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11001031500020250129500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-06

Radicación interna: 1963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Danny Alexander Ramirez Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: DANNY ALEXANDER RAMÍREZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Danny Alexander Ramírez Rojas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Municipio de Piedecuesta, expediente 68001-33-33-010-2018-00198-01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales del Municipio de Piedecuesta y del suscrito al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el marco del proceso judicial cuya radicación es No. 680013333013 - 2018 - 00198 - 01. Y, en consecuencia, se pide: - ANULAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que dicte nuevamente una sentencia en la que se tome en consideración el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto y en la que defina, conforme a derecho, las pretensiones de la demanda, en especial en que se haga una clara distinción entre la competencia constitucional del Concejo Municipal para modificar la estructura de la Administración municipal y la competencia constitucional del alcalde municipal para modificar la planta de empleos de la Administración municipal.

En el caso de no acceder a lo anterior, subsidiariamente se solicita: - ANULAR el numeral sexto de la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, modificar y limitar el componente de restablecimiento del Derecho frente al pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con los criterios y topes trazados en la sentencia SU-556-2024. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La reestructuración administrativa del municipio de Piedecuesta El 4 de junio de 2015, la señora María Isabel Niño Bueno fue vinculada en provisionalidad a la planta global del municipio de Piedecuesta, en el cargo de profesional universitaria código 219, grado 03.

En calidad de alcalde encargado y por la delegación de funciones, el secretario general del municipio de Piedecuesta, en Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, modificó y definió la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta. El señor Danny Alexander Ramírez Rojas, en calidad de alcalde de Piedecuesta, mediante Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, estableció la planta de empleos de la administración central del municipio y suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo que desempeñaba la señora María Isabel Niño Bueno. El 7 de noviembre de 2017, el alcalde municipal titular expidió la Resolución 237, por la cual se incorporaron los servidores públicos a la nueva planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta, y en atención a la condición de aforada sindical que tenía la señora Niño Bueno se dispuso su incorporación a la plata transitoria, pero por fuera del palacio municipal, hasta el levantamiento del fuero sindical. 3.2.

El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho En virtud de lo anterior, la señora María Isabel Niño Bueno presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Piedecuesta para que se inaplicaran por ilegales e inconstitucionales los Decretos 1101 y 1112 de 2017, además, para que se declarara la nulidad del Decreto 1123 de 2017 y las Resoluciones 2284 y 2375 de 2017.

Como restablecimiento del derecho, pidió que i) se reintegrara en el cargo, (ii) se le pagaran los salarios, prestaciones sociales, cesantías y demás haberes laborales legales dejados de percibir, (iii) se pagara los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar, (iv) se dispusiera que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, (v) se pagara perjuicios morales.

La demanda se adelantó bajo el radicado 68001-33-33-010-2018-00198-00 y correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga que, por sentencia del 13 de septiembre de 2022, denegó las pretensiones, al estimar que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados. Inconforme, la señora María Isabel Niño Bueno apeló y argumentó que el a quo había incurrido en indebida valoración probatoria, porque el secretario general no tenía competencias para expedir los actos que determinaron la estructura de la entidad y tampoco para proferir los actos administrativos de supresión de cargos.

Que los actos demandados fueron expedidos sin motivación. Por sentencia del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones. Consideró que el Decreto 110 está viciado de nulidad por falta de competencia, debido a que el alcalde no podía delegar la función de la cual es titular el Concejo Municipal al secretario general, por lo que lo inaplicó por ilegalidad.

En consecuencia, debido a que la motivación o fundamento de los demás actos administrativos se fundó en el Decreto 110, también están viciados de ilegalidad al estar inmersos en la causal de falsa motivación. En otras palabras, el vicio de nulidad del 1 Por el cual se modificó y definió la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta. 2 Por el cual se estableció la planta de empleos de la administración central del municipio de Piedecuesta 3 Por el cual se crearon unos empleos de carácter transitorio en la alcaldía municipal de Piedecuesta. 4 Por la cual se hizo una distribución de los empleos de la planta de la alcaldía municipal de Piedecuesta. 5 Por la cual se incorporaron los servidores públicos a la nueva planta de empleos de la alcaldía municipal de Piedecuesta, en la cual no fue incorporada la señora Luz Albania Camargo Carreño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 110 afectó la legalidad del acto de supresión del cargo.

Por ende, procedió a inaplicar por ilegalidad los Decretos 110 y 111 de 2017, y declaró la nulidad de los otros actos administrativos. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó el reintegro de la señora María Isabel Niño Bueno al cargo que desempeña en el municipio de Piedecuesta, sin solución de continuidad y el pago de los salarios, prestaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, descontando la indemnización que recibió por supresión del cargo.

Uno de los magistrados que integra el Tribunal Administrativo de Santander salvó voto, al estimar que el Consejo Municipal de Piedecuesta autorizó al alcalde para que ejerciera la facultad constitucional de determinar la estructura de la administración municipal, lo que, a su juicio, no era una subdelegación de funciones. El 5 de febrero de 2024, el municipio de Piedecuesta presentó solicitud de nulidad de la sentencia por indebida notificación, debido a que, según dijo, la providencia no fue remitida al correo electrónico de notificaciones de la entidad.

El 5 y el 9 de febrero de 2024, el señor Danny Alexander Ramírez Rojas y el municipio de Piedecuesta, respectivamente, presentaron solicitud de aclaración, adición, corrección y/o complementación de la sentencia. Por un lado, el señor Ramírez Rojas argumentó que no se había surtido en debida forma la notificación de la sentencia, puesto que no se había remitido el salvamento de voto de uno de los magistrados.

Que en la sentencia se había estudiado la legalidad de actos administrativos que no fueron presentados en las pretensiones de la demanda, tales como el acto de delegación de funciones del alcalde al secretario de gobierno. Que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos demandados y que los mismos se encontraban debidamente motivados.

Por otro lado, el municipio de Piedecuesta reiteró que la sentencia no había sido debidamente notificada y señaló que, el cargo al que se había ordenado el reintegro no existía en la planta de empleado, que se debía aclarar y precisar el alcance de la liquidación de salarios, prestaciones y demás emolumentos decretados en la sentencia. El 30 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander denegó la solicitud de nulidad, al afirmar que la sentencia del 18 de enero de 2024 sí había sido notificada a uno de los correos electrónicos aportados por el municipio de Piedecuesta.

El 28 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por el señor Ramírez Rojas, porque, a su juicio, se trataba de desacuerdos sustanciales con la sentencia y no existió irregularidad procesal con relación a la notificación del salvamento de voto.

Adicionalmente: i) rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración y adición formulada por el municipio de Piedecuesta y, ii) denegó la solicitud de corrección, al considerar que no se había indicado cual fue el error mecanográfico ni cómo debía corregirse. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Dijo tener legitimación en la causa por activa, porque en el proceso con radicado 68001- 33-33-010-2018-00198-00/01 se le había reconocido como tercero interviniente y había adelantado varias actuaciones procesales, por lo que, a su juicio, la decisión cuestionada Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromete sus derechos fundamentales.

Que fue alcalde del municipio de Piedecuesta en el período 2016 – 2019, que fue quien dictó varios de los actos demandados en el proceso ordinario y que por la condena impuesta en la sentencia acusada podría ser objeto de una demanda de repetición. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación y en violación directa de la Constitución, porque la facultad del alcalde de crear, suprimir o fusionar empleos del ente territorial es autónoma.

En concreto, fundó su posición en los siguientes argumentos: (i) Se desconocieron los artículos 313 y 315 de la Constitución, en la medida en que declaró la ilegalidad de los Decretos 110 y 111 de 2017 por falta de competencia, cuando el alcalde sí tiene la competencia para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, sin que se requiera autorización previa del concejo municipal.

(ii) Los cambios en la planta de empleos de un ente territorial no exigen una modificación de la estructura administrativa de manera antecedente. Lo que se requiere es justificarlo en necesidades del servicio o razones de modernización, a través de la elaboración de un estudio técnico. (iii) El Decreto 111 de 2017 se fundó en un estudio técnico del municipio, que diagnosticó la necesidad de modificar la planta de empleos existente; y en el certificado de disponibilidad presupuestal.

El Decreto 111 no se soporta en el Decreto 110, en especial en lo que atañe a los empleos del nivel asistencial. (iv) En el ordenamiento jurídico no se contempla norma jurídica que prohíba o impida al alcalde delegar funciones otorgadas por el concejo municipal, por lo que la delegación del alcalde de Piedecuesta al secretario general fue legal.

Explicó que el Concejo se desprendió de la titularidad de la función, pasándola a cabeza del alcalde, que como órgano titular de esa función podía delegarla. (v) No se hizo una interpretación sistemática de la Ley 489 de 1998 y el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 que refieren a la delegación, pues incluso en la sentencia no se hizo mención de ellas.

(vi) La señora María Isabel Niño Bueno no fue la única servidora pública retirada, sino decenas, por lo que constituye un precedente con un impacto patrimonial de dimensiones incalculables para la administración municipal. (vii) Se desconocieron las sentencias SU-556 del 2014 y SU-054 de 2015 dictadas por la Corte Constitucional y la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00151-00(0892-2017), que, según dijo, señalan la imposibilidad de ordenar a título de restablecimiento del derecho el pago de salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro, porque se desconocería el principio de reparación integral.

(viii) Existen dos salvamentos de voto de un magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en casos con supuestos fácticos iguales, en los que consideró que no se configuró la subdelegación, en tanto el concejo municipal no delegó la función de determinar la estructura administrativa del municipio, sino que autorizó al alcalde para ejercer pro-tempore las funciones del concejo. 5.

Trámite procesal Por auto del 11 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal administrativo de Santander, y como terceros con interés, al juez décimo administrativo de Bucaramanga, al alcalde del municipio de Piedecuesta y a las señoras María Isabel Niño Bueno, Elsa Mendoza Niño y Myriam Quintero Rojas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 17 y 21 de marzo de 2025. 6.

Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo, al estimar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del tutelante. Manifestó que, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque: i) no fugió como parte en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia del 18 de enero de 2024, ii) en esa decisión no se le impuso condenada, iii) los actos demandados fueron expedidos por el municipio de Piedecuesta y la condena le fue impuesta a esa entidad, iv) no se ha iniciado el medio de control de repetición, lo que evidenciaría una circunstancia incierta y la no vulneración de los derechos fundamentales del demandante y, v) el señor Ramírez Rojas no acreditó que actuaba en calidad de agente oficioso del municipio de Piedecuesta.

Que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, debido a que el actor no cumplió con la carga argumentativa que habilite la intervención del juez constitucional, se trata de un asunto de orden económico y porque se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario. El municipio de Piedecuesta afirmó que se atiene a lo que se decida en la sentencia. El juez décimo administrativo de Bucaramanga y a las señoras María Isabel Niño Bueno, Elsa Mendoza Niño y Myriam Quintero Rojas no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta Danny Alexander Ramírez Rojas para dejar sin efectos la sentencia del 18 de enero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el Municipio de Piedecuesta, expediente 68001-33-33-010-2018-00198-01.

La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales6 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 6 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos7 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada toda vez que, el asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si existiera los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del expediente ordinario, el auto del 28 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander por medio del cual se rechazó por improcedente la solicitud de aclaración, adición y/o corrección presentada por el señor Ramírez Rojas, fue notificado por estado del 29 de octubre de 2024, y la demanda de tutela fue radicada el 5 de marzo de 2025, esto es, cuatro meses y cuatro días después, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que fue reconocido como tercero interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 68001-33-33-010-2018-00198-00/01. Además, tampoco se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA.

También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 18 de enero de 2024.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por falta de motivación y en violación directa de la Constitución, debido a que, a su juicio, la facultad del alcalde de crear, suprimir o fusionar empleos del ente territorial es autónoma.

Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia del 18 de enero de 2024, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nº 68001-33-33-010-2018-00198-01. El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 18 de enero de 2024, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones. 7 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que a través del Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Piedecuesta autorizó al alcalde de ese municipio para que ejerciera pro-tempore la función asignada a ese cuerpo colegiado, relacionada con determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Que por medio de la Resolución 0226 del 1 de noviembre de 2017, el alcalde del municipio de Piedecuesta, en aplicación del artículo 315 de la Constitución Política, delegó a su secretario general sus funciones, con excepción de las funciones delegadas a otros secretarios de despacho y aquellas que legalmente eran indelegables.

Que, por lo anterior, el secretario general profirió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, que modificó y definió la estructura administrativa y funcional del mencionado municipio. Manifestó que la delegación fue concebida para distribuir competencias entre diversas autoridades o instancias administrativas y así facilitar el cumplimiento de funciones y lograr materializar los principios dispuestos en el artículo 209 de la Constitución. Que la delegación implica la trasferencia de funciones del cargo, más no su titularidad, y que constituye una excepción al principio de improrrogabilidad de las competencias, debido a que solo es posible delegar aquellos asuntos autorizados por la Constitución y la ley.

Que el artículo 211 de la Constitución Política dispone que la ley señalará las funciones y fijará las condiciones para que se pueda dar la delegación. Que la delegación se debe realizar a través de un acto formal, que debe contener la decisión expresa del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo y modo.

Trascribió apartes de la sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida en el proceso con radicado nº 11001-03-28-000-2012-00043-00, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se precisó que la delegación administrativa implica: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar; concluyendo, además, que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley.

Dijo que el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 30 de la Ley 1551 de 2012, dispone que «el Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal», que las facultades pro-tempore son un fenómeno de habilitación extraordinaria, a través de la cual se imparte una autorización por parte de la Asamblea Departamental al gobernador o del Concejo Municipal al alcalde, para que ejerzan funciones y competencias por tiempo limitado y determinado que le corresponde a las mencionadas corporaciones.

Que el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que los Concejos Municipales podrán autorizar al alcalde para que ejerza pro-tempore funciones precisas que corresponden al concejo. A partir de lo anterior, tuvo por acreditado: 1. Que, a través del Acuerdo 017 del 5 de diciembre de 2016, el Concejo Municipal de Piedecuesta otorgó facultades precisas pro-tempore al alcalde de ese municipio, para que en el término de un año definiera la estructura orgánica y funcional de la administración. 2.

Que en ejercicio de esas facultades pro-tempore se expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, que en su artículo 1º definió la estructura administrativa del nivel Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co central del nombrado municipio y que, a partir del segundo artículo, se definieron las funciones de las dependencias que integran la estructura orgánica de la administración. 3.

Que el Decreto 110 había sido suscrito por el señor Fredy Alberto Almeida Sierra, de conformidad con la Resolución 0226 del 1 de noviembre de 2017, mediante el cual, el alcalde del municipio de Piedecuesta dispuso «DELEGAR las funciones del Alcalde Municipal al Doctor FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA Secretario General de la Administración Municipal (…) el día 02 de noviembre de 2017».

Que, por lo anterior, era claro que el alcalde del municipio de Piedecuesta, en virtud de la habilitación extraordinaria que le otorgó el Concejo Municipal, contaba con competencias para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Que, sin embargo, no aplicaba de igual forma la posibilidad de delegar las facultades pro-tempore a él asignadas, debido a que con ello incurrió en el fenómeno de la subdelegación de competencias ajenas, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, puesto que el titular de la función debatida era el Consejo Municipal.

Afirmó que el alcalde solo podía delegar las funciones de las cual era titular, que ese era un elemento constitutivo de la delegación, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2005, a saber: ( )esta Corte, en acuerdo con la doctrina sobre la materia, ha señalado que son elementos constitutivos de la delegación los siguientes: (i) la transferencia de funciones de un órgano a otro;

(ii) que la transferencia de funciones se realice por el órgano titular de la función; (iii) que dicha transferencia cuente con una previa autorización legal; (iv) y que el órgano que confiera la delegación pueda siempre y en cualquier momento reasumir la competencia. Que, por lo anterior, el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, no había sido expedido por un funcionario competente, porque el alcalde no podía delegar la función de la cual es titular el Concejo Municipal y que había sido trasladada pro-tempore.

Que el único facultado para definir la estructura administrativa del municipio era el alcalde y solo por tiempo determinado en el Acuerdo Municipal 017 del 5 de diciembre de 2016. Que, en consecuencia, el Decreto 110 del 2 de diciembre de 2017 estaba viciado de nulidad y era procedente su inaplicación por ilegal. Que los siguientes actos administrativos (Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017, Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 227 del 7 de noviembre del 2017, Resolución 228 del 7 de noviembre del 2017, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 242 del 9 de noviembre del 2017 y Decreto 120 del 21 de noviembre de 2017), también eran ilegales por falsa motivación, debido a que su fundamento fue el mencionado Decreto 110.

Que el vicio de nulidad del Decreto 110 del 2 de diciembre de 2017 afectada la legalidad del acto de supresión, porque la nueva planta de personal se había fijado acorde con la estructura de la administración fijada en el decreto que había sido expedido sin competencias y que afectaba la situación laboral de la demandante, por lo anterior, revocó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda.

A partir de lo anterior, la Sala encuentra razonable el análisis de la autoridad judicial demandada, por cuanto es cierto que, el Concejo Municipal de Piedecuesta autorizó, pro- tempore, al alcalde de ese municipio para que determinara la estructura de la administración municipal. Que a su vez el alcalde delegó esa función a su secretario general, quien fue quien, a través del Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, modificó y definió la estructura administrativa y funcional del municipio.

Que el numeral 2º del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 dispone que no se puede delegar <las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación>>. Que, como se Radicado: 11001-03-15-000-2025-01295-00 Demandante: Danny Alexander Ramírez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vio, el alcalde del municipio de Piedecuesta no era el titular de esa función y, por ello, no estaba habilitado para subdelegar a su secretario general la potestad de modificar la estructura de la administración municipal.

Por lo anterior, para la Sala la providencia cuestionada estuvo debidamente fundamentada y no se trató de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. En consecuencia, le asistía razón al tribunal demandado en inaplicar el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, por haber sido expedido por un funcionario que no tenía competencias para el efecto.

Asimismo, era procedente declarar la nulidad de los otros decretos demandados que estuvieron fundamentados en el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017. La Sala también debe precisar que la autoridad judicial no desconoció los artículos 313 y 315 de la Constitución, puesto que, si bien los alcaldes tienen competencias para crear, suprimir o fusionar empleos, lo cierto es que en el caso sub judice, el Decretó 110 del 2 de noviembre de 2017 no creo, suprimió o fusionó empleos y, por el contrario, modificó y definió toda la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta.

Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Danny Alexander Ramírez Rojas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador