Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 05001-33-33-018-2019-00120-01 (0055-2023) Demandante: MARIO AYUBI MOLINA Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Antioquia.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Mario Ayubi Molina, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a que se inaplique por inconstitucional el artículo 1.º de los Decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018, en cuanto a las expresiones «[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud».
Igualmente, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio- No 20180380036331- DS-SRANOC-GSA-28 -02808 del 9 de agosto de 2018 y la Resolución núm. 2-3435 del 30 de octubre de 2018, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago efectivo del monto total que corresponda al rubro de prestaciones sociales por dicho concepto de «bonificación judicial», desde el 18 de julio de 2015 hasta el año 2019 y los años siguientes mientras siga ocupando el mismo cargo o similar.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-33-018-2019-00120-01 (0055-2023) Demandante: Mario Ayubi Molina 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declararon impedidos para conocer del asunto, «toda vez que dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés, por lo menos indirecto, en el proceso referenciado».
Además, argumentaron que si bien no perciben la bonificación judicial a la que tienen derecho los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación contemplada en el Decreto 382 de 2013, reiteraron el interés, toda vez que el tema objeto de discusión es de carácter salarial y prestacional, que guarda relación con los empleados de esa Corporación. Además, citaron un precedente, en el que se declaró fundado el impedimento en una controversia similar a la que se analiza. 1 CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [Negrilla fuera de texto original] Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del 9 de mayo de 2019, consejero ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación número: 25000-23-42-000-2016- 03375-02 (63.307) Actor: Martha Lucía Olano Guzmán. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-33-018-2019-00120-01 (0055-2023) Demandante: Mario Ayubi Molina 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
De otra parte, se considera infundado el impedimento manifestado en cuanto al interés en relación con los empleados de esa Corporación pues el interés de que habla el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, se predica respecto del cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sin que se haga referencia a los empleados dependientes del juez o magistrado.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-33-33-018-2019-00120-01 (0055-2023) Demandante: Mario Ayubi Molina 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado