| | | | |CONSEJO DE ESTADO | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |ACCIÓN POPULAR | |Radicación: |76001-23-33-000-2015-00458-02 | |Actores: |CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE DAPA –| | |CORDAPA Y OTROS. | |Demandado: |NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO | | |SOSTENIBLE E INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI| |Asunto: |INDEBIDA VINCULACIÓN DEL SANCIONADO AL TRÁMITE DE| | |CONSULTA DE DESACATO | Auto interlocutorio Procede el Despacho a emitir un pronunciamiento en relación con la nulidad advertida oficiosamente en el auto de 31 de marzo de 2022.
I. Antecedentes La Corporación para el Desarrollo Integral de DAPA, la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón, la Junta Administradora de Acueducto - Acuagualandayes, la Fundación Ambiental DapaViva, el Acueducto de la Vereda Medio DAPA y la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle DAPA, promovieron demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente afectados por la «sustracción de 362,7 hectáreas de la Reserva CERRO DAPA - CARISUCIO», como consecuencia de los errores cartográficos en los que incurrió la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia de 6 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 3. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2018, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: […]
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto a los literales d. y e. de las pretensiones referidas a la protección de la zona de amortiguación de la Reserva en donde se encuentra ubicada la “Parcelación Hacienda Los Morales” y, en su lugar, AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y/o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales; y a la protección de áreas de especial importancia ecológica, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En cuanto a la pretensión f. ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y al Municipio de Yumbo, para que de manera concertada y coordinada, en el marco de sus competencias y de inmediato, procedan a: i) constatar el estado del proyecto de construcción de la Parcelación Los Morales ubicada "entre las coordenadas 1056000 1057000, 886750 y 887750 en la esquina noroccidental del Corregimiento de Dapa a la izquierda del Corregimiento de Yumbillo"; ii) evaluar la magnitud de los impactos ambientales producidos al ecosistema por cuenta de dicha construcción; iii) tomar de manera urgente las medidas idóneas de protección, conservación, rehabilitación, restauración y recuperación del ecosistema circundante, así como aquellas destinadas a sancionar las conductas que desconocieron las disposiciones de protección ambiental y manejo de recursos naturales renovables, y a exigir la responsabilidad de los daños causados al ecosistema.
CUARTO: Igualmente, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de forma articulada, dentro del marco de sus competencias y en un lapso no mayor a un mes, determinen y regulen la zona amortiguadora de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio y tomen las medidas idóneas y necesarias para aumentar la protección del Área Protegida.
QUINTO: Asimismo, ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de conformidad con el Concepto Técnico nro. 058-2010 proferido por esta última entidad, en el marco de sus competencias y en un período no mayor a un mes, previo estudio, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger el ecosistema en el que se ubica la “Parcelación Los Morales”, bien sea reservando la zona mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.
SEXTO: EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que en el marco de sus competencias: i) si no lo han hecho todavía, en un lapso no superior a dos meses, procedan a concertar y realizar unos estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos, encaminados a ubicar, dentro del territorio de la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca, zonas no integradas a un Área Protegida, distintas a las de la Parcelación Los Morales, que por su riqueza ambiental sean áreas de especial importancia ecológica o ecosistemas estratégicos, y como tal, requieran de medidas especiales dirigidas a proteger y conservar su diversidad biológica; y, en consecuencia, ii) en un período no mayor a un mes, contabilizado a partir del término señalado en el numeral anterior, acuerden utilizar el instituto jurídico más idóneo para proteger las zonas referidas, bien sea reservándolas mediante un Área Protegida de carácter regional o extendiendo el ámbito de protección de la Reserva Forestal Nacional Protectora Dapa Carisucio, mediante la modificación de la Resolución nro. 10 de 1938, en cualquier caso, reglamentando el uso y funcionamiento del Área respectiva.
SÉPTIMO: EXHORTAR al municipio de Yumbo y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para que de manera articulada, dentro del marco de sus competencias, adopten las medidas necesarias para regular, revisar y si es del caso modificar, el uso del suelo del territorio de la jurisdicción del Municipio de Yumbo, de conformidad con los condicionamientos y observaciones que para el efecto formule la Corporación, dentro de un período no superior a un mes.
OCTAVO: ORDENAR la conformación del Comité de Verificación para el cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por un delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca o su delegado, el Alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) o su delegado, uno de los agentes del Ministerio Público que esté asignado para intervenir ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un representante la Corporación para el Desarrollo Integral de Dapa - CORDAPA; un representante de la Asociación de Usuarios de la Bocatoma N.º 4 de la Quebrada El Rincón - ACUARINCÓN; un representante de la Fundación Ambiental DAPAVIVA; un representante de la Junta Administradora de Acueducto - ACUAGUALANDAYES; un representante del Acueducto de la Vereda Medio Dapa - ACUAMEDIODAPA; y un representante de la Empresa Comunitaria de Servicios Públicos Miravalle Dapa; y el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quién será el Coordinador del Comité […] 4.
Una vez vencido el plazo previsto para el cumplimiento de las citadas órdenes, mediante auto de 12 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ante el supuesto incumplimiento de la referida sentencia, ordenó abrir incidente de desacato en contra: (i) del director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Marco Antonio Suarez Gutiérrez;
(ii) del director ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Diego Luis Hurtado Anizares; (iii) del alcalde del municipio de Yumbo, Jhon Jairo Santamaria Perdomo, y (iv) del secretario de planeación del municipio de Yumbo, Andrés Pérez Zapata[1]. Tal decisión fue notificada a los incidentados mediante mensaje de datos de 16 de noviembre de 2021 a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@cvc.gov.co, judicial@yumbo.gov.co y njudiciales@valledelcauca.gov.co, pero el citado mensaje no fue enviado a sus correos personales.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto de 29 de noviembre de 2021, resolvió el incidente de desacato en el sentido de sancionar al director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Marco Antonio Suarez Gutiérrez; al director ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Diego Luis Hurtado Anizares; al alcalde del municipio de Yumbo, Jhon Jairo Santamaria Perdomo, y al secretario de planeación del municipio de Yumbo, Andrés Pérez Zapata, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 24 de agosto de 2018, proferida por esta Sección. Este Despacho, mediante auto de 31 de marzo de 2022, puso en conocimiento de los señores Marco Antonio Suarez Gutiérrez, Jhon Jairo Santamaria Perdomo y Andrés Pérez Zapata, la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y les confirió el término de tres (3) días, para alegar la posible nulidad.
II. De los escritos allegados 8. Los señores Jhon Jairo Santamaria Perdomo, alcalde del municipio de Yumbo, y Andrés Pérez Zapata, secretario de planeación del municipio de Yumbo, optaron por guardar silencio. 9. El señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, por conducto de su apoderado judicial y mediante los escritos obrantes en los índices 31, 29 y 27 del expediente digital, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado.
Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes, en escrito obrante a índice 26 del expediente digital, señaló que en los índices 12[2] y 18[3] del expediente digital se encuentran los informes allegados al trámite del presente grado jurisdiccional de consulta por los señores Marco Antonio Suarez Gutiérrez, Jhon Jairo Santamaria Perdomo y Andrés Pérez Zapata, en relación con el cumplimiento de la decisión. Además, puso de relieve que los funcionarios sancionados habían omitido el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso consistente en «[e]nviar a las demás partes del proceso después de notificadas (…) un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso».
Por lo que solicita que sean sancionados los funcionarios conforme a lo previsto en el inciso 2° del Código General del Proceso. III. Consideraciones III.1. Competencia 12. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad.
III.2. Resolución de la nulidad En cuanto a los señores Jhon Jairo Santamaria Perdomo[4] y Andrés Pérez Zapata[5] se observa que los citados funcionarios optaron por guardar silencio en relación con la nulidad advertida mediante auto de 31 de marzo de 2022, por lo que la misma se entenderá saneada de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del CGP[6].
Además, cabe destacar que en el índice 18 del expediente electrónico se observa el escrito allegado por los referidos funcionarios, en los que rindieron informe sobre el cumplimiento de la decisión judicial. Por su parte, el director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, Marco Antonio Suarez Gutiérrez, por conducto de su apoderado judicial y mediante los escritos obrantes en los índices 31, 29 y 27 del expediente electrónico, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado.
Al respecto, y pese a la solicitud de nulidad elevada por el sancionado, el Despacho advierte que, tal como lo puso de presente el apoderado judicial de los demandantes, en el índice 12[7] del expediente electrónico, obra el escrito allegado el 11 de enero de 2022 por el abogado Óscar Ibáñez Parra, apoderado del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, en el que presentó informe de cumplimiento de la sentencia de 24 de agosto de 2018, resaltando el hecho consistente en que dentro del mismo no se solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por la configuración del vicio procesal puesto de presente en el auto de 31 de marzo de 2022.
En ese orden de ideas, y debido a que el señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez constituyó apoderado judicial y, por conducto de este, presentó el informe de cumplimiento obrante a índice 12 del expediente, el Despacho estima pertinente dar aplicación a lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P., norma que dispone que el saneamiento de la nulidad «[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».
Aunado a lo anterior, el artículo 301 del CGP dispone que se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente en los siguientes eventos: […] Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias […]. De la norma en cita es claro que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal y que, desde el momento en que un sujeto llamado a comparecer al proceso, bien sea como parte o como tercero con interés, designa a un apoderado judicial para que lo represente en dicho trámite, se entiende que este se ha notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado dentro de este.
Visto lo anterior, se estima que la nulidad puesta de relieve por el Despacho se subsanó porque el director de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, quedó notificado por conducta concluyente de los autos de 12 de noviembre de 2021 y de 29 de noviembre de 2021, el 11 de enero de 2022, cuando su apoderado judicial presentó el informe de cumplimiento y la solicitud de revocatoria de la sanción por desacato.
Asimismo, es de destacar que en el referido escrito el sancionado se abstuvo de solicitar la nulidad del proceso, por lo que en aplicación del numeral 1° del artículo 136 del CGP, el Despacho tendrá como saneada la nulidad advertida en el auto de 31 de marzo de 2022 y negará, por improcedente, la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ENTENDER saneada la nulidad advertida en el auto de 31 de marzo de 2022 y negará, por improcedente, la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Continuar con el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
P (15) ----------------------- [1] Esta providencia fue notificada a los accionantes a los correos electrónicos suministrados por su apoderado judicial juanjoseho@outlook.com y kpelaez1803@gmail.com; a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC al correo electrónico notificacionesjudiciales@cvc.gov.co; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC al correo electrónico juan.hernandez@igac.gov.co y judiciales@igac.gov.co; al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al correo procesosjudiciales@minambiente.gov.co, cchaparrominambiente@gmail.com y abotia@minambiente.gov.co; al municipio de Yumbo al correo electrónico judicial@yumbo.gov.co; a la Oficina de Catastro Multipropósito del departamento del Valle del Cauca al correo electrónico njudiciales@valledelcauca.gov.co; a la Parcelación Los Morales al correo electrónico ayalahijos@hotmail.com; al Periódico La Ciudad al correo electrónico periodicolaciudad@gmail.com; a la Superintendencia de Notariado y Registro a los correos electrónicos ofiregiscali@supernotariado.gov.co; sac@yumbo.gov.co y juridica@supernotariado.gov.co; y al Procurador 18 Judicial Administrativo al correo procjudadm18@procuraduria.gov.co y soguzman@procuraduria.gov.co. [2] Radicado por el señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, director ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través de su apoderado judicial. [3]Radicado por los señores Jhon Jairo Santamaria Perdomo, del alcalde del municipio de Yumbo, y Andrés Pérez Zapata, director del departamento administrativo de planeación e informática del municipio de Yumbo. [4] Alcalde del municipio de Yumbo. [5] Secretario de Planeación del municipio de Yumbo. [6] La norma en cita dispone: «[e]n cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará» [7] Radicado por el apoderado del señor Marco Antonio Suarez Gutiérrez, director ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, a través de su apoderado judicial.