Micelio
11001031500020220463100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-25

Radicación interna: 7408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Hilda Mancera De Mancera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Demandantes: HILDA MANCERA DE MANCERA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Improcedencia de la acción de tutela por no cumplir requisito de subsidiariedad. Defecto sustantivo y fáctico. Responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Hilda Mancera de Mancera y los señores Richard, John Wilmer y Óscar Javier Mancera Mancera, sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 19 de mayo de 2022 y 23 de junio de 2020 por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de repetición2 promovido por el municipio de Acacías (Meta) en contra de los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo3. 1 Mediante escrito registrado el 25 de agosto de 2022 en la página de la Rama Judicial, el cual fue enviado el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Proceso que se identificó con radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00/01. 3 En su condición de alcalde municipal, presidente del Concejo Municipal y secretaria general del Concejo Municipal de Acacías (Meta).

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" Lo anterior, debido a que se declaró al señor Olegario Mancera Céspedes como responsable por su actuar gravemente culposo de la condena emitida contra el municipio de Acacías (Meta) en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2003-30088-00, así que a los accionantes se les impuso el pago de $137.301.222,214 en calidad sucesores procesales de aquel. 1.2.

Pretensiones: En consecuencia, los actores solicitaron: “Conforme con lo expuesto, de manera respetuosa solicito se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión judicial del 19 de mayo de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del expediente [con] [r]adicado No. 50001333100620100021401, ordenando rehacer la decisión judicial teniendo en cuenta los lineamientos del debido proceso y derecho a la defensa en favor de OLEGARIO MANCERA C[É]SPEDES (q.e.p.d) y sus sucesores.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.

Hechos La parte accionante relató que la administración municipal de Acacías (Meta) expidió el Acuerdo 52 de 21 de octubre de 20024, los Decretos 254, 255 y 256 de 20025 y la Resolución 189 de 22 de noviembre del mismo año6 en el marco del proceso de restructuración de la entidad, a partir de los cuales se suprimió de forma tácita, entre otros, el cargo de auxiliar administrativo, grado 3, que desempeñaba la señora María Nelly Saray Céspedes.

Narró que la señora Saray Céspedes promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Acacías (Meta) y que mediante sentencia de 30 de enero de 2007 el Tribunal Administrativo del Meta inaplicó el Acuerdo 52 de 2002, declaró la nulidad parcial de los Decretos 255 y 256 en lo referente al empleo de la demandante, dispuso su reintegro y condenó al ente territorial al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

Precisó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se efectuaron los dos debates que prevé el artículo 737 de la Ley 136 de 19948 para aprobar el proyecto que culminó como el Acuerdo 52 de 2002, pues no se discutió en sesión ordinaria ni 4 “Por medio del cual se otorgan facultades al [a]lcalde Municipal de Acacías, para efectuar la reestructuración de la Administración Central y sus entes descentralizados y se dictan otras disposiciones”. 5 El 22 de noviembre de 2002, el alcalde del municipio de Acacías (Meta), el señor Olegario Mancera Céspedes, profirió los siguientes decretos: 254 (adoptó la estructura organizacional de la administración y se establecieron las funciones), 255 (estableció la planta de cargos) y 256 (emitió el manual de funciones). 6 Por medio de la cual se redistribuyó los empleos de la planta global de administración. 7 “ARTÍCULO 73.- Debates.

Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días ( )”. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.” ! Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" extraordinaria al no encontrarse el Concejo Municipal de Acacías (Meta) en período de sesiones.

Indicó que en cumplimiento de la anterior decisión, el municipio de Acacías (Meta) reconoció y ordenó el pago de $88.797.506,47 a favor de la señora Saray Céspedes por medio de las Resoluciones 294 de 17 de abril y 404 de 23 de mayo de 2008, suma de dinero que fue cancelada conforme con el certificado de egreso 2008000662 de 22 de mayo siguiente.

Señaló que el 12 de mayo de 2010 el municipio de Acacías (Meta) presentó acción de repetición contra los señores Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo, quienes ocupaban en el año 2002 el cargo de alcalde municipal, presidente del Concejo Municipal y secretaria general del Concejo Municipal de ese ente territorial, respectivamente.

Puntualizó que la aludida entidad solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los exfuncionarios y el reintegro del valor que tuvo que pagar a título indemnización, al considerar que su conducta gravemente culposa fue la que originó el irregular retiro del servicio de la señora Saray Céspedes. Comentó que del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, al cual se vinculó a la señora Hilda Mancera de Mancera y los señores Richard, John Wilmer y Oscar Javier Mancera Mancera en calidad de sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, quien falleció el 17 de agosto de 2015.

Afirmó que los herederos del señor Olegario Mancera Céspedes solicitaron su desvinculación del proceso, petición que se negó mediante auto de 26 de febrero de 2016, por lo que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, pero el primero fue rechazado por improcedente con proveído de 3 de noviembre de 2016 y el segundo se declaró desierto el 7 de marzo de 2017 ante el no pago de las expensas ordenadas.

Refirió que en sentencia de 23 de junio de 2020 el mencionado juzgado negó las pretensiones de la demanda respecto del señor Jesús Raúl Moreno Baracaldo y la señora Claudia Liliana Romero Rozo, toda vez que adoptaron las precauciones necesarias para advertir la inobservancia de las formalidades normativas para la validez del acuerdo cuestionado.

Expresó que solo se declaró patrimonialmente responsable al exalcalde Olegario Mancera Céspedes y se ordenó a sus sucesores procesables devolver al municipio de Acacías (Meta) la suma de $88.797.506,479, tras presumirse que actuó con culpa grave por cuanto él expidió los actos que fueron anulados, sin realizar alguna objeción por motivos de ilegalidad o inconstitucionalidad.

Adujo que el Tribunal Administrativo del Meta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en providencia de 19 de mayo de 2022, confirmó el fallo del a quo al coincidir en que la única conducta determinante para 9 Valor que indexado a mayo de 2020 asciende a $137.301.222,214. Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" que se condenara a la entidad territorial fue la desplegada por el señor Olegario Mancera Céspedes, toda vez que conocía los vicios de legalidad que se presentaron en el trámite del mencionado acuerdo y, por ello, debió objetarlo y convocar al concejo a sesión extraordinaria para que se subsanaran. 1.4.

Sustento de la petición A juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, según el cual, toda reunión del concejo que se realice fuera de las condiciones legales o reglamentarias, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, carecerá de validez y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados.

Lo anterior, por cuanto la decisión de declarar al señor Olegario Mancera Céspedes responsable de la condena que le fue impuesta al municipio de Acacías (Meta) tuvo respaldo en dicha norma, pese a que fue suspendida mediante el artículo 6º10 del Decreto Legislativo 2255 de 2002 “[p]or el cual se adoptan medidas relacionadas con los concejos municipales para su normal funcionamiento”, sin supeditarse a condición alguna.

Resaltó que tal situación fue puesta en conocimiento dentro del proceso de repetición, pero el Tribunal Administrativo del Meta señaló que la inaplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 estaba limitada a que se presentaran razones de orden público, intimidación o amenaza; sin embargo, ello no fue establecido en el Decreto Legislativo 2255 de 2002.

Al respecto, trajo a colación que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de 4 de mayo de 2022 en el marco del proceso de repetición con radicado 5000-1233-1000-2010-00208-01 (60668) y otros11, el cual fue promovido también por el municipio de Acacías (Meta) contra su difunto padre por hechos similares, mediante la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, tras señalar: “51.c) En todo caso, podría estimarse que, dada su investidura y funciones debía conocer que el primer debate (16 de octubre de 2002) se surtió por fuera de las sesiones ordinarias y extraordinarias.

Sin embargo, como lo señaló el exalcalde, había motivos –la normativa extraordinaria- para pensar que esa sesión fue válida. En efecto como lo plantea el recurrente, el artículo 6 del Decreto Legislativo 225 del 08 de octubre de 2002, expedido dentro del estado de conmoción interior, había suspendido el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Si bien la primera instancia consideró esa suspensión no se dio porque no se probó que, para el 16 de octubre de 2002, hubiera existido alteración de orden público, intimidación o amenaza en el municipio, lo cierto es que, de acuerdo con el 10 “ARTICULO 6º- El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4º del artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999.

Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-08 de 2003.” 11 M.P. Alberto Montaña Plata, proceso al cual se acumularon dos expedientes más: 50001-23-31- 000-2011-000153-00 (61105) y 50001-23-31- 000-2011-00448-00 (61106). Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" artículo 6, esa suspensión no estaba sujeta a demostrar las aludidas situaciones.” (Destacado del texto original) Agregó que la Corte Constitucional declaró exequible la medida del Gobierno Nacional relativa a suspender la aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 al revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2255 de 2002 en la sentencia C-008 de 2003, conclusión a la que arribó luego de verificar la situación de los concejos municipales del país como consecuencia del conflicto armado, análisis dentro del cual encontró que todos aquellos que pertenecen al departamento del Meta estaban amenazados.

En ese sentido, afirmó que el tribunal demandado no verificó el cumplimiento de los presupuestos constitucionales de la acción de repetición fijados en la sentencia SU-354 de 2020 consistentes en que i) el daño antijurídico se originó conforme con la norma vigente para la época y ii) se deben examinar todos los elementos probatorios aportados y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa.

Consideró que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico por valoración errada de la constancia de aprobación del Acuerdo 52 de 21 de octubre de 2002, en la cual se indicó que se realizó “el primer debate el día 16 de octubre, fecha en la cual el [c]oncejo [m]unicipal no se encontraba [en] sesiones ordinarias ni convocado a sesiones extraordinarias ( )”.

Argumentó que a partir de esa prueba se infirió de forma desacertada que el exalcalde Olegario Mancera Céspedes actuó con culpa grave por sancionar el Acuerdo 52 de 2002, toda vez que por “obvias razones” conocía las irregularidades en su aprobación, sin tener en cuenta que él no participó en las sesiones del concejo y que la ilegalidad de dicho acto quedó evidenciada cinco años después, cuando el Tribunal Administrativo del Meta lo inaplicó en la sentencia de 6 de febrero de 2007, tal como lo advirtió esta Corporación en la providencia de 4 de mayo de 2022: “La Sala revocará la decisión de primera instancia porque no se probó la culpa grave en la actuación desplegada por el demandado.

En primer lugar, la demandante no explicó en qué consistió o cual (sic) es el grave reproche que le hace al señor Olegario Mancera. En segundo lugar, se desvirtúan los argumentos utilizados por la primera instancia para atribuirle una culpa grave; está demostrado que el ex Alcalde cumplió un Acuerdo que, para la fecha se presumía legal y que debía cumplir, no queda claro que el ex Alcalde hubiera tenido certeza, de la irregularidad en su expedición y ello no quedó probado y, en todo caso, si por su calidad de Alcalde debía conocer que esa primera sesión no era válida, la normativa extraordinaria del momento, generaba inquietudes respecto de la validez de ese primer debate.” (Destacado del texto original) Por último, los actores aseguraron que se configuró el defecto de violación directa de la Constitución, en particular del derecho fundamental al debido proceso, pues el medio de control de repetición debió terminarse ante el fallecimiento de su papá teniendo en cuenta que el juicio de responsabilidad subjetiva carecía de fundamento y, por tanto, ésta no podía trasladárseles a sus herederos, reproche en el que insistieron durante todo el proceso.

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" Como sustento de lo anterior, citó apartes de la aclaración de voto de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2022 que presentó el magistrado Alberto Montaña Plata, en la cual indicó que es “improcedente adelantar un juicio de reproche subjetivo contra los herederos del agente estatal porque ellos no cometieron la conducta que se analiza ( )”. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 30 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a la juez Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta.

Además, vinculó al alcalde de Acacías (Meta), a los señores Claudia Liliana Romero Rozo y Jesús Raúl Moreno Baracaldo, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de repetición con radicado 50001-33-31-006-2010- 00214-00, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones12, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la sentencia controvertida se pronunció con escrito de 1º de septiembre del año en curso, en el cual afirmó que se remitía íntegramente a las consideraciones expuestas en la providencia de 19 de mayo de 2022, pues contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por esa corporación; además, consideró que lo pretendido por la parte actora es emplear la acción de tutela como una tercera instancia al proceso de repetición. 1.5.2.

Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio En respuesta enviada el 2 de septiembre del presente año la titular del despacho solicitó declarar improcedente la tutela, dado que las inconformidades planteadas por los actores recaen en las interpretaciones realizadas por ese juzgado y el Tribunal Administrativo del Meta, cuyas decisiones se respaldaron en la debida valoración probatoria, así como el análisis de inferencia de las normas vigentes aplicables al caso que garantizó el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa de las partes.

A su vez, remitió el enlace del expediente con radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00/01. 1.5.3. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, no rindieron informe. 12 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 1º y 12 de septiembre de 2022. Además, se publicaron avisos en la página web del Consejo de Estado los días 2 y 22 de septiembre siguiente, así como en la página del Tribunal Administrativo del Meta.

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución planteados.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” 13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese 13 Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

M.P. María Elizabeth García González. Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.14 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional, cabe precisar que esta Sección era de la tesis de superar este presupuesto al encontrar que las pretensiones de la tutela involucraban el amparo de garantías de rango fundamental y en asuntos específicos consideraba que no se cumplía por ser de carácter económico y legal.

Sin embargo, en providencia de 29 de septiembre del año en curso15 se replanteó la postura en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022, dado que en esa oportunidad reiteró que la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela 14 Entre otras, en las sentencias T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01.

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *" se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.” En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio i) se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los actores, con ocasión de las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, el cual amerita la intervención del juez de tutela. ii) La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante enfocó desde una perspectiva constitucional por qué resulta necesario verificar si se configuran los defectos sustantivo, fáctico y por violación directa de la Constitución invocados. iii) Los actores expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación que, en su sentir, se originó a los referidos derechos radica, por un lado, en que no era dable declarar responsable al señor Olegario Mancera Céspedes de la condena impuesta al municipio de Acacías (Meta) y, por el otro, en que la acción de repetición no es procedente contra los herederos del agente estatal. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que cuestionan los actores, en calidad de sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, fueron proferidas dentro del proceso de repetición que se promovió en contra de aquél y otros por el municipio de Acacías (Meta), que se identificó con el radicado 50001-33-31-006-2010-00214-00/01. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión debatida se profirió el 19 de mayo de 2022 y fue notificada por correo electrónico enviado el 25 del mismo mes y año, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 25 de agosto de 2022, es decir que transcurrieron menos de 6 meses.16 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que la parte accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por cuanto no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de 16 Tiempo que esta Sala consideró razonable para ejercicio de este mecanismo constitucional bajo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !+" unificación de jurisprudencia, dado que no se configuran los requisitos señalados en los artículos 248 y 258 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, respecto del defecto de violación directa de la Constitución que los actores sustentaron en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por ser vinculados al medio de control de repetición en condición de sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes y no terminarse ese asunto ante el fallecimiento de su padre, se advierte que la solicitud de tutela no satisface este presupuesto.

La razón de ello obedece a que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, mediante auto de 3 de noviembre de 2016, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de los accionantes contra el proveído de 26 de febrero de 2016, en el cual se negó su desvinculación del proceso y requirió lo siguiente: “( ) Igualmente se advierte al apelante que conforme lo consagra el artículo 356 del C.P.C., deberá cancelar el valor de las copias de las piezas procesales señaladas, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria del presente auto, el cual deberá ser consignado en la cuenta de ARANCEL JUDICIAL a nombre de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, debiendo allegar copia al carbón y fotocopia de la respectiva consignación en el término señalado, so pena de declararse desierto el recurso interpuesto.” Sin embargo, en providencia de 7 de marzo de 2017 el aludido despacho declaró desierto el recurso de apelación por no haberse consignado el valor de las copias, de modo que la parte accionante, pese a que agotó el medio judicial de defensa que tenía a su alcance, no actuó de forma diligente para que se surtiera su trámite y, por esto, perdió la oportunidad de que el ad quem revisara la controversia en torno a si es posible adelantar un proceso de repetición contra los herederos del exagente estatal que fallece.

Sobre este punto, vale la pena resaltar que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Adicionalmente, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia objeto de reproche no abordó el tema que se expuso en la solicitud de amparo relacionada con la sucesión procesal, en tanto que el problema jurídico a resolver se centró en verificar si el actuar del exalcalde Olegario Mancera Céspedes fue gravemente culposo17, situación que impide en esta instancia constitucional emitir algún pronunciamiento al respecto. 17 Al respecto, mencionó: “( ) la sala entonces abordará únicamente lo relacionado con la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como gravemente culposa, que es en lo que centra los argumentos de la alzada la apoderada de OLEGARIO MANCERA, así como la conducta determinante en la condena en la que incurrieron JESÚS RAÚL MORENO BARACALDO y CLAUDIA LILIANA ROMERO ROZO.” Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !!" Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en relación con el defecto de la violación directa de la Constitución y en relación con los demás cargos se entiende superado este presupuesto, por lo que corresponde su estudio de fondo sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto Los actores afirman que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Villavicencio, toda vez que se declaró a su difunto padre responsable de la condena impuesta al municipio de Acacías (Meta) por el retiro de una empleada de esa entidad.

Es así como afirmaron que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en i) defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, pues se tuvo en cuenta para proferir las decisiones en cuestión, pese a que estaba suspendido mediante el artículo 6º del Decreto Legislativo 2255 de 2002 y ii) defecto fáctico por valoración errada de la constancia de aprobación del Acuerdo 52 de 21 de octubre de 2002, dado que esta prueba no demostraba que el exalcalde Olegario Mancera Céspedes actuó con culpa grave.

Entonces, la Sala realizará el análisis de los cargos planteados de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. 2.5.1. Defecto sustantivo En lo referente a este yerro cabe señalar que la Sala, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.18 Así las cosas, resulta importante precisar que en el escrito de tutela se hizo referencia a la providencia de 4 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B19, así como a las sentencias C-008 de 2003 y SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional cuando se invocó la configuración del defecto sustantivo, esto con el propósito de respaldar la indebida 18 Ver entre otras, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa. 19 Dentro del proceso de repetición con radicado 5000-1233-1000-2010-00208-01 acumulado con otros, M.P. Alberto Montaña Plata. Demandante: Municipio de Acacías (Meta), demandados: Olegario Mancera Céspedes, Jesús Raúl Moreno Baracaldo y Claudia Liliana Romero Rozo.

Sentencia que fue notificada el 23 de junio de 2022. Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !#" aplicación del artículo 2420 de la Ley 136 de 1994, así que los planteamientos en torno a dichos proveídos se analizaran bajo la luz de este cargo.

El reparo expuesto por la parte actora radica en que el tribunal enjuiciado no podía declarar al señor Olegario Mancera Céspedes responsable de la condena que le fue impuesta al municipio de Acacías (Meta) con sustento en la aludida norma, pues aunque prevé que toda reunión del concejo que se realice fuera de las condiciones legales o reglamentarias, con la finalidad de ejercer funciones propias de la corporación, será inválida, lo cierto es que se suspendió por el estado de conmoción interior declarado en el país, según lo previsto en el artículo 6º del Decreto Legislativo 2255 de 200221: “ARTÍCULO 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y suspende por todo el tiempo que estuviere vigente los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y el inciso 4o. del artículo 111 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999.

( ) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2002.” ( Además, cuestionó que el Tribunal Administrativo del Meta señalara que la inaplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 estaba condicionada a que se presentaran razones de orden público, intimidación o amenaza, pues eso no fue establecido en el Decreto Legislativo 2255 de 2002, tal como se indicó en la sentencia de 4 de mayo de 2022 dictada por esta Corporación, en los siguientes términos: “Sin embargo, como lo señaló el exalcalde, había motivos –la normativa extraordinaria- para pensar que esa sesión fue válida.

En efecto como lo plantea el recurrente, el artículo 6 del Decreto Legislativo 225 del 08 de octubre de 2002, expedido dentro del estado de conmoción interior, había suspendido el artículo 24 de la Ley 136 de 1994. Si bien la primera instancia consideró [que] esa suspensión no se dio porque no se probó que, para el 16 de octubre de 2002, hubiera existido alteración de orden público, intimidación o amenaza en el municipio, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 6, esa suspensión no estaba sujeta a demostrar las aludidas situaciones.” (Negrilla del texto original) En ese sentido, explicó que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto Legislativo 2255 de 2002 en la sentencia C-008 de 2003, en la que puso de presente que todos los concejos municipales del departamento del Meta estaban amenazados por grupos al margen de la ley, lo que justificaba las medidas establecidas para garantizar el funcionamiento de esas corporaciones.

A su vez, citó la sentencia SU-354 de 2020, en la que se establecieron los presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición, entre estos, que el daño antijurídico se debe originar conforme con la norma vigente para la época. 20 “Invalidez de las reuniones. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la Corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.”! 21 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con los concejos municipales para su normal funcionamiento”. ! Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !$" Al revisar el contenido de la providencia de 19 de mayo de 2022 se encontró que el Tribunal Administrativo del Meta indicó que el Acuerdo 52 de 2002 carecía de efectos de conformidad con el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, pues no se cumplió con la condición legal contenida en el artículo 73 ibíd.22, así como en los artículos 38 y 39 del Acuerdo 13 de 199823, consistente en que para que un proyecto sea acuerdo debe aprobase en dos debates, el primero en la comisión respectiva y el segundo ante la plenaria.

Se arribó a tal razonamiento debido a que la sesión extraordinaria del concejo municipal que se surtió el 16 de octubre de 2002, en la cual se llevó a cabo el primer debate del aludido acuerdo, se realizó sin que el alcalde la haya convocado, pues solo había prueba de que esto se hizo para los días 21 y 22 de octubre, irregularidad que el señor Olegario Mancera Céspedes debió objetar para que se subsanara.

En lo concerniente al Decreto Legislativo 2255 de 2002, explicó que en sus artículos 1º y 4º se contempló que “por razones de orden público, intimidación o amenaza” las reuniones ordinarias podían celebrarse en cualquier tiempo, sin exceder el número máximo de sesiones anuales establecido por la ley, situaciones que no fueron demostrabas para que el concejo municipal de Acacías (Meta) sesionara fuera de los términos fijados y menos aún sin la citación del alcalde.

Al respecto, la Sala advierte que el Decreto Legislativo 2255 de 2002 empezó a regir desde el 8 de octubre de ese año –antes de que se realizara el primer debate para aprobar el proyecto del Acuerdo 52 de 2002– y del tenor literal del artículo 6 del mencionado decreto se puede colegir que el Gobierno Nacional indicó expresamente las normas que estarían suspendidas desde esa misma fecha, entre las cuales incluyó el artículo 24 de la Ley 136 de 1994.

Cabe resaltar que en la sentencia C-008 de 2003 la Corte Constitucional precisó que tal determinación estaba justificada y era válida, toda vez que lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 era incompatible con la medida que se dictó en el estado de conmoción interior relativa a autorizar las reuniones no presenciales de los concejos municipales, bajo la siguiente línea argumentativa: «4.5.4.

Finalmente, respecto a la suspensión de los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la Ley 136 de 1994 y 111 inciso 4° de la Ley 418 de 1997, ordenada por el artículo 6° del Decreto-Legislativo 2255 de 2002, considera la Corte que, tratándose de las dos primeras normas, tal suspensión se encuentra plenamente justificada si se tiene en cuenta que su permanencia en el ordenamiento jurídico entra en contradicción con la medida de autorizar las reuniones no presenciales, haciéndola del todo inoperante.

En efecto, en cuanto dos de las disposiciones suspendidas condicionan la validez de las decisiones tomadas por los Concejos Municipales en ejercicio de sus funciones, a que las reuniones se realicen en la sede oficial y que éstas se lleven a cabo con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias, las mismas son incompatibles con la regulación de excepción que ha sido objeto de análisis y cuyo propósito específico, se repite una vez más, es garantizar la democracia local y la propia 22 “ARTÍCULO 73.- Debates.

Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días ( )”. 23 Reglamento Interno del Concejo de Acacías (Meta), en el cual se estableció que las sesiones extraordinarias debían ser citadas por el alcalde para tratar temas exclusivamente descritos en la convocatoria. Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !%" estabilidad institucional, adoptando medidas transitorias de mayor flexibilidad que faciliten a los concejos cumplir sus funciones bajo condiciones que impliquen un menor riesgo para sus integrantes.

Así lo explicó el Gobierno en los considerandos del Decreto, al señalar: “Que se hace necesario suspender los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986, 24 de la ley 136 de 1994 y el inciso 4. del artículo 111 de la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, con el fin de facilitar reuniones de los Concejos fuera de la sede, reuniones virtuales y garantizar la validez de las decisiones adoptadas en esos casos”.

Entonces, no cabe la menor objeción a la decisión adoptada por el Gobierno de suspender los artículos 78 del Decreto 1333 de 1986 y 24 de la Ley 136 de 1994, pues, en cuanto éstos resultan incompatibles con el objetivo propuesto en la medida de excepción y así lo aclara el considerando citado, están más que probadas las circunstancias que motivaron tal determinación. Recuérdese que, además, la suspensión de leyes incompatibles con el Estado de Conmoción Interior está expresamente autorizada por el artículo 213 de la Constitución, en los siguientes términos: “Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción”.» (Destacado de la Sala) Visto así el asunto, la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo invocado pues se advierte una indebida aplicación del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, dado que su suspensión no estuvo condicionada, sino tan solo se estableció que ésta aplicaría “por todo el tiempo que estuviere vigente” la referida norma, con la finalidad de facilitar las reuniones de los concejos fuera de la sede o virtualmente y, de este modo, garantizar la validez de las decisiones adoptadas en esos eventos.

De ahí que no sea razonable que la autoridad judicial cuestionada señalara que el Decreto Legislativo 2255 de 2002 no suspendió los efectos del artículo 24 de la Ley 136 de 1994 por no acreditarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 1º de ese decreto, pues así no fue determinado por el Gobierno Nacional ni tampoco se le dio ese alcance interpretativo por la Corte Constitucional.

En tales condiciones, se concederá el amparo solicitado por la parte actora respecto del reproche atinente al cargo objeto de estudio y, en consecuencia, se dispondrá que el Tribunal Administrativo del Meta dicte una sentencia de reemplazo que tenga en cuenta las consideraciones aquí planteadas. 2.5.2. Defecto fáctico En cuanto a este yerro resulta importante precisar que a juicio de la Sala24 éste se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 24 Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017- 01.

Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !&" Esta Sección señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.

Lo anterior aplicado al caso concreto le permite a la Sala advertir que la parte actora cumplió con la carga argumentativa exigida, pues consideró que se valoró de forma errada la constancia de aprobación del Acuerdo 52 de 21 de octubre de 2002, pues con esta prueba no se podía inferir que el exalcalde Olegario Mancera Céspedes actuó con culpa grave al sancionar dicho acto comoquiera que no participó en las sesiones del concejo y su ilegalidad quedó evidenciada cinco años después. Sobre este punto, la colegiatura accionada aclaró que en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 200125 se establecieron las presunciones de dolo y culpa grave en los procesos de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, pero ello no eximía a la entidad demandante de probar que el daño antijurídico tuvo su origen en la acción u omisión del funcionario demandado, en los siguientes términos: «De manera más clara, en la sentencia SU-354 de 2020, la Corte Constitucional explicó que “si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción.” Por ende, conforme al tercer presupuesto atrás expuesto se tiene que las presunciones de dolo y culpa grave no relevan a la entidad de probar que el daño antijurídico tuvo su origen en la acción u omisión del demandado y que esa actuación está enmarcada en los supuestos legales de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.» (Negrilla fuera del texto original) A reglón seguido, trajo a colación que el Consejo de Estado26 refirió que para demostrar el elemento subjetivo aludido no bastaba con aportar la sentencia condenatoria y que originó el pago de los recursos de los que tuvo que desprenderse la entidad, pues resultaba necesario allegar el elemento de convicción que evidenciara el dolo o de la culpa grave del funcionario.

Desde esta óptica y para calificar la conducta que desplegó el exalcalde Olegario Mancera Céspedes y por la cual sostuvo el municipio de Acacías (Meta) que se le debía declarar patrimonialmente responsable de la indemnización que tuvo que pagar, en la providencia en cuestión se analizaron las siguientes pruebas y hechos: 25 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 26 “Sentencia del 22 de julio de 2009.

Expediente: 27.779. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.”! Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !'" - Acta de la sesión de 16 de octubre de 2002 en la que se aprobó el proyecto titulado “[p]or medio del cual se otorgan unas facultades al alcalde Municipal de Acacías, para ejecutar la reestructuración administrativa de la Administración Central y sus entes descentralizados”. - Oficio suscrito por el secretario de la comisión y dirigido a la secretaria general del concejo, por medio del cual le remitió el acta en la que consta la aprobación del mencionado proyecto el 16 de octubre de 2022. - Decreto 220 de 17 de octubre de 2002, mediante el cual el señor Olegario Mancera Céspedes, en su calidad de alcalde del municipio de Acacías (Meta), convocó al concejo municipal a sesiones extraordinarias para los días 21 y 22 de octubre de 2002, con el fin de tratar, entre otros, el proyecto de acuerdo que le brindaba potestades para ejecutar la restructuración administrativa de la entidad. - Acta 088 de 21 de octubre de 2002, suscrita por el presidente y la secretaria general del concejo municipal de Acacías (Meta), en la que consta el desarrollo de la sesión extraordinaria en la que se debatió la aprobación del proyecto de acuerdo que había surtido el primer debate el 16 de octubre de 2002 y se indicó: “Que el presente Acuerdo No. 052 de octubre 21 de 2002.

“Por medio del cual se otorgan facultades al alcalde Municipal de Acacías, para ejecutar la reestructuración administrativa de la Administración Central y sus entes descentralizados” sufrió dos (2) debates según el Artículo 73 de la Ley 136 de 1994, el primer debate el día (16) de octubre, fecha en la cual el Concejo Municipal no se encontraba en sesiones ordinarias ni convocado a sesiones extraordinarias.

Y [un] segundo debate el día (21) de octubre de 2002”. (Negrilla del texto original) - El 29 de octubre de 2002, el señor Olegario Mancera Céspedes sancionó el Acuerdo 52 de 2002, el cual fue publicado el 30 de octubre de 2002. - Mediante sentencia de 30 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta se inaplicó el Acuerdo 52 de 2002 y se declaró la nulidad parcial de los Decretos 255 y 256 de 22 de noviembre de 2002, por cuanto no se celebraron los dos debates previstos para aprobar un proyecto de acuerdo, pues “el acto demandado no fue discutido en sesiones ordinarias ni en las extraordinarias, como certifica el [p]residente del [c]oncejo y la [s]ecretaria [g]eneral”.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial cuestionada afirmó que el exalcalde del municipio de Acacías (Meta) debió formular objeciones al Acuerdo 52 de 2002 ante la presencia de vicios en su expedición y convocar al concejo a sesión extraordinaria para que se subsanara la falencia que se configuró y, en el evento de no aceptarse, las pudo enviar al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronunciara.

Esto, al considerar que la irregularidad que se presentó “por obvias razones debía ser de su conocimiento, toda vez que es el único que tiene la facultad legal de convocar al concejo a sesiones extraordinarias”, aunado a que la ausencia de la citación también se puso de presente en la constancia suscrita por el presidente y Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !(" la secretaria del concejo, la cual se podía observar en la página final del Acuerdo 52 de 2002 y tuvo que ser leída al momento de su firma.

De este modo, adujo que si bien es cierto que “en el libelo demandatorio no se describen las razones por las que se endilga culpa grave al señor MANCERA”, también lo es que estaba demostrado que él incurrió en tal conducta pues “la misma se presume cuando existe violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 200127: “Culpa grave.

La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

( )”. Por tales razones, en la providencia en cuestión se confirmó la condena impuesta a los sucesores procesales del señor Olegario Mancera Céspedes, al concluirse que se acreditó su participación en forma determinante a título de culpa grave en la materialización del daño que originó que el municipio de Acacías (Meta) pagara una indemnización, comoquiera que sancionó el Acuerdo 52 de 2002 y expidió los Decretos 255 y 256 del mismo año, teniendo pleno conocimiento que la primera sesión no se surtió conforme con las normas que regulan la materia.

En este orden de ideas, la Sala observa que el tribunal enjuiciado no realizó una valoración arbitraria o irracional de la información contenida en la constancia suscrita por el presidente y la secretaria general del concejo municipal de Acacías (Meta), toda vez que allí se anotó que “el primer debate [se realizó] el día (16) de octubre, fecha en la cual el [c]oncejo [m]unicipal no se encontraba en sesiones ordinarias ni convocado a sesiones extraordinarias”.

No obstante, dicha prueba deberá valorarse nuevamente, junto con las demás obrantes en el plenario, teniéndose en cuenta que el artículo 6 del Decreto Legislativo 2255 de 2002 suspendió los efectos del artículo 24 de la Ley 136 de 1994, pues no era necesario que se acreditara que el 16 de octubre de 2002 existió alguna alteración del orden público, intimidación o amenaza en el municipio, como quedó explicado líneas atrás. Nótese que el estudio de dicho elemento probatorio es relevante para determinar si es viable presumir que la conducta del exalcalde Olegario Mancera Céspedes fue gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas, es decir, si aquél tenía plena certeza respecto a que el primer debate del aludido acuerdo no era válido y, por tanto, debió objetarlo. 27 Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022 así: “ARTÍCULO 6º.

Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Demandantes: Hilda Mancera de Mancera y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04631-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !)" En este orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los actores por configurarse el defecto sustantivo invocado, ii) denegará el defecto fáctico planteado y iii) declarará improcedente la tutela en relación con la violación directa de la Constitución por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al configurarse el defecto sustantivo invocado, por los motivos descritos anteriormente.

En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de repetición con radicado 50001-33-31-006-2010-00214-01 y ordénase a dicha corporación que en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una decisión de reemplazo en atención a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela en lo que concierne al defecto fáctico planteado y declárase improcedente respecto de la violación directa de la Constitución, conforme con lo señalado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”