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11001031500020250178900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-26

Radicación interna: 2752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Leonor Castiblanco Arevalo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

MORA JUDICIAL. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la demandante alegó la transgresión de sus derechos fundamentales en tanto para la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad demandada no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago parcial dentro de un proceso ejecutivo adelantado en contra de la Universidad de Cundinamarca.

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió el auto que resolvió el recurso de apelación objeto de la presente acción de tutela. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Leonor Castiblanco Arévalo en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales de la igualdad, debida administración de justicia y debido proceso consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados por la omisión de proferir el auto en el cual se resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 5 de octubre de 2022 a través del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago parcial dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la Universidad de Cundinamarca2. 1 Mediante escrito del 26 de marzo de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Radicación 25000234200020190015400/01/02. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 5 de octubre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago parcial dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Leonor Castiblanco Arévalo en contra de la Universidad de Cundinamarca3; contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2) El 4 de noviembre de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación y el 25 de enero de 2023 remitió el expediente al Consejo de Estado. 3) Los días 30 de julio de 2024, 30 de enero y 7 de marzo de 2025 la demandante radicó memoriales en los que pidió el impulso del proceso, sin que a la fecha se hubiera efectuado el trámite correspondiente.

El fundamento de la vulneración La parte actora afirmó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales de la igualdad, debida administración de justicia y del debido proceso, porque no ha resuelto el recurso de apelación concedido mediante auto del 4 de noviembre de 2022. 3. Pretensiones 3 La señora Leonor Castiblanco Arévalo radicó demanda ejecutiva con el objetivo de obtener el cumplimiento de la sentencia que concedió las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Universidad de Cundinamarca a través del cual pretendía la nulidad de la resolución mediante la cual se revocó su nombramiento y el reconocimiento de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:4 “1.

Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales a la igualdad, debida administración de justicia y debido proceso sin dilación. 2. En virtud de lo anterior, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA C.E. C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, llevar a cabo los actos necesarios para dar el trámite correspondiente al proceso, resolviendo sobre la concesión del recurso de apelación en contra de la providencia que libró mandamiento de pago modulado, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No.25000234200020190015402. 3.

Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA C.E. C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente a fin de dar impulso al proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No.25000234200020190015402. 4. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA C.E. C.P: Luis Eduardo Mesa Nieves, abstenerse de dilatar sin justificación alguna, el proceso ejecutivo que cursa bajo el radicado No. 25000234200020190015402..” (archivo disponible en medio magnético índice 2 aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) Actuación procesal Mediante auto de 28 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y se ordenó vincular al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al representante legal de la Universidad de Cundinamarca. 5.

Actuación de la autoridad demandada y vinculada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado contestó la acción de tutela (índice 11 del SAMAI) y solicitó que se niegue el amparo constitucional tras señalar que ese despacho tiene un alto número de asuntos pendientes por resolver y destacar que desde el 20 de marzo de 2025 registró el proyecto que decide el 4 Índice 2 del expediente digital Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela recurso de apelación presentado por la demandante y el cual sería discutido en la Sala de decisión a celebrarse el 7 de abril del presente año. La Universidad de Cundinamarca, pese a que fue notificada guardó silencio durante el trámite de la acción de tutela.

La Subsección B y la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron el expediente del proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2019-00154-00/01/02, y no presentaron argumentos frente al amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, debida administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la mora judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada en darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago parcial dentro del proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2019- 00154-00/01/02 En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las siguientes razones: 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado 1) La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado5” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 2) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el 5 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.

No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo6” (negrillas del original). 3) En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”7. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela 4) En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada8. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, la demandante alegó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales por la mora judicial en darle trámite al recurso de apelación concedido el 4 de noviembre de 2022 y en el cual solicitó la modificación del auto del 5 de octubre de 2022 mediante el cual fue librado mandamiento de pago parcial para que se libre por la totalidad de los valores solicitados en la demanda ejecutiva. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la autoridad demandada informó que desde el 20 de marzo de 2025 se registró el proyecto de decisión que sería discutido en la próxima Sala de Subsección9. 3) En efecto, de la revisión integral de las pruebas aportadas y del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI) se observa que el 7 de abril de 2025 se profirió auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la providencia que libró mandamiento de pago parcial en el proceso ejecutivo con radicación 25000-23- 42-000-2019-00154-00/01/02 y el 9 de abril de 2025 pasó a Secretaría para su respectiva notificación10. 4) La Sala precisa que, si bien a la fecha aún se encuentra pendiente la notificación por parte de la Secretaría General de esta Corporación, lo cierto es que la autoridad 8 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses. 9 Índice 11 del expediente digital de Samai. 10 Índice 16 y 17 del expediente digital de Samai del proceso con radicado 25000-23-42-000-2019- 00154-02. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela judicial demandada ya resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y lo hizo con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. 5) Dado que la actuación alegada como omitida fue finalmente realizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el trámite pendiente corresponde exclusivamente a la Secretaría de la Sección Segunda, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 6) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que la situación fáctica que motivó la presentación de esta acción de tutela cesó por completo, pues la autoridad judicial demandada, mediante auto del 7 de abril de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que libró mandamiento de pago parcial. 7) En consecuencia, se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora por cuanto la protección constitucional reclamada por la accionante ya fue satisfecha en su totalidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada mediante la cual resolvió el recurso de apelación y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 8) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01789-00 Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.