Micelio
11001030600020220007300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-04-06

Radicación interna: 75 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Procuraduría Regional De Nariño, Procuraduria General De La Nacion, Comision Nacional De Disciplina Judicial·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-06-000-2022-00073-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Nariño - y Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño - Asunto: Autoridad competente para adelantar actuación administrativa contra un auxiliar de justicia, contra quien se compulsaron copias después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Falta de competencia de la Sala dado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por ambas autoridades en conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes para resolver el conflicto Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes: 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 1.1.

El 28 de enero de 2022, se compulsaron copias en contra de Juan David Aguirre Portilla, auxiliar de la justicia, quien prestó sus servicios como secuestre, dentro de un proceso ejecutivo laboral. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto tomó esa decisión porque, al parecer, él dejó de rendir cuentas de su gestión y no devolvió un inmueble que estaba bajo su responsabilidad2. 1.2.

Mediante Auto del 9 de marzo de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, previo a iniciar la investigación disciplinaria, dispuso «[r]emitir por competencia, ante la Procuraduría Regional de Nariño, la indagación preliminar adelantada en contra de JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA, en su condición de secuestre […]»4. 1.3.

El 18 de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Nariño rechazó la competencia para asumir las actuaciones disciplinaria y, en el mismo auto dispuso remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado5. II. ACTUACIÓN PROCESAL El conflicto negativo de competencias administrativas, identificado con el núm. 11001-03-06-000-2022-00073-00, fue asignado, por reparto, a la consejera ponente Ana María Charry Gaitán. Originalmente, el proceso estaba acumulado con seis más, sin embargo, mediante Auto del 29 de abril de 20226, la consejera ponente resolvió disponer su individualización, quedando asignado a este despacho, el asunto de la referencia. En cumplimiento del artículo 39, inciso 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, en la Secretaría de la Sala, se fijó el edicto núm. 045, por el término de 5 días hábiles, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones7. 2 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 001, folios 1 a 8 3 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 002, folios 1 a 6. 4 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 002, folio 6. 5 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 001, folios 1 a 8. 6 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 024, folios 1 a 6. 7 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 11.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Juan David Aguirre Portilla para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente8.

De acuerdo con el informe secretarial del 25 de abril de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»9. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La entidad no presentó alegatos, sin embargo, los argumentos para declarar su falta competencia se expresaron mediante el Auto del 9 de marzo de 202210, en el cual la entidad señaló que, por disposición del artículo 257A de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, únicamente se encarga de «examinar la conducta de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados», más no de los auxiliares de la justicia. Según indicó, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, que atribuía competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar las conductas y sancionar las faltas de los auxiliares de justicia, adolece de inconstitucionalidad, a partir de la entrada en vigencia de la reforma constitucional mencionada y, por consiguiente, no es aplicable. 3.2.

De la Procuraduría Regional de Nariño La entidad no presentó alegatos, no obstante, el sustento para declarar su falta de competencia puede consultarse en el Auto de fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual la entidad, a la vez que tomó dicha decisión, ordenó remitir el expediente disciplinario a esta Sala. Según la Procuraduría, por disposición del artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, los auxiliares de justicia, como particulares disciplinables que prestan apoyo a la justicia, son investigados por la Comisión 8 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 19. 9 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 23. 10 Expediente digital núm. 11001-03-06-000-2022-000073-00, carpeta zip expediente disciplinario núm. 2022-086, archivo 002, folios 1 a 6.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según corresponda. Sin embargo, resaltó que, si la Salta de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide que la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, entonces de conformidad con el artículo 76 numeral 1 literal e) del Decreto Ley 262 de 2000, dicha competencia estaría en las procuradurías distritales o provinciales con jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo a la administración de justicia. IV.

CONSIDERACIONES En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procederá a revisar: 4.1. la competencia especial para dirimir conflictos en procesos disciplinarios; 4.2. la competencia general para dirimir conflictos en procedimientos administrativos; 4.3. el análisis de la normativa aplicable, sobre las funciones jurisdiccionales de 4.3.1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y de 4.3.2 la Procuraduría General de la Nación; así como 4.4 la competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia de naturaleza jurisdiccional.

Con base en lo anterior se procederá resolver el caso concreto, en el cual se concluirá que la Sala carece de competencia para pronunciarse, porque se trata de un conflicto entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, se remitirá el asunto a la Corte Constitucional. 4.1. Competencia especial para dirimir conflictos en procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan en el artículo 99 de la Ley 1952 de 201911, norma especial sobre la materia, que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes [énfasis añadido]. 11 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades en conflicto, la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, carecen de un superior común. Debido a que la regla especial no es aplicable, se acude a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, reguladas en la Ley 1437 de 2011, en particular, a las que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 4.2.

La competencia general para dirimir conflictos en procedimientos administrativos radica en el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] [Énfasis propio].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los parámetros que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un sólo tribunal administrativo. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

Revisado el presente asunto, la Sala advierte que no se cumple con el tercer requisito que la habilita para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, como procederá a explicarse en los capítulos siguientes, las dos autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional Nariño, no ejerce una función administrativa, sino jurisdiccional, al adelantar un proceso disciplinario, como procede en este caso, contra un auxiliar de justicia. Es importante señalar, por un lado, que el incumplimiento de este parámetro hace inane el estudio de los subsiguientes, porque esta situación, implica, per se, la imposibilidad de dirimir el conflicto en esta sede.

En consecuencia, en armonía con el principio de economía previsto en la primera parte del CPACA12, no se procederá con el estudio de los requisitos adicionales. Por otro, que este conflicto se diferencia de aquellos que se presentan entre autoridades con funciones jurisdiccionales y otras autoridades con funciones administrativas, en los cuales la Sala, especialmente desde el 6 de diciembre de 2021, ha asumido competencia para resolver estas controversias, independiente de que la competencia se otorgue a cualquiera de estas dos entidades.

Lo anterior, esencialmente, con sustento en que 12 Ley 1437 de 2021, artículo 3º, núm.12: «En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 no es hasta el final del estudio de fondo que la Sala identifica la autoridad competente13.

En el presente caso, sin lugar a una duda mínima razonable, por expresa disposición del marco jurídico, ambas autoridades ejercen una función jurisdiccional y, por consiguiente, resulta improcedente activar las funciones de este cuerpo colegiado y adelantar el análisis para decidir la controversia. 13 Es importante señalar que, ante el pronunciamiento de fondo que la Sala resolvió realizar en recientes conflictos de competencia en los cuales una autoridad ejercía funciones jurisdiccionales (PGN) y otra administrativa (Oficina de Control Interno Disciplinario de alcaldías municipales), el Consejero de Estado Edgar González López resolvió salvar voto, por considerar que este cuerpo colegiado carecía de competencia para ello.

Sin embargo, como se explica en este párrafo, este caso se diferencia de los anteriores, porque las autoridades en conflicto, ambas, ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, en uno de los conflictos de competencia, en los cuales la Sala ha asumido competencia para adelantar el estudio de fondo, a pesar de que una de las autoridades en pugna ejerce funciones jurisdiccionales, se encuentran aquel decidido el 16 de mayo de 2018 (radicación 2017-00200).

Este conflicto fue suscitado entre la Superintendencia de Sociedades, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación. En la decisión, la Sala señaló lo siguiente: «Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial [el Consejo] y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. […] Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer» [Resallta la Sala].

En este mismo sentido, en decisión del 20 de mayo de 2021, en un conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Sociedades, la Sala indicó que, si bien la Comisión ejercía funciones jurisdiccionales, lo cierto es que: «[…] [N]o es posible establecer, de forma anticipada (a priori) la naturaleza de la actuación que deba iniciarse o proseguirse, en este caso, pues ello depende, justamente, de cuál de las autoridades en conflicto sea declarada competente, es necesario que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto […]»[énfasis añadido].

En otro pronunciamiento, adoptado el 9 de marzo de 2022, en un conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha (Cundinamarca) y la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Fusagasugá-, que, para el caso, ya ejercía funciones jurisdiccionales, la Sala señaló la importancia de emitir un pronunciamiento de fondo, también de cara al derecho fundamental al debido proceso: «En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio resuelva el conflicto negativo de competencias planteado respecto de la PGN, por expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 CP, 3, 39 y 112 del CPACA, y 2 y 76 de la Ley 734 de 2002, pues la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Soacha cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, que requiere ser dilucidada frente a los hechos que involucran a servidores públicos que tuvieron conocimiento del proceso sancionatorio por infracción urbanística […], cuyo derecho fundamental al debido proceso también debe ser garantizado, al decidirse la autoridad competente que deba adelantar la actuación por los hechos que se les imputan».

Otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala son los siguientes: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (radicación 2014-00168; y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 4.3. Análisis de la normativa aplicable: Las autoridades en conflicto ejercen una función jurisdiccional En el presente acápite se analizará el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de: (i) Comisión Nacional de Disciplina Judicial y (ii) Procuraduría General de la Nación, para explicar las reglas de derecho aplicables al conflicto que ocupa a esta Sala. 4.3.1.

Funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 201514 señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está a cargo del ejercicio de la función «jurisdiccional» disciplinaria sobre las actuaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. […]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad15. (Resalta la Sala) Del contenido de la norma se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias sobre los «funcionarios y empleados 14 Acto Legislativo 2 del 1 de julio de 2015, por medio del cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictaron otras disposiciones. 15 Merece la pena precisar que la Corte Constitucional, en las Sentencias C-373 de 13 de julio de 2016 y C-112 del 22 de febrero de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 judiciales» y los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, las Salas Disciplinarias de loa Consejos Seccionales de la Judicatura fueron transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para que ejerzan funciones de igual naturaleza en el ámbito de su jurisdicción. 4.3.2.

Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación La Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, introdujo modificaciones a las funciones de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria. Sobre el particular, vale la pena recordar que la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, fue derogado desde el 29 de marzo de 200216, salvo en su artículo 30, el cual continuará vigente hasta el 28 de diciembre de 2023.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 201917 en el sentido de establecer que la Procuraduría General de la Nación ostentaría, a partir de su entrada en vigencia, funciones jurisdiccionales para la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo aquellos funcionarios de elección popular, de la siguiente manera: ARTÍCULO 1o.

Modifícase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley […]. [Resalta la Sala] La adopción de la norma mencionada implicó un cambio respecto del modelo fijado en el anterior Código Disciplinario Único, según el cual la potestad disciplinaria que ejercía la cabeza del Ministerio Público era de carácter administrativo.

Con la entrada en vigencia de la norma citada, ocurrida el 30 de junio de 2021, las actuaciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación, la «vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas», es de naturaleza jurisdiccional. 16 La norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. 17 Ley 2094 de 2021.

Artículo 265. «Vigencia y derogatoria. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación». Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 4.4. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia de naturaleza jurisdiccional De acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia18, el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional.

Sin embargo, el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo19, adoptó medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones20.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones, puesto que, desde el 13 de enero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando en su lugar. Por lo tanto, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional. 18 Acto Legislativo 02 de 2015.

Artículo 14. «Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento». 19 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. «Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser 3elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad». 20 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «[…] es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.

No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren».

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21, del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo21.

De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial22, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. 4.5.

Caso concreto La Sala encuentra que no es competente para resolver el presente conflicto. Lo anterior, porque, en cualquier hipótesis de solución, la entidad que puede continuar con el proceso disciplinario adelantado en contra del auxiliar de la justicia Juan David Aguirre Portilla conocería de este asunto en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no administrativas.

Según se indicó en las consideraciones, en materia disciplinaria la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen una función jurisdiccional23, por disposición del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Así, por expresa determinación del régimen constitucional vigente, la competencia que ejercería esa entidad en el procedimiento disciplinario sería de carácter jurisdiccional, no administrativa.

Por su parte, la Procuraduría Regional de Nariño hace parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación24, y a partir de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, ejerce funciones jurisdiccionales, para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, a partir del 30 de junio de 202125. 21 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 22 Es decir que, se encuentre en trámite un proceso, «un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» según se señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019. 23 Artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015 24 Artículo 2º del Decreto ley 1851 de 2021 25 Artículo 74 de la Ley 2094 de 2021.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 En el presente asunto, el proceso disciplinario se promovió en contra de un auxiliar de justicia26, por compulsa de copias efectuada el 28 de enero de 2022. La autoridad que debe conocer el proceso puede ser, según las entidades en pugna, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño o la Procuraduría Regional de Nariño. Ambas autoridades ejercen funciones jurisdiccionales.

Por ende, la Sala carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Debido a que el Consejo de Estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, carece de competencia, debe remitir el asunto a la autoridad a la que esta le asiste, para el caso, la Corte Constitucional. En efecto, este conflicto: (i) se trabó entre dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales sobre asuntos disciplinaria, una de ellas, autoridad judicial con funciones disciplinarias jurisdiccionales sobre los empleados y funcionarios de la rama judicial y la otra, autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales sobre quienes desempeñen funciones pública;

(ii) las autoridades involucradas no pertenecen a una misma jurisdicción, (iii) se trata de un proceso disciplinario de carácter jurisdiccional; y (iv) las autoridades concernidas han manifestado expresamente su falta de competencia para continuar adelantando la actuación disciplinaria. Así las cosas, esta Sala encuentra configurados los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo señalados por la Corte Constitucional en el Auto 166 de 2021 para considerar que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales.

Por lo anterior, el presente asunto se remitirá a esa Corporación, por considerar que es de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en contra de Juan David Aguirre Portilla, por sus conductas en calidad de auxiliar de la justicia.

SEGUNDO: REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. 26 El artículo 47 de la Ley 1564 de 2014, establece que los auxiliares de la justicia ejercen un oficio público, y según la Sentencia C-798 de 2003 de la Corte Constitucional, ejercen transitoriamente funciones públicas.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2022-000073-00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Juan David Aguirre Portilla.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3 del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.