Micelio
11001032500020210035200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-15

Radicación interna: 1813-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Zulma Yomary Bravo Bustos·Demandado: Universidad Libre, Comision Nacional Del Servicio Civil

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-25-000-2021-00352-00 (1813-2021) Demandante: Zulma Yomary Bravo Bustos Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA El despacho advierte que esta corporación carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente medio de control, lo cual impide avanzar a la siguiente etapa procesal, según se pasa a exponer.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El medio de control 1. El 12 de agosto de 20201, la señora Zulma Yomary Bravo Bustos, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, con las siguientes pretensiones: III.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la resolución con fecha julio de 2020, correspondiente a la inscripción 205595768, en respuesta al radicado de entrada 304951289, expedido por la Universidad Libre, en el marco del concurso de méritos de la CNSC - Convocatoria 771 de 2018 Alcaldía de Cartagena, acto administrativo mediante el cual la Universidad Libre, en calidad de delegada de la CNSC, dejó en firme la puntuación de valoración en su participación por la oferta pública de empleo de carrera (en adelante OPEC) n°. 73407, dentro del proceso de selección 771 de 2018 - Alcaldía de Cartagena, la cual quedó en firme el día 2 de julio de 2020 (folios 34, 35). 2.

A manera de restablecimiento solicito que se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre que se reclasifique a la accionante en la lista de elegibles posterior a la corrección de sus resultados conforme al derecho que le asiste en el concurso de méritos del proceso de selección 771 de 2018 - Alcaldía de Cartagena. 3. Que se iguale a mi poderdante frente a los demás concursantes en la etapa en que se encuentre el concurso de méritos. 4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el honorable magistrado dentro de su sentencia. 1 Samai, exp. 11001-33-34-004-2020-00176-00, índice 00001. La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00352-00 (1813-2021) Demandante: Zulma Yomary Bravo Bustos Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - MEDIDA CAUTELAR En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, me permito solicitar a la honorable Sala se decrete como medidas cautelares: 1. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y a la Universidad Libre que adelanta el concurso, la suspensión de la conformación de la lista de elegibles de la convocatoria 771 de 2018 - Alcaldía de Cartagena, y toda actuación administrativa de la misma en la fase en que se halle en lo correspondiente a la lista de elegibles de la OPEC 73407 por la vulneración de las normas invocadas en esta demanda, después del análisis del acto demandado como lo contempla el artículo 231 numeral 1 del CPACA, ya que el periculum in mora está consagrado en el numeral 4 del artículo 231, e implica la condición que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable; o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 2.

Que se ordene, a los accionados, publicar en sus páginas web o por cualquier medio expedito la presente acción para que la sociedad en general coadyuve o rechace la misma y puedan aportar sus fundamentos en hecho y en derecho, que contribuyan al presente y para los fines pertinentes que así lo consideren. La declaración de la medida cautelar reviste urgente atención ya que de no realizarse se puede consumar un daño antijurídico irreparable como es que la accionante se vea privada de acceder al cargo correspondiente a la OPEC 73407 al cual debería acceder de haberse valorado debidamente sus antecedentes. 2.

Como sustento de sus pretensiones, comentó que mediante los Acuerdos 20181000006476 del 16 de octubre de 2018 y 2019100000356 del 24 de enero de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cartagena (Bolívar), Convocatoria 771 de 2018 Territorial Norte. 3.

Señaló que aplicó a la convocatoria, para el empleo OPEC 73407, y que, luego de superar la etapa de verificación de requisitos mínimos y obtener un puntaje aprobatorio en las pruebas eliminatoria y clasificatoria, la CNSC publicó el resultado de la prueba de valoración de antecedentes en la que obtuvo un puntaje total de 50.00, decisión contra la que presentó reclamación administrativa por indebida valoración del componente experiencia laboral, pero que fue resuelta de manera desfavorable. 4.

Alegó que en el caso se omitió aplicar la equivalencia entre estudios y experiencia prevista en el Decreto 785 de 20052, artículo 25, numeral 25.2.3.3, en concordancia con los artículos 37 y 38 del Acuerdo CNSC 20181000006476 del 16-10-2018, que, de acuerdo con la experiencia laboral acreditada dentro del proceso de selección, incrementa su puntaje a 77.25 y la ubica en el primer lugar de la lista de elegibles. 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 3 Artículo 25.

Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: […] 25.2.3 Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00352-00 (1813-2021) Demandante: Zulma Yomary Bravo Bustos Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal 5. Mediante auto del 28 de enero de 20214, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Consejo de Estado.

Señaló que al tratarse de un asunto sin cuantía en el que se pide la nulidad de un acto administrativo emitido por una autoridad del orden nacional, la competencia correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, según lo consignado en el artículo 149-2 del CPACA. 6. Por auto del 28 de abril de 20225, el Consejo de Estado, Sección Segunda, a través del despacho ponente6, inadmitió la demanda y concedió un término de diez (10) días para corregir los defectos encontrados, esto es, para que allegara i) copia de la constancia de notificación, publicación o comunicación del acto administrativo demandado, y ii) el envió simultáneo por medio electrónico del escrito y sus anexos a la parte demandada. 7.

A través de auto del 29 de septiembre de 20227, se avocó el conocimiento del proceso; se admitió la demanda; se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al ministerio público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y se reconoció personería al abogado Fayver Libardo Carrillo Rubio para actuar en representación de la parte demandante. 8.

Por medio de auto del 29 de septiembre de 20228, se ordenó correr traslado a la parte demandada e interesados, por el término de cinco (5) días, para que, conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPACA, se pronunciaran con relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico 9.

Corresponde al despacho analizar si procede seguir con el trámite del proceso, remitido al Consejo de Estado en razón a que no se especificó cuantía, o, por el contrario, corresponde determinar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable, para establecer el juez competente. 2.2.

Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia 10. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, establece la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, los asuntos que se detallan a continuación: 4 Samai, índice 00002, certificado núm. F75D0F73CC49472E F189A78265962456 6AD04981F3EEB163 2E05FF7E479C406E. 5 Samai, índice 00004, certificado núm. 8898B16F2F84C8C6 7BE9D6F0FAF2F59C 848D45B29D0ADE62 87A6BB9FE5971214. 6 Magistrado César Palomino Cortés. 7 Samai, índice 00016, certificado núm. B1E97A5C8F66F0A7 3434048C5DB02590 E06735C12BD38574 48974A27432E5B6F. 8 Samai, índice 00010, certificado núm. C08E8FD0520C0BA0 C56C4AAE3D253BF8 B01304B3ABE1909F D9120E7BE609B43E.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00352-00 (1813-2021) Demandante: Zulma Yomary Bravo Bustos Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] Subrayado fuera del texto. 11. De lo expuesto, se concluye que, la Ley 1437 de 2011, en su versión original, prevé la competencia de esta corporación para resolver, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad nacional. 12.

Cabe precisar que, si bien el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda y, por ende, su tasación depende del demandante, no se puede pasar por alto que el juez debe evaluar la competencia por este factor desde la etapa de admisión. Esto implica determinar si, a pesar de la ausencia de cuantía en la demanda, la posible anulación de los actos administrativos conlleva un restablecimiento económico. 13.

En relación con lo anterior, esta Sección9 ha establecido que la competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones, para los casos de nulidad y restablecimiento del derecho no se determina automáticamente por la ausencia de cuantía en la demanda. Es necesario analizar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable. 14.

En otras palabras, la competencia funcional para esos asuntos se define por la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos, independientemente de si este valor se ha materializado al momento de la demanda. El incumplimiento de este requisito (artículo 162 del CPACA) conlleva a su inadmisión. 2.3. Caso concreto 15.

Según se dejó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 12 de agosto de 202010, por lo que al proceso le es aplicable la Ley 1437 de 2011 o CPACA, en su versión original, es decir, sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 16. Así, se tiene que, bajo tal regulación, en auto del 28 de enero de 202111, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y ordenó su remisión al Consejo de Estado, al señalar que, al tratarse de un asunto sin cuantía en el que se pide la nulidad de un 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 1 de julio de 2021, Radicado 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-21). 10 Samai, exp. 11001-33-34-004-2020-00176-00, índice 00001.

La demanda se radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 11 Samai, índice 00002, certificado núm. F75D0F73CC49472E F189A78265962456 6AD04981F3EEB163 2E05FF7E479C406E. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00352-00 (1813-2021) Demandante: Zulma Yomary Bravo Bustos Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto administrativo emitido por una autoridad del orden nacional, la competencia correspondía al Consejo de Estado, en única instancia, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 149 del CPACA. 17.

Pues bien, es de indicar que dicho aparte normativo no se aplica al asunto sometido a juicio, según se pasa a explicar: 18. En el caso, se cuestiona la legalidad del acto administrativo mediante el cual la Universidad Libre, en calidad de delegada de la CNSC, dejó en firme el puntaje obtenido por el demandante en la Convocatoria 771 de 2018, Alcaldía de Cartagena y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la CNSC y a la Universidad Libre que se reclasifique a la demandante en la lista de elegibles, luego de la corrección de sus resultados. 19.

A juicio del despacho, dicho pronunciamiento reviste carácter laboral, dado que la aspiración a un cargo de carrera administrativa implica la expectativa de recibir salarios y demás emolumentos derivados del eventual ejercicio de la labor; y, además, que esas implicaciones hacen que las pretensiones de la parte demandante sean económicamente cuantificables. 20.

Como se dejó sentado en el acápite anterior, esta Sección, al analizar la competencia para conocer de asuntos en los que se pide la anulación de actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, en orden a que se permita continuar en el proceso de selección y lograr la inclusión en las listas de elegibles, y en los cuales no se estima cuantía, ha advertido que: «la aspiración de ocupar cargos de carrera administrativa lleva consigo el deseo de percibir los emolumentos y las prestaciones sociales que acarrea su ejecución»12 y que, por tanto, «es deber del demandante, cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecer y razonar la cuantía para determinar el juez competente para su conocimiento, con el fin de que se decida si debe recaer en los tribunales o en los juzgados administrativos»13. 21.

De manera que, aunque es cierto que en la demanda no se especifica una cuantía es evidente que existe una intención económica que va implícita, es decir, el pago de los haberes laborales derivados del eventual nombramiento en el cargo al cual se aspira. 22. Por tanto, para determinar la competencia funcional, se debe acudir al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, que dispone: «[l]os jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] de los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Es decir, que los llamados a conocer del proceso en primera instancia son los Juzgados Administrativos. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, exp. 11001-03-25-000-2021-00113-00 (0613-21). 13 Ibidem.

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00352-00 (1813-2021) Demandante: Zulma Yomary Bravo Bustos Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. A su turno, en lo relacionado a la competencia por razón del territorio, corresponde aplicar lo señalado en el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en el que se establece que «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios». 24.

En el caso, se tiene que, si la demandante superara todas las fases del proceso de selección, sería incluida dentro del listado de elegibles para ocupar el cargo al cual concursó, esto es, en la planta de personal de la alcaldía de Cartagena. 25. De aquí que corresponda remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, reparto, para que se continúe con su trámite en primera instancia. 26.

En ese orden, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente medio de control y, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 201114, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, para que continúe con su trámite en primera instancia. 27.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Zulma Yomary Bravo Bustos en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, de conformidad con lo consignado en la parte motiva que antecede.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena para el conocimiento del asunto en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

YASM/HDGM 14 «Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».