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11001031500020220102801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Javier Francisco Barroso Plata·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Referencia: Acción de tutela Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA PROFERIDA EN EL CURSO DE UNA ACCIÓN DE LA MISMA NATURALEZA. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA VIDA, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA IGUALDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, al haber proferido la sentencia de 24 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680013333013 2021 00177 01.

I.2.- Hechos Señaló que el 9 de enero de 1985, ingresó como alumno a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y el 1o. de diciembre de 1987, obtuvo el grado de Subteniente de Infantería de Marina. Manifestó que en el mes de febrero de 1990, fue diagnosticado con 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hipertensión arterial, razón por la que el 12 de julio siguiente le realizaron una Junta Médica Militar, resultado de la cual fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 19.01%.

Indicó que el 16 de septiembre de 1990, fue retirado del servicio por pérdida de capacidad para la ejecución de actividades militares, sin que desde esa fecha se le hubieran practicado los exámenes médicos por retiro, ni convocado para tal efecto. Anotó que en el año 2019, a través de derechos de petición y una acción de tutela, sin resultados positivos, intentó obtener la realización de una nueva junta médico militar, con la finalidad de actualizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, dado que la patología que presenta es progresiva.

Expuso que el 22 de diciembre de 2020, fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 56,68%. Explicó que el 21 de octubre de 2021, solicitó a la Dirección de Sanidad Naval la realización de los exámenes médicos por retiro de la Armada Nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 8 del 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20003.

Adujo que en razón a que la petición aludida le fue negada, el 17 de noviembre de 2021, promovió la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680013333013 2021 00177 00, contra el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval y el Hospital Militar Central, con el fin de que se ordenara la realización de los exámenes de retiro que reclamaba y la activación de los servicios de salud.

Comentó que la acción de tutela aludida fue atribuida para su trámite en primera instancia al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA que, mediante sentencia de 1o. de diciembre de 2021, concedió el amparo solicitado. Arguyó que la Dirección de Sanidad Naval impugnó el fallo aludido fuera de término, no obstante, el recurso fue concedido ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 27 de enero de 2022, revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones. 3 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que el TRIBUNAL estimó que a través de la Junta Médico Militar efectuada el 12 de julio de 1990 por la Dirección de Sanidad Naval quedó definida su situación médica laboral.

Agregó que, además, la autoridad judicial aludida determinó que tampoco tenía derecho a la afiliación de los servicios de salud de las fuerzas militares, porque conforme con la junta médico militar la patología que presenta es de origen común y si bien se generó durante la prestación del servicio, no fue con ocasión de este. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyó que a través de la presente acción de tutela procedía a “[…] impugnar las dos tesis presentadas por el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia del 24 de enero de 2022, demostrando que actúo por vía de hecho por error grosero”.

Explicó que, en primer lugar, no es cierto que a través de la junta médico militar se haya definido su situación médica laboral, porque hasta el momento no se han realizado los exámenes médicos de retiro conforme con el Decreto 1796 de 2000. 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que el TRIBUNAL se apresuró al tomar la decisión solo por las declaraciones de la Dirección de Sanidad Naval, sin que se hubiera probado que en efecto se realizaron los exámenes aludidos, ni los tratamientos médicos ordenados al momento en que fue diagnosticado con la patología. Argumentó que, en segundo lugar, conforme con la jurisprudencia constitucional, incluso frente a las enfermedades de origen común, las Fuerzas Militares deben garantizar la continuidad del servicio de salud, aun cuando la persona ha sido retirada de la institución. Destacó que el TRIBUNAL desconoció que la Dirección de Sanidad Naval también negó su derecho a la reubicación laboral, además que su despido fue injusto dada la estabilidad reforzada de la que gozaba por la enfermedad que padecía. Apuntó que se encuentra en una situación económica precaria, por cuanto no percibe ningún ingreso, sumado a los problemas de salud que lo aquejan. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] 1.-) Que se me practiquen los exámenes médicos de retiro de la Armada Nacional, de acuerdo al DECRETO 1796 DE 2000, ARTICULO

8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.

Los exámenes médico- laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. 2.-) Que se activen mis Servicios de Salud de las Fuerzas Militares. 3.-) Que se me restablezcan todos mis Derechos Fundamentales vulnerados por la Armada Nacional. 4.-) La acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Artículo 8o. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR señaló 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la presente acción de tutela es improcedente al dirigirse contra una sentencia proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza, además por que no se solicitó la revisión ante la Corte Constitucional.

Agregó que, en todo caso, de ser procedente lo solicitado por el actor, es la Dirección de Sanidad Naval la dependencia encargada de reactivar los servicios de salud y efectuar los exámenes de retiro aludidos. I.5.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL manifestó que en el año 2019, el actor ya había promovido una acción de tutela pretendiendo que se le recalificara la disminución de su capacidad laboral.

Destacó que la referida acción de tutela fue declarada improcedente tanto en primera como en segunda instancia, por lo que el actor promovió nuevamente ante el Consejo de Estado una solicitud de amparo contra providencia judicial, la cual también fue declarada improcedente. Indicó que en ese orden de ideas, la presente acción de tutela también es improcedente, además porque no se advierte ninguna 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia excepcional que justifique el estudio del fondo del asunto.

I.5.3.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo, porque se cuestiona “[…] una decisión adoptada por una autoridad judicial en sede de tutela […]”.

Para tal efecto, precisó que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo constitucional de manera indiscriminada, sin justificación alguna, ni argumentando nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

Apuntó que, además, la solicitud de amparo no cumple con los 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos especiales que permitirían excepcionalmente analizar de fondo la decisión cuestionada, dado que no se demostró que la providencia acusada fue producto de una artimaña o fraude para afectar la consecución de sus derechos sustanciales, por lo que no resulta evidente la configuración de una cosa juzgada fraudulenta que cause un perjuicio irreparable.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión proferida en primera instancia, aduciendo que el TRIBUNAL ha hecho entender que su situación médico laboral quedó definida con la Junta Médico Militar que se le efectuó el 12 de julio de 1990, situación que, a su juicio, es falsa. Reiteró que conforme con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, los exámenes clínicos realizados por la junta médico militar no pueden reemplazar a los exámenes de retiro.

Afirmó que la norma aludida prevé que “[…] en todos los casos deben practicarse los exámenes de retiro, bien sea por retiro voluntario, o por retiro involuntario, o por baja por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar […]”. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la Dirección de Sanidad Naval no presentó prueba alguna que evidenciara que se le hubieran practicado los exámenes de retiro, además que dicha autoridad ha debido continuar con el tratamiento de la patología que le fue detectada.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente caso el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de enero de 2022, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 680013333013 2021 00177 01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al negar la orden de realización de exámenes de retiro, en relación con su desvinculación de las Fuerzas Militares 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el año 1990, así como la continuidad de los servicios médicos que requiere.

En el curso de la primera instancia, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, en la medida que la sentencia cuestionada había sido proferida dentro de un trámite de la misma naturaleza, sin que se cumplieran con los requisitos excepcionales para abordar el estudio del fondo del asunto. El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, en síntesis, reiterando que el TRIBUNAL debió haber accedido a sus pretensiones, dado que tiene derecho a la realización de los exámenes de retiro del servicio, así como a la prestación de los servicios de salud.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el presente caso cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia proferida dentro de una acción de la misma naturaleza y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos fundamentales deprecados por el actor al proferir la sentencia de 24 de enero de 2022 aludida. 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza La Sala Plena de esta Corporación4, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo5.

Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU-627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).

De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo antes expuesto.

Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, en tanto que el actor no demostró que la sentencia cuestionada fue adoptada a partir de una situación fraudulenta. En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por el TRIBUNAL fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.

En efecto, el actor se limitó a manifestar las razones por las cuales estimaba errada la interpretación normativa efectuada por el 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL en la sentencia de 24 de enero de 2022, argumentación que no resulta suficiente para demostrar que dicha autoridad incurrió en una actuación fraudulenta, dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de la mencionada providencia. En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 20196, sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de 6 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.

Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.

Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones expuestas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 01028 01 Actor: JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.