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11001031500020240449700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-26

Radicación interna: 7279 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando Simon Bolivar Erazo·Demandado: Tribunal Superior De Santa Rosa Y Otros

Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04497-00 Demandante: FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Fernando Simón Bolívar Erazo, en nombre propio, radicó acción de tutela1 contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 26 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por medio de la cual confirmó el auto de 10 de noviembre de 2023 del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama, que negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 15238-31-05-001-2023-00177-00/01. 1.2.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: 1-. AMPARAR el debido proceso del artículo 29 constitucional, dejando sin efectos las decisiones de los autos de 10 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado 1° Laboral de Duitama y la confirmación de 26 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, o lo que corresponde, en consideración a: 1 Con escrito presentado el 22 de agosto de 2024, en el correo notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.

El proceso fue repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante auto de la misma fecha ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2-.

La violación del debido proceso cometido por las autoridades accionadas al dar un trámite por norma inaplicable, impertinente y contrariando la decisión dictada por la honorable Corte Constitucional en Auto 719 de 2021, que resulta del examen al documento de pago, y reiterativa de precepto Constitucional del Auto 613 de 2021. 3-. ORDENAR al Juzgado 1° laboral de Duitama, proceda al trámite correspondiente como Obligación de dar y aplicación del artículo 100 del CPTSS emitiendo la orden de pago junto con el interés de mora liquidado a la tasa más alta indicada por la Superfinanciera, en conjunto, atendiendo con respeto la decisión de la Honorable Corte Constitucional en Auto 719 de 2021 y ser mandato de Cúmplase. 4-.

OTORGAR en mi favor el principio de favorabilidad dado por el artículo 53 Constitucional, en extremo caso, para amparar el derecho laboral real, cierto, indiscutible e irrenunciable inscrito en el documento de ejecución de 26 de octubre de 2020 emitido por el empleador, por ser derechos de protección Constitucional. 5-. SERVIRSE dictar las demás órdenes, extra y ultra Petita que me puedan asistir.2 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y los documentos aportados, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Fernando Simón Bolívar Erazo, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, con el fin de obtener a su favor una orden de pago por los conceptos que a su juicio le fueron reconocidos por la autoridad demandada a través del acto administrativo de 26 de octubre de 2020.

Mediante el auto 719 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicción3 que se generó para conocer la demanda presentada por el señor Bolívar Erazo, entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (autoridad de la jurisdicción contencioso- administrativa).

En esta providencia el tribunal constitucional declaró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja era el competente para conocer del proceso ejecutivo, bajo las siguientes consideraciones: 8.3. Lo anterior, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, está contenida en un acto administrativo4.

Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA. Por lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el Auto 613 de 20215, y de acuerdo con 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 3 De conformidad con la función establecida en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución: «Artículo 241.

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones». 4 El demandante indicó, como título ejecutivo, la certificación del 26 de octubre de 2020, expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja. 5 Expediente CJU-299.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por lo tanto, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Oralidad de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades judiciales involucradas. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, el apoderado del actor retiró dicha demanda6 y procedió a radicarla nuevamente el 23 de julio de 2023, proceso al que le correspondió el número de radicado 15238-31-05-001-2023-00177-00 y fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama.

Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por el tutelante, bajo los siguientes fundamentos jurídicos: Ahora veamos si el título ejecutivo presta suficiente mérito ejecutivo. De la revisión de los documentos allegados por el ejecutante, no se evidencia que esté conformado a plenitud el título ejecutivo para ser cobrado por esta vía, toda vez que, la certificación expedida por coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, aducida como título ejecutivo, no corresponde a un acto administrativo a través del cual se reconozca y ordene el pago, a pesar de que suscriptora de la misma tiene delegación de parte de la ordenadora del gasto, para la firma de los actos administrativos correspondientes a liquidación, autorización y pago de cesantías, luego, tal certificación por sí sola no constituye un título ejecutivo, precisamente porque no está liquidando y autorizando u ordenando pago alguno, sino simplemente certificando sueldos y descuentos de ley, prestaciones canceladas en 2007 y diferencias por pagar de prestaciones de febrero, marzo y abril de 2007, acorde con solicitud que le hiciera el ahora ejecutante el 14 de octubre de 2020.

Significa lo anterior, que el acto administrativo aducido como título ejecutivo no constituye el reconocimiento de la deuda. La circunstancia anterior conduce a deducir que la citada certificación no cumple con las condiciones tanto de forma como de fondo para constituir título ejecutivo, puesto que no proviene del deudor y no constituye plena prueba en contra del mismo, exigidos por los artículos 101 del C. P. del T. y S. S. Y 422 del C. G. del P. citados.

Sumado a lo anterior, al no constituir una obligación proveniente del deudor y no constituir plena prueba contra él, carece de las condiciones de fondo en relación con la presunta obligación contenida en la certificación aducida como título ejecutivo, pues ella no constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible. contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo.

En particular, el demandante solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha. 6 Según se observa en el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, al consultarse el expediente 15001-31-05-002-2020-00310-00, así como en los documentos aportados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a la presente acción constitucional.

Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en las pretensiones se invocan unos intereses de mora sobre los conceptos reclamados, que tampoco aparecen reconocidos y ordenado el pago en el documento constitutivo del título ejecutivo.

En conclusión, como la parte ejecutada no ha reconocido la existencia de la obligación a su cargo por concepto de los emolumentos que se reclaman vía ejecutiva, deriva en que no hay título ejecutivo que provenga del deudor y que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que el mandamiento de pago será negado.

Esta decisión fue apelada y el trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que en providencia de 26 de abril de 2024 confirmó la decisión recurrida, al señalar que no se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para conformar el título ejecutivo. Así, sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se presentó como base de la ejecución, una certificación expedida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, documento que por sí solo no presta mérito ejecutivo como equivocadamente lo alega el recurrente, pues dicho documento carece de exigibilidad pues no tiene implícita una orden de pago y menos aún un plazo o condición. Como bien lo indicó el A quo, en la mencionada certificación solamente se hace referencia a los salarios y prestaciones percibidas por el ejecutante en el año 2007 y diferencias de prestaciones de los meses de febrero, marzo y abril del mismo año. No es de recibo para la Sala el argumento del apelante en torno a que, por el solo hecho de que el artículo 422 del CGP indique “los demás documentos que señale la ley…”, ello habilite a que el documento aportado sea considerado un “título ejecutivo” y cumpla con los requisitos para ser ejecutado, pues como ya se dijo en precedencia, se deben cumplir las exigencias de ser claro, expreso y exigible, condiciones que precisamente en este caso brillan por su ausencia, y por ende estamos frente a la inexistencia de un título ejecutivo, que, si bien fue emitido por el empleador, lo cierto es que no está reconociendo una obligación a favor del hoy ejecutante.

Finalmente, en cuanto a la manifestación del recurrente de que la Juez de instancia al momento de negar el mandamiento de pago desconoció la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 719 de 2021, encuentra la Sala que tampoco dicho argumento tiene vocación de prosperar, pues en el referido pronunciamiento la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia, sin que en aquella decisión se reconociera la existencia de una obligación a favor de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y tampoco se consideró allí la condición de título ejecutivo del documento aportado. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso con la expedición de los autos de 10 de noviembre de 2023 y 26 de abril de 2024, toda vez que estos contravienen la decisión de la Corte Constitucional tomada mediante auto 719 de 2021, en la que se reiteró lo dispuesto en el auto 613 de 2021, de esa misma Corporación. Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del actor, en las providencias reprochadas se desconoció que en el auto 719 de 2021 la Corte Constitucional, al parecer, indicó que «la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación contenida en un acto administrativo, documento que respalda la obligación adquirida por la administración»7.

Aseveró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama aplicó el artículo 422 del Código General del Proceso, que no incluye la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo, cuando debió aplicar el artículo 25 de la Ley 270 de 1996, que permite la ejecución de documentos provenientes del empleador y en acto administrativo, tal como a su parecer indicó la Corte Constitucional en el auto 719 de 2021.

Así mismo, alegó que la mencionada autoridad sustituyó al empleador, a quien es el único que le corresponde opinar sobre las formalidades del título ejecutivo, de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso. Informó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo subsanó la omisión del a quo de notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, entidad que por demás guardó silencio en las diferentes etapas del proceso.

Señaló que el citado tribunal no valoró que «vencido el término sin objeción, queda en firme abriendo el camino del pago» y con ello confirmó la decisión de primer grado con las mismas ilegalidades que el juzgado, pese a que se encontraban acreditados los requisitos del título ejecutivo (claro, expreso y exigible). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 2 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, así como al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja [extremo pasivo al interior del proceso ejecutivo]. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ejecutivo donde se dictaron las providencias censuradas. 7 Transcripción tomada de manera literal del escrito de tutela. La Sala aclara que en el Auto 719 de 2021 la Corte señaló: «[…] la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el actor, está contenida en un acto administrativo.

Si bien aquellos documentos respaldan obligaciones adquiridas por la administración, no se enmarcan dentro de los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el artículo 104 del CPACA». Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, tal como se verifica en los índices pertinentes del aplicativo Samai, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Las Secretarías del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y del Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama remitieron copia digital del proceso 15238-31-05-001-2023-00177-00. 1.6.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o que, en su defecto, se niegue el amparo constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Explicó que en este caso el tutelante no acreditó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para lo cual citó la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Además, puso de presente lo siguiente: Ahora, ha de ponerse en conocimiento a su señoría, la actuación temeraria, que el actor ha venido teniendo frente a la DESAJ como a la administración de justicia, tratando de llegar a su cometido generando confusiones a través de sus diferentes peticiones y solicitudes, todas encaminadas al mismo objetivo, donde hasta la fecha se le ha respondido de forma concreta y de fondo.

Se han presentado diversas peticiones, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como reparación directa; acciones de tutela, y además, demandas ejecutivas laborales como la aquí expuesta, la que ha presentado en tres ocasiones, de las cuales me permito allegar las pruebas del caso. Concluyéndose así en que el actor ha venido generando un desgaste administrativo y judicial innecesario y demás temerario, solicitándole a su señoría la compulsa de copias tanto al accionante como a su apoderado si a bien lo tiene pertinente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que lo reprochado por el actor son actuaciones judiciales exclusivas de los entes accionados. Sin embargo, esta petición será denegada, toda vez que su vinculación a esta instancia se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. En cuanto a la acción temeraria que puso de presente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no se advierte en el material probatorio allegado por la entidad algún documento8 que demuestre la presentación de una acción de tutela por los mismos hechos, partes y pretensiones que las indicadas por el señor Bolívar Erazo en esta oportunidad, por lo que la Sala descartará este estudio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual consideró vulnerado con ocasión del auto de 26 de abril de 2024 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por medio del cual se confirmó la providencia de 10 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama, que negó el mandamiento de pago solicitado por el actor, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado 15238-31-05-001-2023-00177-00/01.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad, en especial, el de la relevancia constitucional y, de encontrase superado, junto con los demás; (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 8 La entidad allegó los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia de 25 de junio de 2024, tramitada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, dentro del expediente 15001- 33-33-001-2024-00091-00, accionada: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

En ella se pidió «la expedición de la constancia de ejecutoria del acto administrativo del 26 de octubre de 2020, y (ii) fallo de 12 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el expediente 11001-03-15-000-2019-04602-00, accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá. En este proceso se solicitó la revisión de la sentencia de 19 de junio de 2016, dictada en el trámite de un proceso de reparación directa. 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202213 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre14. 2.5.1.2. Al descender al análisis del escrito de tutela, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del señor Fernando Simón Bolívar Erazo contengan la carga argumentativa requerida.

Debe recordarse que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que la parte accionante, además de identificar los yerros de los cuales adolece la decisión, así como las garantías superiores que considera vulneradas, exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.

En el presente asunto, si bien el señor Bolívar Erazo desarrolló sus argumentos en el escrito de tutela, lo cierto es que no indicó los defectos en los que incurrieron el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama en las providencias reprochadas ni satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022.

Ello es así, comoquiera que el debate planteado por el accionante gira en torno a una discusión de interpretación meramente legal, que se cimenta en el hecho de que en las providencias de 10 de noviembre de 2023 y 26 de abril de 2024 se aplicó el artículo 422 del Código General del Proceso, cuando el caso se debió analizar desde la perspectiva del artículo 25 de la Ley 270 de 1996.

Así mismo, ante el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el auto 719 de 2021 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, para la Sala, los argumentos expuestos por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo en su escrito de tutela giran en torno a demostrar que tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, junto con sus respectivos intereses de mora, que al parecer deben ser cancelados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Esto con la finalidad de concluir que en las providencias reprochadas se debía librar el respectivo mandamiento de pago en contra de la demandada. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, la inconformidad elevada por la parte actora se circunscribe a recabar una discusión que es propia del juez natural y frente a la cual ya hubo un debate, puesto que, como se observa en el auto de 26 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo le explicó las razones por las cuales: (i) no era procedente aplicar el artículo 422 del Código General del Proceso, y (ii) no se desconoció lo dispuesto en el auto 719 de 2021 de la Corte Constitucional.

En ese sentido, se observa que lo que la parte accionante busca en esta etapa judicial es que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación que se acomode a su criterio, en la forma que a él le parece más «correcta». Obrar de esta manera atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En otras palabras, lo que pretende la parte actora es que el operador jurídico le dé la interpretación que a su juicio es la correcta, según la cual en el auto 719 de 2021 la Corte Constitucional reconoció la existencia de un título ejecutivo y, en consecuencia, de una obligación en favor de él. Sin embargo, se reitera que, en el auto de 26 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo expuso los argumentos por las cuales esto no era así: Finalmente, en cuanto a la manifestación del recurrente de que la Juez de instancia al momento de negar el mandamiento de pago desconoció la decisión de la Corte Constitucional contenida en el auto 719 de 2021, encuentra la Sala que tampoco dicho argumento tiene vocación de prosperar, pues en el referido pronunciamiento la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia, sin que en aquella decisión se reconociera la existencia de una obligación a favor de FERNANDO SIMÓN BOLÍVAR ERAZO y tampoco se consideró allí la condición de título ejecutivo del documento aportado.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional, pues, no se cumplió con la carga ius fundamental requerida en los casos de tutela contra providencia judicial conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 2022. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Fernando Simón Bolívar Erazo Demandados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04497-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Fernando Simón Bolívar Erazo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Duitama.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (Ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.