Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Demandante: FABIOLA MARÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 20 de febrero de 2024 la señora Fabiola María Gutiérrez Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, junto con los principios de legalidad, de confianza legítima y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la providencia de 24 de octubre de 2023.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial en mención confirmó la sentencia de 2 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, identificado con radicado 08001-33-33-008-2018-00381-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó: «3.2. Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales de mi representada, al debido proceso, en conexidad con el principio de legalidad, Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, en conexidad con el principio de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. 3.3.
Dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2023, emitida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN A; con ponencia de la Dra. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ, mediante el cual se confirmó la sentencia del 2 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de mi poderdante. 3.4.
Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN A; con ponencia de la Dra. CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ, que profiera nueva sentencia, por medio de la cual resuelva el recurso de apelación, realizado la debida apreciación probatoria de la certificación de las calificaciones correspondientes a la evaluación del desempeño de la accionante, de conformidad con los argumentos precedentes y orientaciones de la jurisprudencia aquí invocados, y los que determine el Honorable Consejo de Estado».1 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora Gutiérrez Rodríguez relató que se vinculó al ICBF mediante la Resolución 0262 de 1988 y ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028-16 en carrera administrativa. Empleo que pertenece al nivel profesional y es susceptible de la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño, según lo previsto en los Decretos 16612 y 21643 de 1991.
Indicó que el Decreto 1724 de 19974 modificó el reconocimiento de dicha prestación, en el sentido de que solo podía concederse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de nivel directivo, asesor o ejecutivo en los diferentes órganos y ramas del poder, excluyendo a los niveles asistencial y profesional. No obstante, en el artículo 45 de la citada norma se contempló el régimen de transición, según el cual, aquellos empleados a quienes se les haya otorgado la prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados, continuarán devengándola hasta su retiro o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida.
Señaló que el 4 de julio del año 2018 presentó reclamación administrativa para que se le confiriera el beneficio prestacional, al considerar que está cobijada 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 3 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991». 4 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado». 5«Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento».
Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por el régimen de transición por cuanto tal derecho se le consolidó antes del 11 de julio de 1997.
Sin embargo, el ICBF desestimó su petición en el Oficio S- 2018-461921-0101 de 9 de agosto del mismo año. Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el propósito de controvertir la legalidad del referido acto administrativo y solicitar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, así como el pago de los intereses moratorios.
Narró que del proceso conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, en sentencia de 2 de junio de 2020, denegó las súplicas de la demanda con respaldo en que para el momento en que entró a regir el Decreto 1724 de 1997 la actora no reunió todos los requisitos contemplados en el Decreto 1661 de 1991 para ser beneficiaria de la prima técnica.
Esto, por cuanto la calificación de la señora Gutiérrez Rodríguez en el año inmediatamente anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997) fue de 888 puntos, es decir, inferior al 90% del porcentaje total de la calificación, el cual era de 100%, al tenor de lo previsto en el artículo 56 del Decreto 2164 de 1991. Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto el único argumento para desestimar las pretensiones radicó en que la demandante obtuvo una evaluación inferior al 90%, la cual se realizó por el periodo de un día (28 de febrero de 1997), pese a que en los años 1995 y 1996 logró calificaciones superiores.
Explicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A, en la providencia de 24 de octubre de 2023 confirmó el fallo del a quo, tras coincidir en que la última calificación realizada a la accionante y que estaba en firme en el año 1996 no superó el puntaje exigido, así que no resultaba aplicable al asunto sometido a su consideración el régimen de transición señalado en el Decreto 1724 de 1997.
Añadió que en dicho pronunciamiento se indicó que, si bien en la certificación de periodos evaluados se estableció que la calificación del año 1996 se realizó el «28/02/97-28/02/97», esto es, con la misma fecha de inicio y fin, lo cierto es que esto fue un error de digitación pues no podía entenderse que la evaluación se efectuó por un día, sino que la fecha corresponde del 1° de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1997. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de la certificación de periodos evaluados aportada por 6 « tendrán derecho a [la] prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad».
Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el ICBF al expediente, pues con dicha prueba se acreditó que en los años 1995 y 1996 obtuvo calificaciones superiores al 90%, así que está cobijada por el régimen de transición contemplado en el Decreto 1724 de 1997.
En cuanto a la evaluación en la que recibió 888 puntos, afirmó que fue realizada por un día (28 de febrero de 1997), de modo que no podía tenerse en cuenta para efectos de verificar si cumplió con todos los presupuestos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica. Además, consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A aplicó la lógica errada de que se trataba de un error de digitación al ser inconcebible que se calificara un día cuando esto se realiza de forma anual, razonamiento en el cual se apartó del contenido del aludido documento y le dio una interpretación caprichosa.
Invocó el defecto por violación directa de la Constitución, en concreto del artículo 29, por cuanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la providencia cuestionada, dado que «fue emitida con un flagrante error de hecho en la valoración probatoria de un documento público amparado de autenticidad, inadmisible de dársele un sentido contrario a lo contenido en él». 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 27 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección A del Tribunal Administrativo del Atlántico. Además, se vinculó al juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y al representante del ICBF, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A La magistrada ponente de la providencia cuestionada rindió informe el 5 de marzo de 2024, en el cual indicó que no alteró el contenido del certificado al que hizo alusión la señora Gutiérrez Rodríguez sino, por el contrario, le dio su verdadero alcance en concordancia con la realidad de los hechos dilucidados.
Destacó que esa corporación tenía la obligación de evaluar integralmente el material probatorio aportado al plenario, según las reglas de la sana crítica, sin que sea dable que los ciudadanos pueden valerse de los errores de la administración para hacerse acreedores a beneficios sobre los cuales no tienen derecho. Puso de presente que la decisión objeto de reproche fue debidamente sustentada en la ley y la jurisprudencia aplicable, acorde con cada una de las 7 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 29 de febrero de 2024.
Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pruebas allegadas al proceso, razón por la que solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional o se negara ante la inexistencia de derechos vulnerados. 1.5.2.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Con memorial remitido el 5 de marzo del presente año el apoderado de la entidad señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los hechos relatados por la actora no guardan relación con el asunto iusfundamental que se debe tratar pues no se especificó cuáles de las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada quebrantaron el núcleo esencial de los derechos fundamentales 1.5.3.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla envió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-008-2018-00381- 00/01, pero no se pronunció en cuanto a los reparos expuestos por la actora. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Gutiérrez Rodríguez, por presuntamente incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 9 M.P. María Elizabeth García González.
Negrilla fuera de texto, rad. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: « (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.»10 En el asunto que nos ocupa, la actora considera que la sentencia de 24 de octubre de 2023 adolece de defecto fáctico, tras debatir el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A en torno a la certificación de los periodos que le fueron evaluados en su condición de empleada en carrera administrativa del ICBF, bajo la siguiente línea argumentativa: i) La prueba en mención fue valorada de manera caprichosa, pues con esta se demostraba que en los años 1995 y 1996 obtuvo calificaciones superiores al 90%, de manera que cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 199711 para efectos de que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño. ii) En sentir de la accionante, no fue acertado que se desestimaran las pretensiones de la demanda con fundamento en la calificación en la que recibió 888 puntos, pues se realizó por tan solo un solo día (28 de febrero de 1997), sin que fuera viable inferir que tal circunstancia se trató de un error de digitación con respaldo en que las evaluaciones se llevan a cabo anualmente.
A la vez, la tutelante invocó la violación directa de la Constitución pues, en su sentir, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso teniendo en cuenta que la providencia en cuestión «fue emitida con un flagrante error de hecho en la valoración probatoria de un documento público amparado de autenticidad, inadmisible de dársele un sentido contrario a lo contenido en él». 10 Destacado por la Sala. 11 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado».
Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En criterio de la Sala, la accionante no cumplió con la carga argumentativa ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la autoridad judicial accionada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo nucleó esencial se definió como el de: «“hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»12 Además, lo pretendido por la señora Gutiérrez Rodríguez es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado por el juez natural, al disentir del alcance probatorio que se le dio a la certificación de los periodos evaluados, por ser contrario a sus intereses.
Esto es así, por cuanto las inconformidades planteadas por la actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada. Nótese que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el ICBF13, así: « en el presente caso la funcionaria obtuvo una calificación de 888 en el periodo de un día (de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, específicamente a folio 21), correspondiente al 28 de febrero de 1997, sin embargo, el juez malintencionadamente, lo consideró como periodo de un año cuando manifiesta que esa calificación de 888 la obtuvo la funcionaria en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cuando contrario a ello la calificación corresponde al mismo año de la referida vigencia (1997).
Sin embargo, en todo caso, esa calificación resulta irrelevante si se tiene en cuenta, primero, que no corresponde al año inmediatamente anterior a la expedición de Decreto 1724 de 1997; en segundo lugar, si el derecho se consolida en el año inmediatamente anterior a 1997, tenemos que mi representada lo consolidó, pues entre 1995 y 1996 la funcionaria obtuvo calificaciones que corresponden a porcentajes superiores al 90% de las calificaciones de cada año ».
Por ello, en la sentencia de 24 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A trajo a colación las calificaciones obtenidas por la 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Destacado por la Sala. 13 Proceso con radicado 08001-33-33-008-2018-00381-00/01. Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandante desde el día de su posesión hasta 4 julio de 1997, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997: A partir de lo anterior concluyó que la actora, si bien ocupaba un cargo en propiedad en vigencia de los Decretos 166114 y 216415 de 1991, lo cierto es que no recibió una calificación superior al 90% en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, en los siguientes términos: «Como quedó evidenciado, la demandante señora Fabiola Gutiérrez Rodríguez acreditó el primero de los requisitos referidos; empero no sucede lo mismo en cuanto al segundo, puesto que, en la última calificación de 1996, año anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (4 de julio de 1997), obtuvo una calificación inferior al 90%, esto es, por cuanto fue evaluada con 888 puntos, deviniendo que la misma no tiene derecho a la prima pretendida en el presente medio de control.
En este punto, conviene precisar que si bien es cierto que en la Certificación de “PERIODOS EVALUADOS” aportada en el expediente, se establece como pedido de evaluación para el año 1996, del “28/02/97-28/02/97”, esto es, con la misma fecha de inicio y fin, lo cierto es que conforme al consecutivo y/o orden cronológico de los periodos evaluados, registrados en la aludida certificación, no es más que un error de digitación, pues bajo ninguna lógica puede entenderse que la calificación se efectuó por un día. Así, es evidente que la inicial fecha corresponde al 1° de marzo de 1996, por ser el día anterior al periodo calificado del año 1996, y no al 28 de febrero de 1997, como erróneamente se indicó. Luego, no se comparten los argumentos que sobre ese punto construyó la parte actora el recurso de apelación, bajo la equivocada creencia que se calificó un solo día y que tal la puntuación obtenida, inferior al 90%, no tiene la entidad dar al traste con el beneficio solicitado.» Como se advierte del texto transcrito, el tribunal cuestionado explicó que aun cuando en la certificación analizada se estableció como periodo de evaluación para el año 1996 una misma fecha «28/02/97-28/02/97», esto obedeció a una equivocación y, por ello, procedió a determinar la fecha que encontró era la que correspondía, en aras de resolver el caso sometido a su consideración. 14 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991».
Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Quiere esto decir que la autoridad judicial enjuiciada se pronunció en cuanto a la controversia que justamente propuso la señora Gutiérrez Rodríguez en la presente acción de tutela relativa a la valoración del documento que contenía las calificaciones que recibió como empleada del ICBF, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Cabe resaltar que en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Entonces, la discusión sugerida por la accionante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión controvertida, pues debía explicar por qué la apreciación de la certificación de los periodos calificados resultó contraria a la Constitución, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces que conocen de la litis establecen el alcance de los elementos probatorios aportados al plenario en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así las cosas, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis debido a que con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa a primera vista alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sino el desacuerdo que tiene respecto a la valoración de la prueba con base en la cual se concluyó que no era viable ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada.
En este orden de ideas, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Fabiola María Gutiérrez Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Fabiola María Gutiérrez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-00826-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx