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11001032600020230007000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-04

Radicación interna: 69839 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Victoria Ramírez Chacón, Luis Alfredo Chacón Chacón, Régulo Chacón Chacón, Libardo Chacón Chacón, Oscar Mauricio Ramírez Valderrama, Jorge Adrian Ramírez Valderrama, Javier Ramírez Valderrama, Santiago Ramírez Valderrama, Elena Valderrama De Ramírez, Javier Ramírez Polanía, Nubia Stella Chacón Chacón, Lauda Chacón Chacón, Irma Chacón Chacón, Luz Miryan Chacón, Gonzalo Chacón Chacón, Paula Vanessa Ramírez Chacón·Demandado: Corporación Ips Huila, Cooperativa De Trabajo Asociado De Anestesiólogos Y Especialistas Médicos Quirúrgicos "anesmedic", Departamento Del Huila, Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo "saludcoop", Municipio De Garzón, Ese. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo De Neiva

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00070-00 (69.839) Actor: Luis Alfredo Chacón Chacón y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) Tema: Rechazo recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 265 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 20131, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Departamento de Huila, el Municipio de Garzón, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Saludcoop EPS y la Corporación IPS Huila, con el fin de que se les declarara responsables de la muerte de la señora Consuelo Chacón Chacón, ocurrida el 9 de mayo de 2011, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico. 2.

El 12 de mayo de 20212, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa y ausencia de nexo causal propuestas por el Departamento del Huila, el Municipio de Garzón y la Corporación IPS Huila, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón y las llamadas en garantía y, condenó a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón y a Saludcoop EPS a pagar a los demandantes los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la muerte de la Señora Consuelo Chacón Chacón, por falla en la prestación del servicio médico obstétrico. 1 Folio 22 del cuaderno No 1 del expediente digitalizado, radicado: 41001333300220130026503. 2 Archivo 50 del cuaderno No 4 del expediente digitalizado de primera instancia, radicado: 41001333300220130026503.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00070-00 (69.839) Actor: Luis Alfredo Chacón Chacón y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 3.

El 14 de febrero de 20223, el Tribunal Administrativo de Huila al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la decisión, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4. El 24 de marzo de 20234, la parte actora interpuso y sustentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la anterior providencia e invocó como “sentencia de unificación” contrariada la proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C de 22 de junio de 2017, en el radicado 47001233100020010039401(36.257).

Luego, Por Auto de 12 de abril de 20235, el Tribunal concedió el recurso formulado y remitió el expediente al Consejo de Estado. 2. CONSIDERACIONES 5. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, contra la Sentencia de 14 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, dado que, no invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6.

Pese a que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en principio procedería, puesto que, se interpuso dentro del término legal6, la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Huila en segunda instancia, el valor de las pretensiones de la demanda superaba los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no se invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 7.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA7, la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra cuando hay oposición o contradicción con una providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 8. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, señala que se tendrán como sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al 3 Archivo 19 del expediente digitalizado de segunda instancia, radicado: 41001333300220130026503. 4 Archivo 25 del expediente digitalizado de segunda instancia, radicado: 41001333300220130026503. 5 Archivo 26 del expediente digitalizado de segunda instancia, radicado: 41001333300220130026503. 6 Según constancia la constancia emitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Huila (Archivo 23 del expediente digitalizado de segunda instancia), la Sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2023 y, el mencionado recurso, se interpuso mediante escrito radicado el 24 de marzo del mismo año. 7 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00070-00 (69.839) Actor: Luis Alfredo Chacón Chacón y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20098. 9.

La parte actora señaló como providencia presuntamente vulnerada la Sentencia proferida por la Sección Tercera subsección C, el 22 de junio de 2017, radicado No. 47001-23-31-000-2001-00394-01 (36.257), la cual no es de unificación, como quiera que, no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, conforme a los estándares anteriormente señalados, si no que, en ella únicamente se reiteraron las reglas de derecho fijadas con antelación por esta Corporación. 10.

Expuesto lo anterior, el despacho encuentra que, no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que, se rechazará de plano y, en consecuencia, se condenará en constas a la parte recurrente, conforme con el parágrafo del artículo 2659 de la Ley 1437 de 2011. 11. Al respecto, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv. 12.

En atención a que la parte demandada no ha intervenido en el trámite del recurso extraordinario de unificación, se fijarán las agencias en derecho en 1 smlmv a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor del Departamento de Huila, el Municipio de Garzón, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Saludcoop EPS y la Corporación IPS Huila y, serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra Sentencia de 14 8 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 9 Artículo 265.

Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. (…) Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00070-00 (69.839) Actor: Luis Alfredo Chacón Chacón y otros Demandado: Departamento de Huila y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de las entidades demandadas, Departamento de Huila, el Municipio de Garzón, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón, Saludcoop EPS y la Corporación IPS Huila. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un 1 salario mínimo mensual legal vigente y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA