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68001233300020230046301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-22

Radicación interna: 11157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Claudia Moreno Anaya Y Otros·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Temas: Tutela por mora judicial en proceso ejecutivo / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Claudia Moreno Anaya y otros, en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Claudia Moreno Anaya y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el trámite del proceso ejecutivo que promovieron contra de la Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 68-001-33-33- 001- 2014-00014-02.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Claudia Moreno Anaya y otros, impetraron demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, la cual correspondió al juzgado demandado. ii) Durante el referido trámite judicial, la parte ejecutante allegó memorial con acuerdo de voluntades para la cesión de derechos, celebrado entre los demandantes y CONFIVAL CAPITAL S.A.S., la cual fue también aceptada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; sin que a la fecha se hubiera proferido pronunciamiento al respecto. 2 Radicado: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros iii) Con relación a la demora transcurrida, la parte demandante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental: AL DEBIDO PROCESO de los señores: JULIETA ANAYA DE MORENO, y CARMENZA, CLAUDIA, CRUZ DE LINA, DORA INES, JORGE ELIECER, JOSE ALEXANDER, JOSE DEL CARMEN y LUZ DARY MORENO ANAYA.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BUCARMANGA, que resuelva la solicitud presentada el 19 de mayo de 2023, por CONFIVAL el cuan tiene con objeto la transferencia del CIEN POR CIENTO (100%) de los perjuicios que les correspondan a los cedentes en el proceso con radicado 68-001-33-33- 001-2014- 00014-00. […]». 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga1 solicitó que se niegue el amparo en tanto el escrito se encuentra en el despacho para decidir. Asimismo, señaló que la demandante fundamenta la presunta mora judicial en la fecha en la que se celebró el acuerdo de voluntades, más no en la que lo radicó ante el Juzgado; por lo cual, no se han vulnerado derechos fundamentales. 1.2.2.

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional2, solicitó la desvinculación del asunto e informó que fue notificado de la petición de sesión de derechos.

1.2.3. CONFIVAL CAPITAL S.A.S.3 coadyuvó la solicitud de amparo en favor de la parte demandante. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 18 de octubre de 2023 negó el amparo al considerar que no existe fundamento para imputarle al juzgado demandado tardanza u omisión en el cumplimiento de sus funciones, en consideración al tiempo transcurrido desde la subida al despacho del asunto cuya resolución se pretende. 1.4.

Escrito de impugnación5 1 Ver índice 2 de SAMAI, radicado 68001233300020230046301 2 Ibidem 3 Ibidem 4 Ibidem 5 Ibidem 3 Radicado: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que la fecha tenida en cuenta para determinar que no se había configurado la mora judicial, no corresponde. 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿En el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la providencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga a través resolvió la solicitud de cesión de crédito en el proceso ejecutivo objeto de estudio? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 4 Radicado: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada de manera directa con los fines del Estado7, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional8: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, 7 Artículo 2 de la Constitución Política 8 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos de manera rigurosa, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Para finalizar, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. El caso concreto Claudia Moreno Anaya acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga decidir la solicitud de cesión de derechos elevada en el proceso ejecutivo instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 6 Radicado: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros Al respecto, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente se observa que la autoridad judicial demandada mediante auto del 19 de octubre de 2023 resolvió respecto de la solicitud de cesión de derechos litigiosos radicada por los demandantes, y cuyo impulso se pretende: - Decisión notificada el 25 de octubre de 2023, según anotaciones registradas en SAMAI9: A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo en sede de segunda instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió auto del 24 de octubre de 2023, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por los demandantes.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201910, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó 9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680013333001201400014 026800133 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 680012333000-2023-00463-01 Demandante: Claudia Moreno Anaya y otros la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, en consecuencia, la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Claudia Moreno Anaya y otros, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la solicitud de tutela promovida por Claudia Moreno Anaya Julieta Anaya de Moreno, Carmenza, Claudia, Cruz de Luna, Dora Inés, Jorge Eliécer, José Alexander, José del Carmen y Luz Dary Anaya Moreno, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador