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08001233300020210015902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-04-04

Radicación interna: 71095 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Luis Hector Solarte Solarte Y Otro, Equiplus S.A, Sonacol S.A.S, Consorcio Grandes Proyectos·Demandado: Transmetro S.A.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2021-00159-02 (71.095) Ejecutante: CONSORCIO GRANDES PROYECTOS Ejecutado: TRANSMETRO S.A.S. Referencia: PROCESO EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual el consejero de estado José Roberto Sáchica Méndez remitió al suscrito el proceso de la referencia, por considerar que no era de su competencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 20211, el Consorcio2 Grandes Proyectos3 interpuso demanda ejecutiva contra Transmetro S.A.S.4, con fundamento en la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago mediante auto del 26 de mayo de esa misma anualidad5, por: i) $8.979’056.585, correspondiente al punto décimo de la parte resolutiva del laudo arbitral proferido el 24 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitraje conformado para dirimir las controversias entre la ejecutante y el ejecutado6, y ii) los respectivos intereses moratorios. 1 Índice 1 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2 Conformado por: Equiplus S.A., Solarte Nacional de Construcciones S.A.S., Ing.

Darío Lugo Román C.A. y el señor Luis Héctor Solarte. 3 Nombre tomado de forma literal del documento consorcial que obra en el expediente digital del índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 4 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que consta en el índice 2 del Samai del Consejo de Estado.

La parte ejecutada corresponde a una entidad pública del orden distrital, toda vez que mediante escritura pública No. 1.114 del 2 de julio de 2003, se constituyó como una “sociedad con acciones entre entidades públicas bajo la denominación de anónima”, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, autorizada a través del Acuerdo No. 3 del 2003.

Posteriormente, por medio del Acta No. 15 del 29 de marzo de 2012 de la Asamblea de Accionistas, se transformó en la sociedad de acciones simplificada Transmetro S.A.S. 5 Providencia que obra en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 6 Litigio promovido por el Consorcio Grandes Proyectos, con el fin de que se dirimieran las controversias originadas en el contrato de concesión No. 300-003-08, cuyo objeto consistió en la “CONCESIÓN PARA CONSTRUCCIÓN DE LA ESTACIÓN DE CABECERA Y EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL DESARROLLO INMOBILIARIO QUE COMPONEN EL PORTAL DE SOLEDAD DEL SISTEMA TRANSMETRO DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA Y SU DISTRITO METROPOLITANO”.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 2 2. A través de proveído del 23 de marzo de 20237, el Tribunal Administrativo del Atlántico: i) negó el embargo del recaudo por concepto de tarifas del sistema masivo del Distrito de Barranquilla; ii) decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera Transmetro S.A.S. en los establecimientos bancarios y financieros de Banco de Bogotá, Banco Popular Banco Corpbanca Colombia S.A., Bancolombia S.A., Citybank Colombia, Banco Finandina S.A., Banco GNB Sudameris Colombia, BBVA Colombia, Helm Bank, Banco Colpatria S.A., Banco de Occidente, Banco Falabella, Banco Caja Social-BCSC S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Av Villas, Bancoomeva, Bancamía y Banco Pichincha, y iii) limitó la referida medida a $17.958’113.170. 3.

Por medio de providencia del 7 de septiembre de 20238, previa solicitud de la parte ejecutante9, el a quo amplió la mencionada medida cautelar y, en consecuencia, ordenó librar oficios a Banco Serfinanza, Financiera Juriscoop y Coltefinanciera, para que retuvieran los dineros que la ejecutada tuviera en las cuentas de ahorro y corrientes de las referidas entidades financieras. 4.

Mediante auto del 8 de febrero de 202410, de oficio, la primera instancia levantó la medida cautelar respecto de las sumas de dinero depositadas en el Banco Serfinanza, en cuanto dichos recursos están destinados específicamente a amortizar los costos operacionales del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla, por lo que los consideró inembargables. 5.

La parte ejecutante promovió incidente de nulidad contra la anterior determinación11, petición que fue rechazada de plano a través de decisión del 23 de febrero de 202412, para lo cual el a quo sostuvo que los argumentos planteados por la demandante no encuadran en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP, así como tampoco en la cláusula general de violación del debido proceso. 6.

La parte ejecutante apeló la anterior decisión13, recurso que fue concedido en 7 Decisión que consta en el índice 27 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 8 Auto que obra en el índice 57 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 9 Memorial del 25 de agosto de 2023, el cual consta en el índice 54 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 10 Previamente, por medio de auto del 19 de octubre de 2023, el Tribunal a quo resolvió de manera desfavorable las solicitudes de adición, aclaración o complementación formuladas por la ejecutada contra el proveído del 7 de septiembre de esa misma anualidad.

Índice 77 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Memorial que obra en el índice 111 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 12 Proveído que consta en el índice 118 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 13 Memorial que obra en el índice 125 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 3 efecto devolutivo por medio de auto del 29 de febrero del año en curso14. 7. El expediente digital fue remitido a esta Corporación el 13 de marzo de 202415 y, previo reparto, el 12 de abril siguiente, ingresó al despacho a cargo del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 8.

A través de auto del 24 de abril siguiente16, el referido despacho remitió el asunto al suscrito, bajo las siguientes consideraciones: “1. Habiendo ingresado el expediente al Despacho para decidir sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de Consorcio Grandes Proyectos contra la providencia que rechazó un incidente de nulidad, se advierte que el proceso ya había sido objeto de reparto a la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, quien fungió como ponente de la providencia del 4 de diciembre de 2020; en la actualidad, el Magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, es el titular de ese Despacho. 2.

De acuerdo con la circunstancia antes anotada y en consideración a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de unificación de 29 de enero de 2020 expediente 63.931 y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19-3 del Decreto 1265 de 1970, se dispondrá la remisión del expediente al Despacho del referido Magistrado para su conocimiento, y se ordenará adelantar el trámite de compensación del reparto de procesos preceptuado en la Circular 010 del 11 de marzo de 2019, proferida por la Presidencia de esta Corporación (…)”17 (negrillas fuera del texto original). 9.

En consecuencia, el 20 de mayo del año en curso18, el asunto de la referencia ingresó a este despacho para proveer sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 10. El despacho considera que no le corresponde conocer del recurso de apelación formulado en el marco de la ejecución derivada del laudo arbitral del 24 de marzo de 2020 por el hecho de haber conocido del recurso extraordinario de anulación contra éste, para llegar a esta conclusión se abordarán los siguientes temas: i) al presente caso no le resulta aplicable el factor de competencia por conexidad, y ii) la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación arbitral. 14 Providencia que consta en el índice 127 del Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico. 15 De conformidad con la constancia secretarial del expediente digital que obra en el índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 16 Providencia que obra en el índice 4 del Samai del Consejo de Estado. 17 Folio 1 de la referida providencia. 18 Índice 10 del Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 4 A. Al presente caso no le es aplicable el factor de competencia por conexidad 11. De conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 201119 -en los términos vigentes para la fecha en la que se interpuso la demanda de la referencia20-, la conexidad es factor de competencia respecto de la ejecución de providencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción. En relación con este factor de competencia, el 29 de enero de 202021, la Sala Plena de la Sección Tercera dictó auto de unificación, en el cual se sostuvo respecto del conocimiento por conexidad lo siguiente: “Conviene precisar que la unificación de la regla de competencia por conexidad deberá entenderse en el siguiente sentido: conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación”. 12.

Como puede observarse, se unificó la regla de competencia por conexidad para los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en las sentencias proferidas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; sin embargo, el referido criterio no es el apropiado cuando el título ejecutivo es un laudo arbitral, como ocurre en el sub lite. 13.

En efecto, se advierte que el artículo 43 del Estatuto Nacional de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012- dispuso que la ejecución del laudo está en cabeza de “la justicia ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso”, es decir, que no le corresponde a los Tribunales de Arbitramento ejecutar sus decisiones, de ahí que no pueda aplicarse la competencia por conexidad. 14.

En armonía con lo anterior, el inciso quinto del artículo 306 del CGP dispuso que “[l]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas 19 A cuyo tenor: “Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9.

En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva” (negrillas fuera del texto original). 20 El despacho aclara que, si bien la referida disposición normativa fue modificada por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que, de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 86 ejusdem, las normas que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos solo se aplican para las demandas formuladas un año después de publicada la ley, es decir, el 26 de enero de 2022.

En consecuencia, como la demanda de la referencia se formuló el 25 de marzo de 2021, no es posible aplicar al sub lite la citada norma. 21 C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 63.931. Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 5 generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” (negrillas fuera del texto original), por lo que, se reitera, no es posible aplicar el factor de conexidad. 15.

Una vez claro lo anterior, resulta pertinente referirse a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para decidir el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, advirtiendo que el numeral 7° del artículo 104 del CPACA establece que le corresponde a esta jurisdicción conocer de aquellos que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De manera similar, el numeral 6° de la referida disposición normativa establece que esta jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos “provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública” (negrillas fuera del texto original). 16. De esta forma, puede observarse que no le corresponde al Tribunal de Arbitramento, que expidió el respectivo laudo, conocer de los procesos ejecutivos, en que hubiera sido parte una entidad pública, cuyo título sea una decisión proferida por este, sino que la competencia para tramitar y decidir dichos asuntos pertenece a la jurisdicción contenciosa administrativa. 17.

Una vez definido lo anterior, resulta pertinente señalar que la competencia de los procesos ejecutivos asignados a la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuyo título es un laudo arbitral no se define por el factor de conexidad. Al respecto, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 202122, dispone que, si el título de ejecución lo constituye un laudo arbitral, los criterios de competencia serán los factores de cuantía y territorial, en los siguientes términos: “Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.

En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. 22 Vale la pena aclarar que, respecto de la referida disposición normativa, sí es aplicable la Ley 2080 de 2021, toda vez que en la citada norma solo se establece el criterio de competencia frente a la ejecución de laudos arbitrales, de ahí que no se trata de alguna modificación a las competencias de los juzgados administrativos o los tribunales administrativos, ni tampoco otra circunstancia prevista en el régimen de transición del artículo 86 ejusdem.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 6 Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad.

Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código” (negrillas fuera del texto original). 18. Puede observarse que la citada disposición no previó una competencia por conexidad, pues como se explicó previamente no corresponde a los Tribunales de Arbitramento ejecutar sus decisiones, sino que el legislador optó por establecer como factores de conocimiento los relativos a la cuantía y territorial para determinar el juez competente, por lo que si la cuantía es menor a 1500 smmlv23 corresponderá tramitar y decidir el asunto en primera instancia los juzgados administrativos y si se supera esta suma deberá ser asumido en primer grado por los tribunales administrativos. 19.

En esa medida, cuando la competencia en primer grado recae en los Tribunales Administrativos, la segunda instancia se someterá a reparto entre los despachos que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues como se señaló no existe competencia por conexidad. 20. Debe considerarse que, si bien la Sección Tercera es la única que conoce del recurso extraordinario de anulación de laudos en los que intervino una entidad pública24, ello no significa que la competencia del proceso de ejecución del laudo también recaiga en el magistrado que resolvió el recurso extraordinario promovido contra esa decisión arbitral, aspecto que se ampliará en el siguiente acápite.

B. La naturaleza extraordinaria del recurso de anulación arbitral 21. El recurso extraordinario de anulación no constituye de una instancia adicional del proceso arbitral, en la medida que dicho mecanismo procede de forma 23 De conformidad con los numerales 7 de los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 24 De acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor: “Artículo 46.

Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (negrillas fuera del texto original).

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 7 excepcional y por las causales taxativas señaladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 201225. 22. En efecto, el artículo 43 ejusdem define los efectos de la sentencia al declarar fundado el recurso, dependiendo de la causal que se configuró, sin que en ningún evento se prevea alguna circunstancia que habilite al operador judicial para que funja como juez de instancia del trámite arbitral, a saber: “Artículo 43.

Efectos de la sentencia de anulación. Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, este se corregirá o adicionará. Cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas.

La prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. La sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar.

De la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria o la contencioso administrativa, según el caso. Si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. 25 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: 1.

La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. 4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad. 5.

Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9.

Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 8 23. La Sección Tercera del Consejo de Estado26 ha explicado que la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las causales precisas. 24.

Así, esta Corporación ha considerado que el mecanismo extraordinario de anulación se estudia con sujeción a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del árbitro. En consecuencia, la función del juez de la anulación no es la de actuar como funcionario judicial de instancia, sino detectar posibles falencias procedimentales y, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley27. 25.

Como el recurso de anulación de laudo arbitral no es una instancia adicional, resulta insostenible entender que existe un conocimiento previo respecto de la decisión arbitral, pues de ser así se asumiría que los mecanismos extraordinarios constituyen una etapa más del proceso y no que constituyen una vía excepcional. 26. Ahora bien, el numeral 3° del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 dispone que “[c]uando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente”.

El conocimiento previo o por adjudicación se presenta “[c]uando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia (…)”28 (negrillas fuera del texto original). Como el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral no es una instancia adicional del proceso arbitral y es diferente a la ejecución de las obligaciones contenidas en un laudo, no hay lugar a la aplicación de dicha regla de reparto en estos eventos.

C. Conclusión 27. En suma, si bien el suscrito magistrado reemplazó a la entonces consejera de Estado que fungió como juez de anulación en el marco del recurso extraordinario promovido contra el laudo del 24 de marzo de 2020, lo cierto es que dicho mecanismo no constituye una instancia adicional del trámite arbitral, de manera que 26 Al respecto, se puede consultar la sentencia dictada el 4 de mayo de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Fredy Ibarra Martínez, exp: 66.723, entre otras. 27 Ibidem. 28 Definición tomada del Acuerdo No. PSAA06-3501 del 6 de julio 2006, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 9 no puede predicarse la existencia de un “conocimiento previo” del asunto por parte de este despacho y, por tanto, no hay lugar a la aplicación de la regla de reparto prevista en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto 1265 de 1970. 28.

Aunado a ello, la competencia de la presente controversia se decidió con base en los factores de cuantía y territorial en primer grado, de ahí que la segunda instancia le corresponda conocerla al magistrado de la Sección Tercera de esta Corporación designado por reparto, que en el sub lite fue el consejero José Roberto Sáchica Méndez. 29.

Vale la pena precisar que la Sección Tercera de esta Corporación dirimió un conflicto negativo de competencia bajo similares situaciones fácticas al sub júdice, oportunidad en la que consideró que la competencia para decidir el recurso de apelación era del despacho al que le correspondió el asunto por reparto, y no del despacho que conoció el recurso extraordinario de anulación contra el laudo que sirve de título ejecutivo.

Lo expuesto, en los siguientes términos: “Así, es claro que el criterio de conexidad no puede ser aplicado a la ejecución de laudos arbitrales porque, como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política, la investidura de los árbitros es temporal y termina con la expedición del fallo correspondiente. En ese sentido, aplicados los criterios de cuantía y territorialidad al caso concreto, es claro que el conocimiento de este asunto correspondía en primera instancia, como en efecto ocurrió, al Tribunal Administrativo del Cesar y, en segunda, al despacho de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por el sistema de reparto, resulte designado.

En este escenario, no resulta de recibo el argumento según el cual este trámite debe ser asumido por quién conoció y decidió el recurso de anulación contra el laudo arbitral -que debe resaltarse, es un proceso distinto e independiente al arbitral- pues esta no es una regla que haya dispuesto el legislador para el reparto de los asuntos de apelación que deba conocer esta Corporación en la materia examinada”29 (negrillas fuera del texto original). 30.

El artículo 9 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado- asigna las funciones de los presidentes de las salas y secciones, las cuales corresponden, en lo pertinente, a las mismas establecidas para el presidente de esta Corporación30, entre las que se destaca la de “resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 25 de mayo de 2023, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 68.130. 30 De acuerdo con el artículo 8 del referido acuerdo.

Radicación: 08001-23-33-000-2021-00159-02 No. Interno: 71.095 Ejecutante: Consorcio Grandes Proyectos Ejecutado: Transmetro S.A.S. Referencia: Proceso Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) 10 En consecuencia, resulta aplicable que la presidencia de cada sección dirima los conflictos entre los despachos que la conforman31. 31. En ese sentido, se ordenará remitir la presente actuación al despacho del presidente de la Sección Tercera, magistrado Alberto Montaña Plata, para que resuelva el conflicto negativo de competencia propuesto por medio de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, PROPONER conflicto negativo de competencia frente al despacho del consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, REMITIR el expediente de la referencia al presidente de la Sección, magistrado Alberto Montaña Plata, para lo de su cargo. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 31 Criterio que ha aplicado la Sección Primera de esta Corporación. Al respecto, se puede consultar el auto dictado el 27de mayo de 2022, C.P: Oswaldo Giraldo López, exp: 2001-90479-01.