano. Frente a la mencionada sentencia, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3, mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, a través de la cual se confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia; no obstante, supuestamente se mantuvo el error del operador judicial de primer grado en cuanto a la señora Lizcano. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora señaló que, con la decisión del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, confirmada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se le otorgó un trato desigual y desproporcionado, en consideración a que fue la única demandante frente a la que no hubo pronunciamiento sobre los perjuicios morales, pese a que actuó en la misma calidad de los otros actores y estar presente durante todo el trámite del proceso. 3 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, asumió competencia en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02116-00 Accionante: Beatriz Lizcano Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Sostuvo que es deber de todas las autoridades velar porque los procedimientos logren su finalidad, de ahí que le correspondía a los operadores judiciales corregir y/o sanear sus actuaciones, en procura de la efectividad del derecho sustancial frente a las formalidades; además, la omisión sobre sus solicitudes reflejan la idea equivocada de que “nunca accedió a la administración de justicia para defender sus intereses”.
Por último, manifestó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que el fallador de primera instancia incurrió en una incongruencia entre los fundamentos y la decisión, situación con la cual se afectó el derecho de reparación integral de la señora Lizcano. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se vinculó como como tercero con interés a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. 4.2.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso al amparo solicitado, al considerar que en este caso la parte demandante no utilizó los medios de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión que ahora cuestiona mediante acción de tutela. Enfatizó en que no se vulneró derecho alguno, toda vez que la Corporación desató la impugnación dentro del estricto marco del recurso presentado por la entidad demandada; de ahí que se trate de un evento en que la parte demandante quiere justificar su propia negligencia, con el argumento de que se debe aplicar la primacía el derecho sustancial sobre las formalidades. 4.3.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal e indicó que a través de auto del 12 de diciembre de 2022, no repuso la decisión proferida el 15 de septiembre de la misma anualidad, en la cual se negó por improcedente la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia del 30 de julio de 2019, al considerar que la parte actora tuvo todas las garantías para 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02116-00 Accionante: Beatriz Lizcano Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) cuestionar lo resuelto en la sentencia de primera instancia, mediante la petición de adición de la providencia dentro de su ejecutoria, o el recurso de apelación contra el fallo aludido, actuaciones que no realizó dentro de la oportunidad correspondiente.
Por último, señaló que luego de resolverse el recurso, no se obtuvo nuevo conocimiento de alguna petición elevada ante el superior que conoció de la providencia de primera instancia. 4.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que la sentencia fue expedida conforme a las pruebas obrantes en el plenario y según la jurisprudencia aplicable.
Indicó que, si bien se presentó la omisión alegada por la demandante, lo cierto es que dentro del proceso ordinario la parte actora no realizó las gestiones pertinentes para restablecer su derecho, toda vez que no adhirió al recurso de apelación y, dentro de los alegatos de conclusión de segunda instancia, no advirtió la situación que ahora pone de presente mediante acción de tutela.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no es posible reconocer el aumento de los perjuicios morales cuando en el proceso administrativo no se probó ni se aportó prueba que demuestre un sufrimiento adicional al que normalmente se podría generar por la pérdida de un ser querido. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02116-00 Accionante: Beatriz Lizcano Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) En ese sentido, se ha considerado de manera reiterada que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela4.
En el presente asunto, la tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que “adicione o incluya a la señora Beatriz Lizcano en el resuelve tercero de la sentencia de primera instancia proferida el día a 30 de julio de 2019”, con el fin de que se le reconozcan los perjuicios morales por la suma equivalente a cincuenta salarios mínimo legales mensuales vigentes.
Al respecto se advierte que, en el marco del proceso ordinario, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva a través de auto del 15 de septiembre de 2022 decidió la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia que elevó la parte demandante e indicó que, como lo pretendido era que se resolviera sobre un asunto que debió ser objeto pronunciamiento en el fallo, el mecanismo procesal idóneo era la adición de la providencia; no obstante, concluyó que se había superado el término de oportunidad para ello, en la medida en que los demandantes debieron formularla dentro de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y “al solicitarse luego de estar en firme el fallo de segunda instancia, (…) no queda otra opción que negar la solicitud”.
Pues bien, la Subsección comparte el razonamiento del juez de primera instancia del proceso ordinario, toda vez que si los accionantes consideraban que el operador judicial omitió pronunciarse sobre un asunto que fue solicitado en el escrito inicial del proceso de reparación directa –como se plantea en la demanda de tutela–, lo cierto es que tenían la posibilidad de interponer -oportunamente- la solicitud de adición de la providencia e incluso formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera de instancia, con el propósito de que el superior resolviera aquellos aspectos que se 4 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02116-00 Accionante: Beatriz Lizcano Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) dejaron de decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil5.
Dado que no se acudió a ninguno de estos mecanismos dentro de la oportunidad correspondiente, es evidente la improcedencia del amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”6. Finalmente, conviene mencionar que no es de recibo el argumento consistente en que la acción de tutela es procedente por cuanto “los demás medios no tienen conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho”, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada para justificar y/o relevar al interesado de la obligación de hacer uso de todos los mecanismos dispuestos por el legislador para que el juez natural de la causa revise la decisión que se cuestiona y, de ser procedente, corrija el error que se le atribuye; tan es así que en la misma sentencia en la que se habla de esa excepción (T-016 de 2019), la Corte Constitucional precisó: …es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos’, pues, ‘[d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Codificación procesal aplicable, debido a que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2010, en vigencia del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02116-00 Accionante: Beatriz Lizcano Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Neiva y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) cumplimiento de las funciones de esta última.
Por lo expuesto, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 7