Micelio
11001032500020190003100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-01-21

Radicación interna: 0093-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Oscar Daniel Joya Monsalve, Cristhian Alberto Mejia Gonzalez, Daniel Felipe Patiño Polanco·Demandado: Nación -Ministerio De Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve, Cristhian Alberto Mejía González y Daniel Felipe Patiño Polanco Demandado: Nación, Ministerio de Trabajo1 Tema: Excepciones AUTO El despacho procede a resolver sobre los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1. El acto administrativo demandado En ejercicio del medio de control de nulidad Oscar Daniel Joya Monsalve, Cristhian Alberto Mejía González y Daniel Felipe Patiño Polanco solicitaron que se anulara «la parte motiva exteriorizada por el Ministerio de Trabajo [ ] proyectada en las hojas 4 y 5» y los artículos 2, 4, 5, 6 y 7de la Resolución 2021 del 9 de mayo de 2018 expedida por la ministra del Trabajo2.

Esto señala el acto demandado: «Resolución número 2021 de 2018 (09 May 2018) “Por el cual se establecen lineamientos respecto de la Inspección, Vigilancia y Control que se adelanta frente al contenido del artículo 63 de la Ley 1429 de 2011” [ ]

CONSIDERANDO

[ ] 1 Mediante el auto admisorio proferido el 20 de febrero de 2019, se resolvió notificar personalmente a los representantes legales de la Asociación Colombiana de Cooperativas (ASCOOP) y de la Asociación Colombiana de Servicios Temporales (ACOSET), «por ser las entidades que agremian a las cooperativas de trabajo asociado y a las empresas de servicios temporales [ ]». 2 Folios 87 a 98. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros Que las autoridades administrativas que ejercen la inspección, vigilancia y control en el Ministerio del Trabajo al momento de estar ante una actuación administrativa por intermediación laboral ilegal cuyo fin sea el suministro de personal, deben tener en cuenta que solo las Empresas de Servicios Temporales están autorizadas para realizar intermediación laboral de acuerdo a su reglamentación específica y que el uso de estas u otras figuras con la finalidad de desconocerles garantías laborales de orden individual o colectivo a los trabajadores, constituye causal para sancionar administrativamente.

Que al momento de adelantarse la respectiva actuación administrativa, se debe valorar el acervo probatorio existente en el plenario a fin de determinar cuál es la finalidad en el suministro de bienes y servicios que el tercero realiza con la persona natural o jurídica que lo contrata, pues si la razón de ser no es el suministro de la actividad (bien o servicio) sino de la persona individualmente considerada, ya sea de manera directa o encubierta, se tipificaría una intermediación laboral ilegal y por tanto procede una sanción administrativa.

Que lo anterior, en desarrollo de los principios de legalidad de la actuación administrativa, debido proceso que se debe aplicar en todo procedimiento sancionatorio, e imparcialidad de la autoridad administrativa, se convierte en los criterios que marcan la pauta en materia sancionatoria administrativa de las relaciones laborales, y es lo que debe analizarse cuidadosamente por la autoridad administrativa del trabajo al adelantar una investigación administrativa, a través de la práctica de pruebas conducentes y pertinentes dentro del marco de libre apreciación de las pruebas y de la sana crítica que inspiran el derecho probatorio.

Que una vez determinada la existencia de una conducta infractora, el funcionario que adelanta la investigación debe motivar el acto administrativo demostrando qué derechos laborales individuales y colectivos se han cercenado con tal actuar, es decir si tal intermediación laboral ilegal, lleva implícita la afectación de los salarios y prestaciones de los trabajadores, la no afiliación al sistema de seguridad social entre otros o la sistemática intención de disminuir el número de afiliados a una organización sindical o desestimular la afiliación a las mismas, entre otros.

Que con el fin de dar cumplimiento a los numerales 11 y 15 del artículo 6 del Decreto 4108 de 2011, donde se encomienda al Ministro del Trabajo, velar por la promoción de los derechos de los trabajadores, así como dirigir el ejercicio de la inspección y vigilancia de las relaciones de trabajo, este Despacho considera necesario emitir un conjunto de lineamientos orientadores respecto a cómo debe ejercerse la Inspección, Vigilancia y Control por parte de las Direcciones Territoriales y sus funcionarios, en lo que corresponde a la aplicación e interpretación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando el personal requerido en una institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes se encuentre vinculado bajo Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y otras modalidades de vinculación diferentes, que hagan intermediación laboral ilegal, que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. [ ] En virtud de lo anterior, este Despacho, DISPONE: 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros PRIMERO. En el ejercicio de las actuaciones administrativas que se adelanten por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo, debe entenderse como intermediación laboral: a) El envío de trabajadores en misión para colaborar temporalmente a empresas o instituciones en el desarrollo de sus actividades.

Esta actividad únicamente podrá ser desarrollada por las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006 hoy incorporado al Decreto Único Reglamentario No. 1072 de 2015. Por lo tanto, esta actividad no está permitida a ninguna persona natural o jurídica que no esté debidamente acreditada como Empresa de Servicios Temporales a través de una autorización otorgada por este Ministerio y solo se adelantará en casos que la Ley así lo haya autorizado. b) El servicio de intermediación en la gestión y colocación de empleo contenido en el artículo 2.2.6.1.2.17 del Decreto 1072 de 2015, cuyo objetivo es registrar a demandantes y oferentes de mano de obra y vacantes, hacer orientación ocupacional, preseleccionar y remitir los oferentes a los demandantes de mano de obra y de esa manera generar una relación laboral con el tercero que contrata el servicio, sin que el intermediario adquiera responsabilidad laboral alguna.

Las empresas que adelantan este tipo de servicio deben cumplir con lo establecido en las normas legales y reglamentarias sobre la materia. Este servicio se encuentra hoy prestado por las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo y aquel que no se acredite como tal incumple la Ley. en todo caso, la agencia no tiene calidad de empleador sobre los trabajadores objeto del servicio prestado, ya que dicha calidad la ostentará el demandante de la mano de obra.

SEGUNDO. Ninguna persona natural o jurídica diferente a las Empresas de Servicios Temporales puede suministrar personal de manera directa, indirecta o encubierta con el cual tengan una relación contractual, en los términos del artículo 71 y siguiente [sic] de la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, puesto que de hacerlo se encontrará incursa en una Intermediación Laboral Ilegal.

El suministro de personal no puede hacerse a través de ninguna otra modalidad de contratación u otra figura jurídica, incluyendo los Contratos Sindicales.

TERCERO. A las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les está prohibido en todos los casos, la realización de actividades de intermediación laboral en los términos del Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y la Ley 1429 de 2010, de hacerlo se encontrarán incursas en una Intermediación Laboral Ilegal y que con ellos se vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, la cual será sancionada en la forma que la Ley ha establecido y que se referencian en el artículo séptimo de la presente resolución.

CUARTO. Con el fin de determinar la ocurrencia de la infracción señalada en el punto anterior, las Direcciones Territoriales adelantarán las actuaciones administrativas necesarias e impondrán las sanciones correspondientes, para lo cual deberán verificar la ocurrencia de las siguientes conductas: a) Si la asociación o vinculación del trabajador asociado a la Cooperativa o Precooperativa no fue voluntaria. b) Si la Cooperativa o Precooperativa no tiene independencia financiera. c) Si la Cooperativa o Precooperativa no tiene la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros d) Si la Cooperativa o Precooperativa tiene vinculación económica con el tercero contratante. e) Si la Cooperativa o Precooperativa no ejerce frente al trabajador asociado la potestad reglamentaria y disciplinaria. f) Que las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar no hayan sido impartidas por la Cooperativa o Precooperativa. g) Que los trabajadores asociados no participen de la toma de decisiones, ni de los excedentes o rendimientos económicos de la Cooperativa o Precooperativa. h) Que los trabajadores asociados no realicen aportes sociales. i) Que la Cooperativa o Precooperativa no realice el pago de las compensaciones extraordinarias, ordinarias o de seguridad social. j) Que la Cooperativa o Precooperativa incurra en otras conductas definidas como faltas en otras normas legales.

QUINTO. Cuando el personal requerido por las instituciones públicas y/o empresas privadas para el desarrollo de sus actividades misionales permanentes, se encuentre vinculado bajo otra modalidad de vinculación diferentes a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, que vulneren los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes de los trabajadores, a través del desarrollo de actividades de Intermediación Laboral de manera ilegal, las Direcciones Territoriales adelantarán las investigaciones administrativas necesarias e impondrán las sanciones correspondientes para lo cual deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Se debe determinar si en la institución pública y/o empresa privada hay trabajadores que estén prestando servicios en la misma sin estar contratados directamente por esta o a través de un contrato de prestación de servicios. b) En caso de verificarse lo anterior, se debe indagar si dicho personal está siendo contratado a través de una empresa de servicios temporales.

En caso de ser así deberá verificarse que tal provisión de personal se realice conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo No. 1072 de 2015. c) Si dicho personal no está contratado por una empresa de servicios temporales se debe determinar: i. A qué título se presta el servicio. ii.

Si el trabajador contratista hace las mismas o sustancialmente las mismas labores que realizan los trabajadores del contratante y a qué tipo de labores corresponden dentro de las actividades propias del contratante. iii. Si los trabajadores actuales del contratista han sido trabajadores del contratante o de cualquier otro contratista que este último haya tenido. iv.

Si el contratista tiene independencia financiera del contratante. v. Si el contratista tiene algún vínculo societario con la empresa contratante. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros vi. Si el contratista tiene la autonomía en el uso de los medios de producción, en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten. vii.

Si el contratista ejerce frente a sus trabajadores la potestad reglamentaria y disciplinaria, o, por el contrario, si la misma la ejerza el contratante. viii. Si las instrucciones para la ejecución de la labor de los trabajadores del contratista en circunstancias de tiempo, modo y lugar son impartidas por el contratante. ix. Si el contratista ha realizado el pago de las obligaciones laborales y de seguridad social de sus trabajadores o si por el contrario estas han sido asumidas directamente por el contratante. x. Si el contratante ha fraccionado lo dividido, mediante uno o más contratos, a trabajadores afiliados a un sindicato inscrito o a trabajadores que hayan realizado la asamblea de constitución o la reunión inicial de constitución de un sindicato. xi.

Si el contratista y el contratante incurren en conductas violatorias de los principios y normas laborales vigentes en la celebración o ejecución de la figura que los une.

SEXTO. Con base en el material probatorio que se recaude el análisis anterior: a) Si se evidencia que se está presentando el servicio de envío de trabajadores en misión sin estar autorizado como Empresa de Servicios Temporales, sin importar el tipo o la forma societaria, incluyendo a las Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado, se configura una Intermediación Laboral Ilegal, tipificada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, infracción cometida tanto por el que ofrece el servicio como por quien lo recibe. b) Si el contratista, actúa como tercero aparente, es decir, sin desarrollar la prestación del servicio con autonomía y libertad en su ejecución, encontrándose su personal bajo la subordinación del contratante, se configura una intermediación laboral ilegal, infracción cometida tanto por el que ofrece el servicio como quien lo recibe. c) Si se evidencia el uso de Contratos Sindicales cuyo único fin sea el suministro de personal, indistintamente de su naturaleza, se configura una intermediación laboral ilegal, tipificada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, infracción cometida tanto por la organización sindical como por el empleador contratante. d) Si la Empresa de Servicios Temporales presta sus servicios en casos diferentes a los señalados en la Ley, se configura una violación de las normas laborales que se sancionará conforme lo establece el artículo 2.2.6.5.20 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, Decreto 1072 de 2015, infracción cometida tanto por la Empresa de Servicio [sic] Temporales como por su usuario. e) Si se evidencia que está prestando el servicio de colocación de empleo sin estar autorizado como agencia de gestión y colocación, se configura una Intermediación Laboral Ilegal, tipificada en el artículo 38 de la Ley 1636 de 2013, infracción cometida por el que ofrece el servicio.

SÉPTIMO. Cuando se evidencie que el Contratista y Contratante incurran en las prohibiciones mencionadas en la Ley se les impondrán, a través de las Direcciones Territoriales las sanciones contempladas en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 7º de la Ley 1610 de 2013, con base en los parámetros señalados en el artículo 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros 50 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo y el artículo 12 de la Ley 1610 de 2013.

Igual consideración se debe tener respecto de las sanciones que se encuentren contempladas en normas de carácter especial que regulen la materia de forma particular. Para el caso de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se deberá tener en cuenta lo establecido en el Decreto 4588 de 2006 y en la Ley 1233 de 2008; para el caso de las Empresas de Servicios Temporales lo señalado en la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando se trate de Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado a las cuales se les haya sancionado con multa por la conducta de Intermediación Laboral Ilegal, se deberá dar traslado por parte de la Dirección Territorial a la Superintendencia de Economía Solidaria o a la Superintendencia de acuerdo con su especialidad, para que procedan a la cancelación de la personería jurídica.

OCTAVO. La presente resolución deroga en su totalidad la Resolución 5670 de 2016.» Como concepto de la violación, sostuvieron lo siguiente3: - Infracción de la norma en que debió fundarse y falta de competencia. En el acto administrativo se evocaron facultades ajenas a los asuntos regulados, tales como la vigilancia y control de los riesgos profesionales y la potestad de organizar comités para el funcionamiento del ministerio.

Se desbordó la facultad constitucional encargada al ministerio para ejecutar la ley y ejercer el control y vigilancia, toda vez que en el artículo 2 estableció prohibiciones relacionadas con la vinculación de personal como en el caso de los contratos sindicales, aun cuando la Ley 1429 de 2010 no los prevé. El artículo 4 estableció una serie de elementos que permiten determinar la ocurrencia de la intermediación laboral por parte de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, lo que significa la ampliación del artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y la extralimitación de las facultades reglamentarias de la cartera ministerial.

A su turno, el artículo 5 se detuvo en las conductas que permiten identificar la intermediación laboral, pero con modalidades de vinculación diferentes de las señaladas por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. El artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 estableció las sanciones de multa y disolución para las instituciones públicas o privadas y cooperativas de trabajo, respectivamente; sin embargo, el acto administrativo amplió el contenido de la norma y aplicó la sanción a otras formas de vinculación como las empresas de servicios temporales, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleos y las bolsas de empleo. - Falsa motivación. La Resolución 2021 del 9 de mayo de 2018 carece de una motivación que tenga en cuenta las consideraciones y disposiciones de los artículos 208 de la Constitución Política y 63 de la Ley 1429 de 2010, comoquiera que las primeras indican que las empresas de servicios temporales están autorizadas para 3 Folios 1 a 28. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros realizar intermediación laboral de acuerdo con su reglamentación específica y las segundas mencionan que por el solo hecho de realizar una vinculación de personal en desarrollo de actividades misionales a través de cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra modalidad, se impone la sanción. - Desviación de poder.

El Ministerio de Trabajo incluyó en la resolución acusada un fin diferente del que planteó el legislador en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010. No podía hacer distinciones que no fueron dispuestas en dicha norma «introduciendo interpretaciones desajustadas, apartándose de esta manera, de los fines por los que fue creada», especialmente porque esos parámetros atentan contra los derechos de aquellos que puedan ser sancionados por una interpretación indebida de la entidad. 1.2.

La oposición El Ministerio del Trabajo formuló la excepción «innominada» en virtud de la cual solicitó dar aplicabilidad sobre cualquier excepción que se encuentre probada4. 1.3. Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 20 de febrero de 20195. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante6.

II. Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20217, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8. 4 Folios 169 a 178. 5 Folios 101 a 105. 6 Folio 180. 7 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 En adelante: CGP 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto Advierte el despacho que el Ministerio del Trabajo no propuso medios exceptivos y del contenido de los argumentos de defensa no se advierte que alguno se encuadre dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00031-00 (0093-2019) Demandante: Oscar Daniel Joya Monsalve y otros

RESUELVE

Primero. Declarar que los argumentos de defensa propuestos por el Ministerio del Trabajo no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SLVA