Micelio
63001233100020100013201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-01-16

Radicación interna: 60618 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Henry Hoyos Sanchez, Leidy Diana Cardenas Hernandez, Daniel Esneider Novoa Hoyos, Clara Yulieth Hoyos Carreño, Hernan Hoyos Sanchez, Doris Hoyos Sanchez, Clara Luz Sanchez, Alba Lucia Hoyos Sanchez, Maritza Hoyos Sanchez, Maria Doris Hernandez, Manuel Hoyos Sanin, Ernesto Antonio Marin Hernandez, Sandra Patricia Hernadez, Claudia Marcela Hoyos Sanchez·Demandado: Fiduprevisora S.A Vocera Defensa Juridica Del Extinto Departamento Administrativo De Segurdad- Das, Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 63001-23-31-000-2010-00132-01 (60618) Demandante: Hénry Hoyos Sánchez Y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, sobre la base de que en este caso no se demostró que las víctimas directas hubieran disparado las armas de fuego que portaban, considero que al calificar la conducta de los agentes del Estado que intervinieron en el operativo antiextorsión, era preciso poner de presente que actuaron con uso injustificado de la fuerza, y no con uso desproporcionado de la misma.

El uso desproporcionado hace referencia a una reacción que, aunque legítima, fue desbordada frente a una amenaza real, actual e inminente. En mi opinión, lo que se presentó fue un empleo injustificado de la fuerza, pues, a pesar de que se estaba en un contexto de riesgo, propio de un operativo antiextorsión (operativo cuya veracidad no quedó desvirtuada), no se presentaron circunstancias específicas que habilitaran el uso defensivo letal de las armas por parte de los miembros del Ejército Nacional y del DAS, lo que, sin embargo, no imponía razonar, como lo reclamó la parte actora en la demanda, que las víctimas directas fueron ejecutadas extrajudicialmente, situación esta última que, por su naturaleza, es distinta y muchísimo más grave que el uso desproporcionado o el uso injustificado de la fuerza por parte de agentes del Estado, pero del que no se cuenta con pruebas fehacientes dentro de la actuación. Comprobada la existencia de la falla en el servicio, las pretensiones de la demanda debían ser acogidas en virtud de la regla técnica iura novit curia, pues no encuentro que, para efectos de resolver la controversia, tuviera alguna incidencia el hecho de que la parte actora, en su demanda, hubiera tipificado los hechos con una denominación jurídica que les era impropia (ejecución extrajudicial).

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado