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11001031500020230620801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dolores Oyola Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: DOLORES AYOLA RUIZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se cumple con el requisito porque se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2023, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y declaró improcedente el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1.

La demanda El 9 de octubre de 2023, la señora Dolores Ayola, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 19 de diciembre de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2.

Hechos relevantes Mediante sentencia de segunda instancia del 29 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor Pedro Antonio Manyoma Rosero (q.e.p.d.) -cónyuge de la tutelante-, la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 26 de mayo de 2011 y el 14 de mayo de 2012.

El 16 de agosto de 2017, se radicó ante la Secretaría de Educación de Risaralda la solicitud para efectuar el respectivo cobro. El 12 de junio de 2019, la Fiduprevisora S.A. pagó a la señora Dolores Ayola Ruiz la suma de $31’680.000, suma que, según la tutelante, “no corresponde a lo ordenado”. Debido a lo anterior, la señora Ayola Ruiz interpuso demanda ejecutiva contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el cumplimiento total de la sentencia del 29 de septiembre de 2016.

Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Juzgado 3 Administrativo de Pereira negó el mandamiento de pago, por “no encontrarse legítima para reclamar por vía ejecutiva en razón de no haber aportado el documento previsto en la ley que le hubiere adjudicado la prestación que se reclama”. Esa providencia se apeló ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, por auto del 13 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La tutelante expuso que, con la decisión de negar el mandamiento de pago, se vulneró el derecho al debido proceso y se desconocieron los artículos 1298, 1666, 1667, 1688 y 1670 del Código Civil; 13 inciso 1 y 68, inciso 1, del Código General del Proceso; 8 de la Ley 153 de 1887; 2098 y 306 del C.P.A.C.A. y 127, numeral 7 2 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) del Decreto 663 de 1993 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012); 2 del Decreto 564 de 1996; 29, inciso 4 del Decreto 2349 de 1965 y la Carta Circular No 59 de octubre 6 de 2021 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia -normas que trascribió en su demanda de tutela-.

En línea con lo anterior, sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque no se tuvo en cuenta que en el proceso ejecutivo se acreditó la condición de cónyuge sobreviviente de la ahora tutelante con el registro civil de matrimonio, por lo que tenía derecho a la sucesión de derechos y acciones en cabeza del causante Pedro Antonio Manyoma Rosero.

Dijo que no se puede imponer “una carga no prevista en la ley, difiriendo la sucesión procesal hasta tanto se aporte la sucesión…” y menos aun porque la Corte Constitucional ha establecido que la sucesión procesal opera de pleno derecho. Alegó que también se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, porque “habiendo acreditado debidamente el parentesco de la accionada Dolores Ayola Ruíz con el occiso Pedro Antonio Manyoma Rosero, le resulta aplicable lo previsto en las normas citadas y claramente demostró la legitimidad de la actora en exigir por vía ejecutiva el pago de la obligación y la providencia objeto de acción de tutela, están imponiendo una carga no prevista en la norma”. 4.

La admisión y la oposición 4.1. Mediante providencia de 12 de octubre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como terceros con interés, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque “la cuestión que se debate se refiere a un aspecto meramente legal, que no impacta derechos fundamentales sino beneficios patrimoniales” y, además, porque se pretende convertir el mecanismo constitucional en una instancia 3 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) adicional del proceso ejecutivo para que se estudie nuevamente si hay lugar o no a librar mandamiento de pago a favor de la señora Ayola Ruiz.

Resaltó que la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales de la tutelante porque no riñe con la Constitución y tampoco constituye una decisión caprichosa o arbitraria. Precisó que la demanda de tutela “se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por desconocimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada y se limita a reiterar los argumentos expuestos como motivo de apelación y que fueron objeto de examen por este Tribunal al desatar la segunda instancia”.

Sostuvo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra providencia judicial, sino que, por el contrario, su decisión obedeció al análisis juicioso de las disposiciones y la jurisprudencia aplicables y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 4.3. El Ministerio de Educación señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, habida cuenta de que se pretende revivir el debate jurídico definido por el juez natural.

Afirmó que, contrario a lo afirmado por la tutelante, con las decisiones cuestionadas no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se dictaron en observancia de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.4. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. 4 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) De otra parte, mencionó que el amparo solicitado es improcedente, porque no se argumentó ni se evidenció la configuración de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial y, además, porque “el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad…”. 4.5.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación. 5.La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., tras considerar que le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia por su calidad de demandada del proceso ejecutivo fundamento de la presente actuación. De otra parte, declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional porque “la discusión planteada por la actora no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que la actora no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales”.

Expuso que, si bien es cierto que se planteó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, también lo es que no se explicaron las razones por las que se consideró que se afectaron dichos derechos con ocasión de la expedición de los autos del 8 de septiembre de 2022 y del 13 de abril de 2023.

Agregó que la discusión expuesta en la demanda de tutela no tiene trascendencia constitucional porque “el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo”. 5 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que las consideraciones expuestas por las autoridades judiciales accionadas fueron razonables, bajo el entendido de que no opera la sucesión procesal automática porque: i) el señor Pedro Antonio Manyoma Rosero falleció durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la actora no solicitó su reconocimiento como parte dentro de dicho proceso y iii) la sentencia se profirió en favor del señor Manyoma Rosero, sin que haya lugar a una sucesión procesal automática de la actora en relación con el proceso ejecutivo2. 6.

La impugnación La tutelante indicó que se desconoció que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 10 de noviembre de 2021, número interno 5523-2019, ha sostenido que “ante la existencia de beneficiarios no es necesario acreditar trámite sucesoral”. Insistió en que la tutelante acreditó la condición de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Antonio Manyoma Rosero, con el registro civil de matrimonio № 4150656 expedido por la Notaría Única del Círculo de Tadó (Choco); por ende, debía tenerse por demostrada la condición de beneficiaria de la prestación social, en los términos de los artículos 212, 294 y 293 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que “no corresponde a la realidad fáctica y procesal que la demandante Señora Dolores Ayola Ruíz como cónyuge sobreviviente no esté legitimada para exigir el pago de la obligación materia de proceso del causante Pedro Antonio Manyoma Rosero, como quiera que se acreditó plenamente esa condición, en virtud que obran del registro civil de matrimonio, razón por la se aplica plenamente lo dispuesto por el artículo 1298 del Código Civil”. sostuvo que, según el numeral 1 del artículo 68 del C.G.P. “el proceso continuará con los herederos”, lo que se acreditó con el registro civil de matrimonio de la tutelante.

Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): 2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. (E) Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 7 de septiembre de 2023, radicación: 110010315000202304321 00. 6 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) … se denota claramente el desconocimiento por parte del despacho la Carta Circular №56 de octubre 6 de 2021, en donde claramente se encuentra determinado que no es necesario aportar escritura pública o sentencia de sucesión para la entrega de las mesadas causadas y no cobradas por parte del causante, como quiera que el monto de estas no supera el límite previsto de SESENTA Y SESIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MILPESOS CON 00/100 ($66’629.290,oo) M/CTE, toda vez, que el mandamiento de pago no supera la cantidad indicada.

El tramite previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es otra forma de realizar la sucesión, es decir sin tener que acudir no la trámite notarial o el proceso judicial, estando acorde con el sistema jurídico nacional, determinándose así que sea necesario la intervención del Juez Constitucional por medio del amparo de tutela, como quiera que la errada interpretación que hace el ad-quo, que se está utilizado la presente acción como una tercera instancia, lo cual no es cierto, toda vez, que el objetivo es que se cumpla por parte de los despacho judiciales accionados disposiciones normativa vinculantes y de obligatoria observancia y aplicación por parte de la pasiva en el proceso ejecutivo materia de amparo que no fueron tenido en cuenta a pesar haber expresado en el trámite ordinario y no contar con otro medio defensa judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala estima -al igual que lo hizo el juez de la primera instancia- que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces3.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber4: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sentencia T–422 de 2018. 7 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la señora Dolores Ayola Ruiz acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso ejecutivo que, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, promovió contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se insiste en argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de septiembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que “el título que respalda la ejecución, no contiene una obligación que pueda ser exigida por doña Dolores Oyola Ruíz quien, al pretender ejecutar a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, con base en la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por esta jurisdicción, debió allegar el documento donde conste la titularidad del derecho invocado, el cual fue requerido mediante del 19 de mayo de 2022”.

Lo anterior se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela–, la tutelante indicó: … no corresponde a la realidad fáctica y procesal que la demandante Dolores Ayola Ruiz como cónyuge sobreviviente no esté legitimada para exigir el pago de la obligación materia de proceso del causante Pedro Antonio Manyoma Rosero, como quiera que se acreditó plenamente esa condición con el registro civil de matrimonio; aunado a ello, el numeral 1 del artículo 68 del Código General del Proceso, preceptúa que el proceso continuará con los herederos.

Cita para el efecto pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Familia y Agraria en providencia del año de 1976, en relación a los documentos que sirven de soporte para demostrar la calidad con la que 8 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) concurren al proceso para suceder en el patrimonio del causante.

Agregó que el Despacho no puede imponer una carga que no esté prevista en la Ley, no aceptando la sucesión procesal hasta tanto de aporte la sucesión, más aún cuanto la Corte Constitucional ha manifestado que la sucesión procesal opera de pleno derecho5, y con mayor razón en este proceso que se ha solicitado la ejecución a continuación del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Pedro Antonio Mayoma Rosera contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, motivo por el cual, la carga impuesta por el a-quo se torna abiertamente ilegal.

Adicional a ello agregó que, de conformidad con lo previsto numeral 7 del artículo 127 del Decreto №663 abril 2 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) modificado por el artículo 5 de la Ley №1555 de julio 9 de 2012, artículo 2 del Decreto №564 de marzo 19 de 1996, inciso 4 del artículo 29 del Decreto №2349 de septiembre 4 de 1965 y Carta Circular №59 de octubre 6 de 2021 emanada de la Superintendencia Financiera de Colombia vigente al momento de la radicación de la demanda, no es necesario adelantar el trámite sucesoral siempre y cuando el monto de los dineros no sea superior a la suma de sesenta y seis millones seiscientos veintinueve mil pesos con 00/100 ($66’629.290,oo) M/CTE, tal y como lo define la carta circular citada anteriormente6.

Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 13 de abril de 2023, en la que se confirmó la decisión de no librar mandamiento de pago, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): En el presente asunto se tiene que al señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, en virtud a demanda ordinaria que impetrara bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de acuerdo a sentencia favorable del 29 de septiembre de 2016 le fue reconocida por este Tribunal en segunda instancia, una sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, decisión que según se observa de los hechos de la demanda -pues no se allegó la constancia de ejecutoria- quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2016.

También se observa que el señor Manyoma Rosero falleció el 29 de diciembre de 2014 según registro civil de defunción, esto es, antes de que se profirieran los fallos de primera y segunda instancia; e igualmente, del registro civil de matrimonio se constata que contrajo matrimonio con señora Dolores Ayola Ruíz el día 09 de junio de 1972, no obstante, en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la sentencia de segunda instancia reconoció el derecho en cabeza del señor Pedro Antonio Manyoma Rosero, es decir, dentro de dicha actuación judicial no se surtió la correspondiente sucesión procesal.

Así las cosas, el artículo 673 del Código Civil señala que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio y por tanto tiene un carácter eminentemente patrimonial por lo que al fallecer una persona, su 6 Extractado de la decisión de segunda instancia. 5 Original de la cita: “Corte Constitucional. Sentencia C-131 de febrero 18 de 2003.

Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Vargas”. 9 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) patrimonio no se extingue, sino que se transmite a sus herederos, quienes adquieren, por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en su universalidad jurídica patrimonial.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que el Libro Tercero del Código Civil establece el derecho de sucesión cuya finalidad es que las personas puedan ser sucedidas por sus herederos en todos los derechos y obligaciones que hacían parte de su patrimonio, es un derecho que tienen cuyos beneficiarios de manera parcial y pueden ser modificados por el causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad, sin que exista normativa que establezca excepciones a este fenómeno cuando se trate de reclamar el pago de derechos litigiosos.

En esa medida, solo cuando se realice la partición dentro de la sucesión del causante, podrá establecerse qué bienes corresponden a cada heredero y al cónyuge o compañero permanente según corresponda, o si a ello hubiere lugar, según sus respectivos derechos, y, específicamente, a quién o quiénes se le asignará el crédito que pretende cobrarse ejecutivamente, pues es bien sabido que la concurrencia de varios herederos produce al fallecimiento del causante un estado de indivisión respecto de los bienes que comprenden la masa hereditaria.

Le asiste razón al Juez de instancia cuando exige a la ejecutante la prueba que acredite la titularidad del derecho, pues ello no significa imponer una carga que no está prevista en la Ley como lo aduce la apelante, porque en palabras del Consejo de Estado «no se puede confundir el estado civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con el título de heredero que le otorga la vocación sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la herencia…»7 y en esa medida para reclamar saldos insolutos a través del proceso ejecutivo deberá acreditarse la adjudicación del derecho en cabeza de quien lo reclama, y esa prueba no fue allegada al proceso, pese a haberse requerido por el A quo en el auto inadmisorio de la demanda lo que imposibilita que pueda librarse mandamiento de pago en su favor como en efecto se indicó en el proveído apelado.

(…) Así las cosas, resulta razonable y ajustada a derecho la exigencia del A quo si se tiene en cuenta, además, que de librarse mandamiento de pago en favor de la señora Adolores Ayola, se incurriría en una indebida asignación de este crédito por esta vía judicial, pues podrían afectarse derechos personales de personas ajenas al proceso que tal vez tengan igual derecho que la ahora ejecutante, y en ese contexto la decisión adoptada por el Juez se torna justificada, sin que con ello se incurra en un exceso ritual manifiesto o una denegación de justicia al impedir el acceso a la administración de justicia, pues tales exigencias se enmarcan dentro de los derechos patrimoniales de los derechos respecto de los cuales esta jurisdicción no tiene injerencia, máxime si se tiene en cuenta adicionalmente que las sumas ejecutadas podrían solicitarse para que hagan parte de la masa herencial del causante, caso en el cual, y ahí sí, solo será necesario acreditar el estado civil o parentesco, con el causante.

(…) 7 Original de la cita: “H. Consejo de Estado, en un trámite de tutela, en reciente providencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020), Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y Radicación: 11001 03 15 000 2020 03321 00”. 10 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) De tal manera que, en la forma como quedaron planteadas las pretensiones de la demanda, esto es: (…) Y dado que la ejecución se está solicitando para sí misma y no para la sucesión, escenario en el que sí sería posible librar mandamiento de pago según la jurisprudencia citada, no es posible acceder a lo solicitado en la forma como está formulada la demanda ejecutiva (artículo 1008 CC).

De esta manera, se procederá a confirmar la decisión apelada, además por cuanto las normas a que se hace alusión en la alzada no pueden aplicarse a este caso concreto, toda vez que son normas aplicables al sistema financiero sobre depósitos de ahorros y el límite de los montos a entregar sin necesidad de adelantar el proceso de sucesión, que no pueden equipararse a condenas impuestas en un fallo judicial, de manera que tampoco es de recibo darles aplicación, no solo porque no existe un vacío legal que dé lugar a su aplicación, sino porque dichas normas están dirigidas a la administración de dineros dejados en establecimientos bancarios cuyo titular fallece sin habérsele entregado, y en esa eventualidad sí pueden los beneficiarios solicitar la devolución sin que sean necesario presentar el juicio de sucesión, sino solamente allegar el documento que los acredite como tal.

Por último, tampoco es procedente tener a la ejecutante como sucesora procesal en este proceso ejecutivo, pues aún cuando la Corte Constitucional ha dicho que esta opera de pleno derecho, en los términos de los artículos 68 y 70 del C.G.P., esta figura procesal aplica siempre y cuando un litigante fallece estando el proceso en curso y bajo esa línea el proceso podrá continuar con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador y en todo caso tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención, no obstante, se observa que aunque el señor Pedro Antonio Manyoma Rosero falleció desde el 29 de diciembre de 2014, esto es, cuando se encontraba en curso el proceso ordinario pues la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2016, la señora Dolores Ayola Ruíz no compareció para que se le tuviera en tal calidad estando legitimada para hacerlo en calidad de cónyuge supérstite, conforme al registro civil de matrimonio que se allegó al expediente, que da cuenta que contrajo nupcias con el causante el 09 de junio de 1972, por lo tanto, al no hacerse parte como sucesora procesal no se podrá tener en la ejecución en tal calidad aún cuando esta se inicie a continuación del proceso ordinario, porque además el trámite del proceso ejecutivo es independiente y el derecho o la pretensión es distinta en uno y otro proceso reclamando en este último el pago de la obligación presuntamente insatisfecha por el deudor.

Entonces, si bien la figura de la sucesión procesal no está vedada para el proceso ejecutivo, pues para que opere solo se requiere que una de las partes intervinientes en el litigio fallezca, lo cierto es que en este caso concreto no se puede dar aplicación a ella por cuanto el señor Pedro Antonio Manyoma Rosero no falleció en el trámite de la ejecución sino en el del proceso ordinario que por demás ya finalizó con el fallo judicial que le reconoció el derecho; y en los términos del artículo 68 del estatuto procedimental para que la sucesión procesal opere de pleno derecho se requiere que el litigante fallezca en el curso del proceso y pueda, en este caso la cónyuge, continuar interviniendo como parte en reemplazo de su difunto esposo.

Del mismo modo, no se puede tener como ejecutante de la obligación impuesta en la sentencia, así del numeral 7 del artículo 155 CPACA y del artículo 306 C.G.P -normas que acoge la apelante en el recurso- se desprenda, se infiera o se indique que se puede iniciar el proceso ejecutivo 11 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) seguidamente del proceso ordinario y en el mismo expediente, porque además para que ello ocurra se requiere que quien solicita la ejecución sea el acreedor o titular de la obligación y esa circunstancia en el presente asunto no se acreditó. En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional8, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado9, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”10.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 10 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  8 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicación número: 110010315000202306208 01 Accionante: Dolores Ayola Ruiz Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación)

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13