1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07217-00 Accionante: MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ CASTILLO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 14 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Actuando por medio de apoderada judicial, la señora María Gladys Rodríguez Castillo instauró acción de tutela en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por la autoridad 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Hospital Militar Central y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, dictada por la Sección Segunda del Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42- 050-2023-00384-00/01. 3. En concreto, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso, Acceso a la administración de justicia y a la Seguridad Social además del principio de favorabilidad en materia laboral, previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, vulnerados a la luz de defecto sustantivo por indebida adecuación normativa antes descrito. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2025, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D” dentro de proceso con radicado 11001334205020230038401 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “D”, a que, en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo que resuelva de fondo el nuevo litigio contemplado en el medio de control impetrado, esto es, que defina la procedencia del derecho de reliquidación que le asiste a mi representada recalculando la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, comprendidos entre el 01 agosto de 1.999 hasta el 30 julio de 2009, teniendo en cuenta los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994: Asignación Básica, Bonificación por Servicios, Horas Extras, Recargos Nocturnos y Dominicales y Festivos, la pensión que debe reconocer el ente de previsión asciende a $1.017.989,78, obtenido de un IBL de $1.357.319,71 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 1 de agosto de 20093. 1.2.
Hechos 4. La señora María Gladys Rodríguez Castillo trabajó en el Hospital Militar Central desde el 1. º de octubre de 1977 hasta el 31 de julio de 2009, y, por medio de la Resolución 014517 del 7 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez. 5. El 22 de noviembre de 2022, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) la reliquidación de su pensión, al considerar que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, su liquidación pensional omitió factores salariales, tales como los recargos nocturnos, los dominicales y los festivos. 6.
No obstante, mediante las Resoluciones SUB-217763 del 16 de agosto de 2023 y DEP 15569 del 8 de noviembre del mismo año, la entidad negó y confirmó la negativa de lo solicitado, respectivamente. 3 Transcrito literal de la solicitud de amparo. Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
El 23 de noviembre de 2023, la señora María Gladys Rodríguez Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones y del Hospital Militar Central. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez y del acto administrativo por medio del cual el hospital referido manifestó que no tenía obligaciones pendientes a favor de la demandante4. 8.
Al asunto se le designó el radicado 11001-33-42-050-2023-00384-00 y le correspondió al Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 9. En concreto, evidenció que, si bien el Decreto 1158 de 1994 incluye los recargos nocturnos, los dominicales y los festivos como factores para calcular la base de cotización al sistema pensional, entre 1999 y el 2009, el empleador no tuvo en cuenta dichos emolumentos al realizar los aportes a pensión de la demandante.
De ahí que, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para el cálculo del ingreso base de liquidación, solo pueden tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes a pensión. 10. Inconforme, la señora Rodríguez Castillo interpuso recurso de apelación contra la decisión mencionada5, el cual fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 25 de septiembre de 2025, mediante el cual revocó la providencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar la cosa juzgada y negar la pretensión frente al hospital demandado6. 11.
Expuso que la demandante promovió anteriormente otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho7, en el que pretendió la nulidad la Resolución número GNR 348601 del 4 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones le negó la solicitud de reliquidación de su pensión. En esa ocasión, pidió que se condenase a la entidad tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre otros los recargos nocturnos, dominicales y festivos, a efectos de reliquidar su mesada pensional. 12.
Además, aclaró que, a través de la sentencia del 15 de abril de 2021, la 4 Oficio E-00004-202210988-HMC Id 230193 del 9 de diciembre de 2022. En particular, el hospital le informó a la accionante que no tenía pagos pendientes a su favor, por concepto de aportes a pensión. 5 Sostuvo que en los años 2008, 2009 y 2011 el Gobierno Nacional no sustentó debidamente el porqué del incremento salarial de manera desigual entre los docentes con escalafón 2A y 3AM, a pesar de que en los años anteriores el aumento año tras año venía siendo homogéneo. 6 Consistió en que se ordene al Hospital Militar Central el pago de aportes no realizados a favor de la señora Rodríguez Castillo. 7 Se identificó con el radicado 11001-33-42-046-2016-00333-00/01.
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de la accionante, en virtud de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 13.
En ese orden, para el tribunal demandado se acreditó la triple identidad exigida para la configuración de la cosa juzgada, por las siguientes razones: (i) de partes, dado que en ambos procesos obraba como demandante la señora María Gladys Rodríguez Castillo y como demandada Colpensiones; (ii) de causa y objeto, puesto que en los dos expedientes se discutió si la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión tomando en cuenta todos los factores salariales percibidos por ella, en especial la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. Según la parte accionante, al proferir la decisión cuestionada, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, a saber: - Sustantivo, por aplicar la figura de la cosa juzgada de manera indebida, porque no se cumplió con la triple identidad entre el proceso 11001-33-42- 050-2023-00384-00/01 y el 11001-33-42-046-2016-00333-00/01, como pasa a exponerse.
Primero, indicó que no hay identidad entre las partes, a sabiendas que en el proceso aquí controvertido se incluyó al Hospital Militar Central dentro del extremo pasivo de la litis. Segundo, adujo que, pese a que en ambos medios de control se estudió la reliquidación de su pensión, en el expediente 2016-00333-00 la pretensión se limitó a «solicitar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad a la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993», mientras que el proceso 2024-00384-00 pretendió la inclusión especifica de «los recargos nocturnos, dominicales y festivos, como trabajo suplementario legal, con fundamento en el Decreto 1158 de 1994, y aplicando el promedio de los últimos diez años de servicio».
En ese sentido, por el hecho de que se cuestionaron actos administrativos distintos, y por haber invocado diferentes fundamentos normativos en cada demanda, estimó que no existe identidad de objeto ni causa entre los Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos referidos8. - Violación directa de la Constitución por haber desconocido los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 48 y 229 de la Carta. 1.4.
Intervenciones 15. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16.
En primer lugar, sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado por los jueces ordinarios, el cual versa sobre un asunto meramente legal. 17. En segundo lugar, indicó que, al proferirse la providencia enjuiciada, no se trasgredió derecho fundamental alguno de la tutelante, sino que es evidente la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio. 18.
De otro lado, adujo que, si la accionante está cuestionando el estudio de fondo efectuado al interior el expediente 11001-33-42-050-2023-00384-00/01, no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia en ese proceso se dictó el 15 de abril de 2021. 19. El Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá explicó que no declaró en primera instancia la cosa juzgada, dado que en una de las demandas se pidió la reliquidación de la pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, mientras que en el otro se pretendió la inclusión de los factores devengados en los diez últimos años de cotización. 20.
De igual forma, manifestó que, de acceder al amparo, ello no implica que se acceda a las súplicas en el ordinario, ya que «es evidente que en este asunto no es posible reliquidar la mesada pensional de la hoy accionante dado que su otrora empleador no realizó aportes al sistema de seguridad social respecto de los factores salariales cuya inclusión pretende para el reajuste de la prestación». 21.
Colpensiones pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, dado que se pretende convertir este trámite constitucional en una tercera instancia, y, en todo caso, el tribunal demandado no incurrió en ningún defecto. 8 Para sustentar la carencia de la identidad de causa, trajo a colación el auto del 10 de julio de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 25000-23-42-000- 2015-01427-01).
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. El Hospital Militar Central estimó que no se vulneraron las garantías constitucionales de la accionante, pues la sentencia enjuiciada está ajustada a derecho.
Por ello, pidió que se niegue el amparo solicitado en su contra. II. CONSIDERACIONES 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la señora María Gladys Rodríguez Castillo. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 24.
El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 25.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 27.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU- 388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 12 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
La Sala advierte que la señora María Gladys Rodríguez Castillo está legitimada en la causa por activa, porque fungió como demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimada en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 29.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional13, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30. En este caso, a juicio de la parte tutelante, al proferir la sentencia del 25 de septiembre de 2025, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución. 31.
En síntesis, sostuvo que el tribunal aplicó indebidamente la figura jurídica de la cosa juzgada, porque en el caso no se acreditó la triple identidad entre los expedientes 11001-33-42-050-2023-00384-00/01 y el 11001-33-42-046-2016- 00333-00/01. 32. En primer lugar, expuso que las partes no son las mismas, ya que en el proceso aquí controvertido el Hospital Militar Central pasó a conformar el extremo pasivo de la litis.
En segundo lugar, explicó que las pretensiones de reliquidación de su pensión son diferentes, puesto que en la primera demanda solicitó una tasa de reemplazo del 75% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, mientras que en el otro pretendió la inclusión de los factores devengados en los últimos diez años de cotización. En tercer lugar, indicó que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho mencionados cuestionaron diferentes actos administrativos. 33.
La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión 13 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de tutela. 34.
Resulta oportuno destacar que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó que en al asunto sub examine se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, ante la acreditación de la triple identidad entre los procesos referidos, por las razones que pasan a exponerse. 35. Identidad de partes, pues en ambas demandas fungieron como demandante y demandada la señora María Gladys Rodríguez Castillo y Colpensiones, respectivamente.
Ello, independientemente de que en el medio de control 2024-00384-00 haya integrado el extremo pasivo el Hospital Militar Central. 36. Identidad de causa y objeto, teniendo en cuenta que la discusión en los asuntos mencionados versó sobre la procedencia de reliquidar la pensión de vejez de la accionante tomando como base todos los factores salariales percibidos por ella, en especial la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos. 37.
Para sustentar que el debate jurídico de ambos procesos era en esencia el mismo, la subsección demandada sostuvo lo siguiente: […] el debate va encaminado a establecer si la señora María Gladys Rodríguez Castillo como beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que su pensión se reliquide tomado como IBL el 75% de todos los factores percibidos, especialmente el relacionado con los recargos nocturnos, dominicales y festivos, lo cual ya fue objeto de una decisión judicial dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá. Que luego fue revocada en segunda instancia por esta Subsección D, Sección Segunda.
El objeto del pronunciamiento en los dos procesos 2016-00333 y 2023- 00384, en esencia es el mismo, aunque esté contenido en resoluciones diferentes, toda vez que en los actos acusados, tanto en el primer proceso como en los el caso sub lite, Colpensiones resolvió sobre la petición de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Rodríguez Castillo, con inclusión de todos los factores percibidos especialmente el de recargos nocturnos, dominicales y festivos que es en el que se hace énfasis en las demandas.
De acuerdo con lo antes observado, en este caso nos encontramos frente a la figura de la cosa juzgada, comoquiera que ya se resolvió de fondo el asunto, en donde finalmente esta Corporación en la sentencia que desató los recursos de apelación presentados por las partes, demandante y demandada, determinó, que la señora Rodríguez Castillo no tiene derecho a la reliquidación pensional reclamada, habida cuenta que para calcular el IBL de su prestación debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años últimos años15 (sic) actualizados con base en el IPC certificado por DANE, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100/93, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94, como efectivamente lo hizo la entidad a Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la Resolución No. 018171 de 21 de junio de 2010, a través de la cual incluyó a la demandante en nómina de pensionados, razón por lo cual en razón a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, es claro que la liquidación se efectuó conforme a derecho y no hay lugar a reliquidar la prestación como lo solicita el demandante.
(sic). 38. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la parte actora reflejan un mero disenso con lo decidido por el tribunal, por concluir que operó la cosa juzgada respecto de los reproches planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-42-050-2023-00384-00/01.
De igual forma, a partir de los cargos propuestos en el escrito de tutela, no se observa, prima facie, alguna actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada que atente contra los derechos fundamentales de la parte actora. 39. De hecho, más allá de proponerse una discusión que dé cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, la accionante pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional, con el fin de que se estudie la posible configuración de la cosa juzgada como ella lo propone y, en consecuencia, esta sea descartada en su caso.
Lo anterior, pese a que, con base en la jurisprudencia y normatividad aplicable, la subsección demandada haya demostrado que ya habían resuelto el mismo problema jurídico anteriormente. De ahí que el asunto de la referencia no se trate de una verdadera cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela; sino de una discusión propia del juez ordinario, que ya fue resuelta. 40.
En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental.
Esto, comoquiera que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de orden legal y económico propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, especialmente cuando tales reproches no reflejan un actuar, a priori, indebido e irracional por parte de la autoridad judicial, sino una mera inconformidad. 2.2. Conclusión 41.
Así las cosas, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. En ese sentido, se declarará la improcedencia de solicitud de amparo presentada por la señora María Gladys Rodríguez Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República Accionante: María Gladys Rodríguez Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Radicado: 11001-03-15-000-2025-07217-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Rodríguez Castillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx