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11001031500020240222900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-06

Radicación interna: 3573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Angela Maria Lukauskis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Accionante: Ángela María Lukauskis Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante autoridad judicial.

Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La señora Ángela María Lukauskis, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la ausencia de respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a su petición de solicitud de turno para fallo, dentro del proceso de revocatoria directa con radicado 76001-23-33-001-2016- 013-71-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Ángela María Lukauskis manifestó que el 16 de febrero de 2014 radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual solicitó información sobre el turno para fallo de la demanda de revocatoria directa que radicó desde el año 2016 y desde el 1 de octubre de 2021 se encuentra al despacho para proferir sentencia. A la fecha de radicación de la presente tutela, no había obtenido respuesta alguna. 2.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Se ordene al RAMA JUDICIAL- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE, despacho del Magistrado RONAL OTRO CEDEÑO BLUME, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Accionante: Ángela María Lukauskis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a la orden de amparo, de respuesta completa, inmediata y de fondo al derecho de petición elevado el día 16 de febrero de 2024 a través del cual se solicitó información sobre el turno para fallo del expediente bajo el radicado No. (sic) 76001233300120160137100». 2.3.

Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida a través del auto del 8 de mayo de 2024. En este se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros interesados en el resultado del proceso a la Alcaldía de Santiago de Cali, la Previsora Compañía de Seguros S.A., Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros S.A. y al señor Mario Germán Arcila. 2.3.1 La Alcaldía del municipio de Santiago de Cali requirió ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad responsable de la presunta conducta omisiva que genera la vulneración del derecho invocado en protección. 2.3.2.

Allianz Seguros S.A. solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela al considerar que el derecho de petición no procede para efectuar solicitudes relacionadas con procesos judiciales dado que están sujetos a reglas especiales reguladas por el CGP, trámite que debe ser respetado por las partes y por el juez de instancia. 2.3.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que ya respondió de fondo la solicitud elevada por la accionante el 16 de febrero de 2024, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Accionante: Ángela María Lukauskis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4 Del derecho de petición ante autoridades judiciales1 En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3.

Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4.

Asimismo, señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Ibidem 4 Ibidem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Accionante: Ángela María Lukauskis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, el máximo tribunal constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 3.3.1.

Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto La señora Ángela María Lukauskis acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual se origina en la omisión de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Cauca sobre la solicitud de información sobre el turno para fallo de la demanda de revocatoria directa que radicó en el año 2016, que desde el 1 de octubre de 2021 se encuentra al despacho para proferir sentencia. En ese orden de ideas, advierte la Sala que esta es una solicitud meramente administrativa y no relativa a puntos que deban de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio, por lo que, se realizará el estudio sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Tribunal Administrativo del valle del Cauca.

Ahora bien, en el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se advierte que: • La señora Ángela María Lukaukis radicó ante el Tribunal del Valle del Cauca solicitud a través de la cual pidió que se le indicara el turno para fallo del proceso identificado con el radicado 76001-23-33-001-2016- 01371-00. 6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C- 416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Accionante: Ángela María Lukauskis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 • El 16 de mayo de 2024, la autoridad judicial accionada otorgó respuesta a la solicitud radicada por la accionante, a través de la cual le indicó lo siguiente: «[…] De acuerdo con lo anterior, se informa que el proceso con radicado 76001-23 33-001-2016-01371-00, donde actúa como apoderado judicial, ingresó al despacho para fallo el 1° de octubre de 20216, encontrándose en turno No. (sic) 14 para proferir sentencia dentro del listado de los procesos de primera instancia. Con todo, tal como se explicó en precedencia, es importante aclarar que, en virtud de lo expuesto en los artículos 18 y 63A de las Leyes 446 de 1998 y 270 de 1996, respectivamente, existe la posibilidad legal de dar prevalencia a otros procesos, en los aspectos allí regulados».

En ese orden de ideas, se observa que la autoridad judicial accionada otorgó respuesta clara y de fondo a la petición elevada por la señora Ángela María Lukaukis. En ese orden de ideas, es preciso indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»6.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02229-00 Accionante: Ángela María Lukauskis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».

Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que, para la fecha, la autoridad demandada dio alcance a lo solicitado por la accionante, por lo que el hecho que originó la inconformidad presentada desapareció. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción interpuesta por la señora Ángela María Lukauskis, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente en comisión JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.