Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 9 de septiembre de 2022 Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación –Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) - Daño especial - En el proceso penal no se desvirtuó la presunción de inocencia de las procesadas Síntesis del caso: La fiscalía inició una investigación penal en contra de las demandantes principales, quienes fueron capturadas en desarrollo de una diligencia de allanamiento, dado que en la vivienda en la que residían se hallaron varios paquetes que contenían sustancias estupefacientes.
El juez penal, en primera instancia, dictó sentencia condenatoria por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, así como de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. El tribunal, en segunda instancia, revocó dicha decisión y absolvió a las procesadas de responsabilidad penal Procede esta Sala de Subsección a dictar Sentencia de reemplazo, en cumplimiento del fallo de 4 de agosto de 2022 proferido por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 11001-03-15-000-2021-03774-00, que dejó sin efectos la Sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 23 de enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 22 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Fallo de tutela 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2009, María Ernestina Hernández de Villanueva, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes 2. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “Declare administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, y, a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto las señoras MARÍA ERNESTINA HERNÁNDEZ Vda.
DE VILLANUEVA, MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, y, LUZ MERY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ”. 3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales María Ernestina Hernández de Villanueva Víctima directa 200 SMLMV Luz Mery Sánchez Hernández Víctima directa 200 SMLMV Mari Luz Obando Sánchez Víctima directa 200 SMLMV Noé Antonio Sánchez Martínez Compañero permanente de María Ernestina Hernández. 100 SMLMV Diego Alejandro Sánchez Hernández Hijo de Luz Mery Sánchez 200 SMLMV María Isabel Henao Obando Hija de Mari Luz Obando Sánchez 100 SMLMV 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 22 de junio de 2005, María Ernestina Hernández de Villanueva, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez fueron capturadas, en desarrollo de la diligencia de allanamiento practicada a su lugar de residencia. Al día siguiente, el Juzgado penal municipal con funciones de 2 Folios 78 al 91 del Cuaderno No. 1.
Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 22 control de garantías de Aguadas (Caldas) les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir. 6. 2) El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado penal del circuito especializado de Manizales profirió Sentencia condenatoria en contra de las procesadas.
En contra de esta providencia, el Ministerio Público y la defensa interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, mediante providencia de 18 de octubre de 2007, que dispuso su revocatoria y ordenó su libertad inmediata. 7. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 23 de junio de 2005 se legalizó la captura de María Ernestina Hernández de Villanueva, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, se formuló imputación en su contra y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; 2) el 16 de diciembre de 2005 fueron condenadas por el Juzgado penal del circuito especializado de Manizales, Caldas, y 3) el 18 de octubre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la Sentencia condenatoria. 1.2.
Posición de las partes demandadas 8. La Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda3. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento impuesta a las demandantes principales fue legal. Además, si bien en segunda instancia se revocó el fallo condenatorio dictado en su contra, esto ocurrió por los errores procedimentales presentados durante el trámite de la actuación penal, pero no por falta de certeza acerca de su responsabilidad penal, más si se tiene en cuenta que fueron capturadas en flagrancia. Por último, propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio” y “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”. 9.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó que, con base en los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías y, finalmente, fue esta autoridad la que decretó dicha medida4.
Además, advirtió que las procesadas no fueron absueltas por haber demostrado su 3 Folios 104 al 116 del cuaderno No. 1. 4 Folios 136 al 143 del Cuaderno No. 1. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 22 completa inocencia en los cargos imputados por la fiscalía, sino solo porque las pruebas aportadas no fueron suficientes para dictar sentencia condenatoria en su contra.
Finalmente, propuso las excepciones de “falta de legitimación por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. El 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda5.
En el análisis de fondo, el tribunal advirtió que la revocatoria de la sentencia condenatoria obedeció a que el juez de segunda instancia consideró que las pruebas que sirvieron de fundamento a los cargos formulados eran ilegales, pero no a la comprobación de la inocencia de las procesadas. 11. Además, consideró que en este caso quedó demostrado que la privación de la libertad alegada se causó por el actuar doloso de las procesadas en las actividades que fueron objeto de investigación, en tanto “María Ernestina Hernández viuda de Villanueva, Mari Luz Obando Sánchez y Luz Mery Sánchez Hernández no obraron en la forma debida, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de los asociados, es decir, no tenían por qué tener ocultas en sus residencias sustancias pulverulentas con características y olores similares a los de la cocaína, alcaloide de comercialización prohibida en nuestra sociedad, lo que indica que las afectadas con la medida restrictiva de la libertad desarrollaban un comportamiento intencional y consciente, a todas luces reprochable, conductas que dieron lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra”. 1.4.
Recurso de apelación 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación6, con el fin de que se revocara y se accediera a las pretensiones plateadas en la demanda. Al respecto, expuso que el juez de primera instancia desconoció que, en el proceso penal, las entonces acusadas fueron absueltas de los cargos presentados en su contra y, por tanto, no era procedente la declaratoria de la culpa de la víctima, bajo el argumento de que existían sospechas acerca de su actuación. 5 Folios 171 al 180 del Cuaderno Principal. 6 Folios 185 al 189 del Cuaderno Principal.
Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 22 1.5.
Fallo de tutela7 13. El 4 de agosto de 2022, la Sección Primera de esta Corporación profirió fallo de tutela, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, dejó sin efectos la Sentencia dictada el 11 de septiembre de 2020 por esta Subsección. Por lo anterior, ordenó que se profiriera una nueva sentencia, “con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”, esto es, realizar el análisis de responsabilidad conforme a las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 14.
En la providencia allí cuestionada, esta Sala analizó el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad, dado que no era posible realizar un estudio de la legalidad de la providencia por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de las procesadas, por no haberse aportado al proceso. Al respecto, en el fallo de tutela se resaltó el desconocimiento de los criterios de interpretación sobre la responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad planteados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Así, se consideró que la providencia realizó un estudio del caso bajo un régimen objetivo, sin analizar si la medida privativa de la libertad había sido desproporcionada, irrazonable y arbitraria. 15. En efecto, el juez de tutela consideró que, “de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto.
Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad”. 16.
Seguidamente, señaló que en los casos de privación injusta de la libertad la parte demandante tiene el deber de allegar los medios de convicción necesarios para realizar el estudio de legalidad de la medida privativa de la libertad e indicó que el incumplimiento de esa carga tendría 7 El 10 de diciembre de 2021, la Sección Primera de esta Corporación había accedido al amparo solicitado y había ordenado a esta Sala de Subsección proferir una nueva sentencia de reemplazo.
Sin embargo, el apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela por indebida notificación a los terceros interesados en el proceso. En consecuencia, el 17 de marzo de 2022, el despacho del magistrado sustanciador, en auto de ponente, resolvió “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, de conformidad con lo indicado en este proveído”.
Por lo anterior, la Sección Primera adelantó nuevamente el trámite de tutela y el 4 de agosto de 2022 profirió nuevamente sentencia de fondo, la cual constituye el motivo del presente pronunciamiento. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 22 como consecuencia la negativa de las pretensiones reclamadas en la demanda.
Como respaldo a esa postura se citó la providencia de 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, en el cual se concluyó que el daño antijurídico no se probó, dado que no se aportó la medida de aseguramiento. 17. Finalmente, el juez de tutela ordenó dictar sentencia de reemplazo, “en la que proceda analizar si la medida privativa de la libertad decretada en contra de las señoras María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez fue desproporcional, irrazonable o arbitraria”. 18.
En atención a los argumentos expuestos en el fallo de tutela, se procederá a dictar el respectivo fallo de reemplazo que se orientará conforme a los criterios establecidos en las mencionadas providencias de constitucionalidad. No obstante, la Sala pone de presente que, en este caso, no es posible realizar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, lo cual en el fallo de tutela se echó de menos, debido a no fue aportada al proceso. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3. Identificación del daño; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7.
Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 19. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por los delitos de concierto para delinquir, así como de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
El tribunal, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. En esta instancia, la parte actora solicitó la revocatoria de dicha decisión, toda vez que las entonces procesadas fueron absueltas de los cargos penales formulados en su contra y, en este caso, no se configuraba la causal exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima. 20.
En el expediente se encuentra probado que, María Ernestina 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección A. Sección Tercera. Sentencia de 5 de febrero de 2021. Rad. No. 19001-23-31-000-2011-00314-01(60441). C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 22 Hernández, Luz Mery Sánchez y Mari Luz Obando fueron privadas de su libertad, desde el 22 de junio de 2005, fecha en la cual se materializó su captura9, hasta el 18 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, ordenó su libertad inmediata, como consecuencia de la revocatoria de la sentencia condenatoria proferida el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado penal del circuito especializado de Manizales10.
De lo anterior, también es posible advertir que, las aquí demandantes fueron absueltas de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, así como de concierto para delinquir que les fueron imputados en el curso del proceso penal. 21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Si bien en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia de 18 de octubre de 200711, de acuerdo con lo previsto por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, vigente para ese momento12, debía disponerse el traslado de 60 días para interponer el respectivo recurso de casación, el cual comenzaba a contabilizarse a partir del día siguiente de la última notificación de la sentencia. Solo después de vencido ese término y, en el evento de no presentarse dicho recurso, la providencia de segunda instancia cobraba ejecutoria. 22.
En este caso, se constató que, en contra de la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, de acuerdo con la información registrada en la página de la Rama Judicial y con el Auto de 13 de febrero de 2008 proferido por el juzgado especializado de estarse a lo resuelto13. Por tanto, dado que la sentencia de segunda instancia debió quedar ejecutoriada el 5 de febrero de 200814, que el término de caducidad de la acción se suspendió debido a la solicitud de conciliación prejudicial 9 En las sentencias penales de primera y segunda instancia se indicó que la privación de la libertad de las demandantes principales se materializó el día en que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento, esto es, el 22 de junio de 2005 (Folios 9 al 69 del Cno. 1).
Además, sus capturas fueron avaladas al día siguiente por el juzgado de control de garantías en la respectiva audiencia de legalización, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tal como se desprende del oficio emitido por esta autoridad (Folios 7 y 8 del Cno. 1). 10 Folios 45 al 70 del Cuaderno Principal. Con la sentencia penal de segunda instancia se pudo constatar que las entonces procesadas continuaban privadas de su libertad, por lo que se dispuso su libertad inmediata y se ordenó librar los respectivos oficios al establecimiento de reclusión. 11 Folios 45 al 69 del Cuaderno No. 1. 12 El texto original de la Ley 906 de 2004 preveía lo siguiente: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. 13 Consultada la plataforma de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, se advirtió que, si bien el 18 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, el expediente se devolvió al Juzgado penal del circuito especializado de Manizales solo hasta el año siguiente, esto es, después de vencido el término de los 60 días con los que contaban las partes para interponer el recurso de casación. Una vez recibida la actuación por el juez de primera instancia se profirió el auto de cúmplase, en el que se indicó que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada, aunque sin precisar la fecha exacta.
(Folio 70 del Cuaderno Principal). 14 Esta fecha resulta de contabilizar los 60 días –hábiles-, a partir del día siguiente de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta el período de vacancia judicial. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 22 presentada por la parte demandante15 y que la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2009, la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 23.
De acuerdo con lo anterior, esta Subsección dará cumplimiento al fallo de tutela, por lo que realizará un análisis de responsabilidad con fundamento en los criterios planteados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. Además, como lo ha definido esta Sala en procesos similares, dado que en el expediente no obra la medida de aseguramiento que restringió la libertad del demandante, el estudio del caso deberá abordarse desde la responsabilidad objetiva por daño especial, en tanto ello no contradice ni desconoce la interpretación de la referida providencia de constitucionalidad y observa el principio de igualdad, con independencia de la naturaleza del delito investigado por la jurisdicción ordinaria16. 24.
De esta manera, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, toda vez que en el proceso penal no fue posible establecer la responsabilidad de las sindicadas en la conducta investigada, por lo que, al no existir un título jurídico que justificara de manera definitiva su privación provisional de la libertad, se les causó un daño anormal y grave que debe ser reparado.
Por tanto, atribuirá la responsabilidad a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia del proceso penal previstas por la Ley 906 de 2004, y la condenará al pago de los respectivos perjuicios. 25. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, se referirá a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
Después, identificará que se acreditó un daño por la afectación del derecho a la libertad. Seguidamente, ante la imposibilidad de revisar la legalidad de la decisión de detención preventiva en contra de las procesadas, analizará la configuración del daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la 15 La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de octubre de 2009 y el respectivo trámite culminó el 11 de diciembre de 2009, con la celebración de la audiencia y la expedición de la constancia. 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Subsección, en las que se concluyó que, pese a no existir certeza sobre la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, la víctima sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar: Sentencia de 15 de octubre de 2021, exp.
No. 76001-23-31-000-2011-00754-01(51459); Sentencia de 15 de octubre de 2021, exp. No. 76001-23-31-000-2012- 00767-01(55588); Sentencia de 1 de octubre de 2021, exp. No. 05001-23-31-000-2011-00210-01(49877); Sentencia de 11 de junio de 2021, exp. No. 25000-23-26-000-2010-00242-01(46216); Sentencia de 28 de mayo de 2021, exp. No. 19001-23-31-000-2010-00082-01(48811);
Sentencia de 10 de mayo de 2021, exp. No. 25000-23-26-000-2007-00602- 01(44983); Sentencia de 19 de abril de 2021, exp. No. 05001-23-31-000-2010-01045-01(45596), entre otras. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 22 víctima, atribuirá el daño a la Rama Judicial.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad 26. En la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201817, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente.
Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada, así: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia18, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. 27.
La Corte Constitucional también señaló que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado, resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Esto no significa que solo en los casos mencionados es procedente estudiar el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad. La Corte resaltó dichos eventos por tratarse de situaciones evidentemente injustas. No obstante, se reitera, el daño especial podrá configurarse en otros supuestos en los que se demuestre el carácter injusto de la restricción a la libertad de un ciudadano. 17 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 18 Cita original del texto: “El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 22 28.
Asimismo, la Corte refirió que la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad en ningún caso se limita al estudio de la actuación estatal, por el contrario, precisó que el análisis debe centrarse en la existencia o no de un daño antijurídico, por tratarse de la única exigencia planteada en el artículo 90 de la Constitución Política para la procedencia de una reparación. Al respecto, afirmó: “(…) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 29.
Por otra parte, sostuvo que en todos los casos debía analizarse la culpa exclusiva de la víctima y afirmó que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”. 30.
A partir de estas consideraciones, la Sala resalta que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho, dado que la falla en el servicio debe considerarse como el título de imputación preferente. De manera que, si la actuación estatal no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso debe abordarse bajo la óptica de la falla del servicio.
En caso contrario, el juzgador debe determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, como título de imputación residual, es decir, aquel que no lo sufre la generalidad de la población y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación se considera Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 22 que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 31.
De esta manera, en los casos en los que no es posible verificar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad también deberá realizarse un análisis de responsabilidad bajo un régimen objetivo de responsabilidad, pues la falta de certeza sobre la legalidad de la actuación del Estado no excluye la posible configuración de un daño antijurídico.
La Sala destaca que el daño antijurídico no deriva únicamente de la existencia de una falla en la actuación estatal, dado que puede configurarse incluso a partir de una actuación legítima de la administración y en ello consiste lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado daño especial. 32. En el fallo de tutela se insta a la Sala de Subsección a realizar un estudio de la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que restringió la libertad de las demandantes, conforme lo exige, en su criterio, la Sentencia SU-072 de 2018.
A su vez, apoya su argumento con la Sentencia de 5 de febrero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, según la cual, en caso de que la parte demandante no cumpla con la carga de aportar la medida de aseguramiento, se debe considerar que el daño antijurídico no se encuentra probado. No obstante, esta Sala se limitará a acoger los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación, porque se trata de la providencia a partir de la cual se puede configurar un desconocimiento de la jurisprudencia vinculante existente en la materia.
Respecto a la interpretación planteada en la Sentencia proferida por la Subsección A, la Sala considera que dicho argumento no constituye un precedente vinculante, así como tampoco un criterio orientador para el cumplimiento de los postulados constitucionales, por lo que se apartará de la postura allí sostenida. 33. Debe tenerse en cuenta que, la metodología planteada en párrafos anteriores ha sido aplicada por esta Sala de Subsección cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, interpretación que, se reitera, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a efectuar el estudio del caso concreto, por lo que analizará la existencia de los elementos de la responsabilidad, con el fin de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 22 2.3.
Identificación del daño 34. En el expediente se encuentra probado que, María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez sufrieron un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007, esto es, por un período de 27 meses y 27 días. 2.4.
Análisis de la existencia de un daño especial 35. En el presente asunto, no se aportó la copia de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de las demandantes principales. Al respecto, solo se cuenta con el oficio expedido el 27 de junio de 2005 por el Juzgado penal municipal con funciones de control de garantías de Aguadas, en el que se afirmó que se profirió medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra de las imputadas, en audiencia realizada el 23 de junio de 200519. 36.
No obstante, el anterior documento no contiene los fundamentos de la decisión que afectó la libertad de las demandantes, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal. En todo caso, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad20. 37.
El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2005 por el Juzgado penal del circuito especializado de Manizales, en el que se condenó a las demandantes por los delitos de concierto para delinquir, así como de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en calidad de coautoras.
En su lugar, dispuso su absolución, dado que en el proceso no se probó que las sustancias incautadas correspondieran a estupefacientes, así como tampoco se acreditó el concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Lo anterior, toda vez que las pruebas practicadas en el juicio, y con fundamento en las cuales se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, eran ilegales y, por tanto, debían ser excluidas del material probatorio21. 19 Folios 7 y 8 del cuaderno No. 1. 20 Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, exp. 43482. 21 En la sentencia de segunda instancia se explicó lo siguiente: 1) El informe presentado por el agente Gonzalo de Jesús Puerta Ramírez da cuenta que, en el examen definitivo de la sustancia incautada, no se siguieron todos los procedimientos técnicos con el fin de determinar si la muestra era o no cocaína.
Al respecto, se explicó que no era suficiente el testimonio del perito para dar por cierto lo anterior y tampoco era posible admitir un nuevo informe en la etapa de juicio, que tuviera la naturaleza de prueba documental, frente al cual no se había podido ejercer el respectivo contradictorio por parte de la defensa; 2) las grabaciones valoradas dentro del proceso debieron obtener previamente el aval de un juez de control de garantías, por lo que la ausencia de tal autorización conduce a la ilegalidad de estas pruebas y 3) el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía en la audiencia Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 22 38.
La fiscalía inició la investigación penal con base en la información aportada en una denuncia ciudadana, a partir de la cual la policía desarrolló varias actividades investigativas que arrojaron como resultado la existencia de un grupo delincuencial dedicado a la comercialización de sustancias estupefacientes en los sectores de “Aguas Claras” y “El Suburbio” del municipio de Aguadas (Caldas).
Con fundamento en dicha información, el ente investigador solicitó al juez de garantías la práctica de una diligencia de registro y allanamiento en las viviendas en las que se desarrollaba la actividad ilícita y la captura de las personas presuntamente involucradas. El 22 de junio de 2005 se practicó la diligencia de registro y allanamiento en la casa que habitaban Luz Mery Sánchez Hernández, Mary Luz Obando y María Ernestina Hernández, en donde se halló “una bolsa plástica color negro y en su interior un rollo plástico transparente doble para hacer bolsas, tres tijeras, una cuchara pequeña, varias bolsas pequeñas ya elaboradas, (…) también se halló una bolsa plástica color negro, con otras tres bolsas negras, una de ellas con 14 bolsitas plásticas transparentes y en su interior otras más pequeñas con una sustancia color habano, la segunda bolsa con dos bolsas más con sustancia pulverulenta color habano y la tercera con una sustancia pulverulenta”.
En la misma fecha, las aquí demandantes fueron capturadas. 39. El tribunal, en la sentencia absolutoria, consideró que la responsabilidad de las procesadas por los delitos imputados no se encontraba suficientemente probada, en tanto las pruebas que fundamentaban la acusación y posterior condena fueron obtenidas con violación al debido proceso, de manera que su contenido no tenía validez.
En efecto, el informe, en el que se identificó la sustancia hallada en la residencia de las procesadas, era un documento “preliminar” y así se presentó en el juicio oral, pese a la falta de certeza sobre el análisis practicado y el incumplimiento del protocolo que exige el examen para determinar si la sustancia es cocaína o no. Adicionalmente, en el juicio oral no se practicó el testimonio de quien elaboró el informe confirmatorio. 40.
Lo anterior, dejó en evidencia que el juez penal valoró el informe como si se tratara de “prueba documental”, por lo que ignoró que la prueba pericial es el acto procesal en el que se emite el concepto por parte del personal experto, la cual debe ser practicada en la audiencia de juicio oral para garantizar los derechos de contradicción e inmediación de la prueba al sindicado, sin embargo, solo se tuvo en cuenta el informe en el que presentó su opinión. De manera que, en este caso, el juez penal fundamentó la responsabilidad de las procesadas en un informe que no era definitivo y que no constituía prueba, porque nunca fue expuesto en el juicio oral. preparatoria desconoció la normativa procesal vigente, al haber adicionado unas pruebas que no fueron presentadas previamente en el escrito de acusación y que fueron fundamentales para respaldar la materialidad de las conductas imputadas, tal como ocurrió respecto del testimonio de Gloria Norbela Sánchez y su importancia frente a la configuración típica del delito de concierto para delinquir.
Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 22 41.
En la providencia se afirmó lo siguiente: “en ese contexto, el ente acusador, en lo atinente al caso materia de análisis, debió sopesar el alcance mismo de un informe preliminar, y más aún, el no hacer comparecer al juicio oral en su calidad de testigo al perito que realizara el informe confirmatorio (…) no se puede propiciar una condena con un testimonio que da cuenta de un informe preliminar (como única prueba aducida en el juicio) cuando es un hecho público, y por público notorio, la gran cantidad de falsos positivos que se evidencian con el examen confirmatorio tal y como lo ha puesto de presente la actual sistemática procesal penal.
Y esa duda que genera la ausencia de prueba que de manera concluyente indicara lo extrañado tanto por la agente del ministerio público, como por los defensores, ha de resolverse, como es apenas obvio, a favor de los procesados (…)”. 42. Asimismo, el tribunal adujo que la prueba derivada de las interceptaciones telefónicas fue ilegal, en tanto el cotejo de voces, para corroborar la identidad de quienes intervinieron en las llamadas, fue ordenado por el juez de conocimiento del asunto, quien no tenía competencia para ello, toda vez que las interceptaciones se realizaron durante la etapa de investigación y la respectiva prueba técnica debió ser ordenada por el juez de control de garantías que adelantó el asunto.
De modo que no podía el juez de conocimiento subsanar los errores en los que había incurrido la fiscalía al momento de asegurar la práctica prueba, pues ello representaba un vicio que tornaba la prueba ilegal, como en efecto fue declarada. 43. Finalmente, en la sentencia absolutoria se refirió que en el juicio oral se practicó un conjunto de pruebas que no fueron descubiertas en la debida oportunidad, pese a que se tenía conocimiento de su existencia. Es así como la fiscalía, en la audiencia preparatoria, “anexó” como pruebas para practicar en el juicio oral los testimonios de varias personas y un cassette que contenía interceptaciones a varias llamadas, sin embargo, dichos elementos no fueron mencionados en el escrito de acusación, sin que se configurara una excepción que justificara dicha omisión, con lo cual se desconoció lo previsto por el artículo 337, numeral 5, del C.P.P., así como los principios de imparcialidad, objetividad, legalidad, defensa, contradicción y lealtad procesal. 44.
La Sala observa que, en este caso, se presentaron varias irregularidades, desde el inicio de la investigación hasta el desarrollo del juicio oral, en lo que se refiere a la solicitud y práctica de las pruebas que fundamentaban la teoría del caso planteada por la fiscalía, de manera que la exclusión de ese material probatorio dejó sin sustento las acusaciones realizadas en contra de las procesadas.
Además, se observa que dichas irregularidades no pueden considerarse como simples errores formales, sino que constituyeron una violación al debido proceso y a las garantías legales Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 22 previstas a favor de los ciudadanos, con el fin de evitar juicios arbitrarios o desequilibrados. 45.
Así, se encuentra que, María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez estuvieron privadas de la libertad durante 27 meses y 27 días, con ocasión de un proceso penal en el que se presentaron diversas situaciones anómalas, en términos probatorios, y en el que, finalmente, el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad de las demandantes, lo que generó para ellas un daño especial que deberá ser indemnizado. 46.
En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. En consecuencia, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5.
Entidad a la que se le atribuye el daño 47. En este caso, la Sala no advierte que se haya presentado algún hecho de la víctima que hubiere sido determinante en la causación del daño. Respecto de este tema, la Sala observa que el a quo hizo un análisis sobre la conducta preprocesal de la víctima, para determinar si su conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Sin embargo, dado que, en este tipo de casos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, los únicos hechos o conductas (de la víctima) aptos para romper el nexo causal entre esa decisión y el daño suceden en el desarrollo de esa misma actuación, no antes de ella.
Por tanto, se debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de quien demandó y no los comportamientos cometidos antes de la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación a un proceso penal. 48. El juez administrativo debe estudiar todos los elementos de Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 22 responsabilidad y reservar el estudio de la culpa civil de la víctima para la valoración de sus conductas procesales en el análisis de causalidad o de imputación fáctica.
Sin embargo, en el contexto de ese examen, el juez administrativo no puede sustituir al juez penal, que es el único competente para valorar la conducta preprocesal de quien fue privado de la libertad. 49. En consecuencia, del material probatorio que obra en el expediente, la Sala no observa la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.
Las demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 50.
Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad de las demandantes principales solo puede atribuírsele a la Rama Judicial, dado que el Juzgado penal municipal de control de garantías de Aguadas fue el que impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
En efecto, según esta normativa, si bien la fiscalía debe solicitar las medidas “que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal”, entre ellas, la medida de aseguramiento, al juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias legales y de manera autónoma, es al que le corresponde adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano22. 2.6.
Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 51. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que toda privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, los cuales se presumen respecto a la persona que sufre la detención, así como también en relación con su núcleo familiar más cercano, de acuerdo con las experiencias generalizadas en nuestro entorno. 22 El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es el que tiene la competencia de proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 22 52.
En la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 202123, la Sección Tercera estableció que los perjuicios morales pueden inferirse para la víctima directa, a partir de la prueba de la privación de la libertad. Para su cónyuge o compañero(a) permanente y para sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, con la prueba de tal condición. Asimismo, para las demás víctimas indirectas, aunque la prueba del parentesco puede ser apreciada como indicio de la existencia de relaciones estrechas con el detenido, los perjuicios morales deben ser acreditados con otros medios de prueba. 53.
Además, se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización, según el tiempo de privación de la libertad del afectado directo. Entonces, si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes se debe indemnizar con una suma fija equivalente a 5 SMLMV, de ahí en adelante por cada mes adicional transcurrido se suma un monto de 5 SMLMV y por cada día adicional al último mes transcurrido se debe sumar una fracción equivalente a 0,166 SMLMV, la cual se obtiene de dividir 5 SMLMV entre los 30 días que generalmente tiene un mes.
Lo anterior, hasta llegar a un tope de 100 SMLMV, correspondiente a las privaciones de la libertad con una duración igual o mayor a 20 meses. 54. Asimismo, se adujo que la indemnización no debía ser igual para todos los demandantes, dado que la afectación que sufre quien es privado de la libertad tiene una intensidad distinta a la afectación que padecen sus familiares.
Por tal motivo, se planteó que para los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente el tope de indemnización es del 50% de lo que le corresponda a la víctima directa. Y para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo es del 30% de lo que le corresponda a la víctima directa. 55.
Por último, la Sección Tercera estableció la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, esta Sala de Subsección interpreta que, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata.
En las demandas presentadas, desde el 28 de agosto de 201324 hasta la fecha de expedición de la Sentencia de unificación, en las cuales no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de las víctimas indirectas sobre quienes no 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de noviembre de 2021, exp. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). 24 Es decir, a partir de la expedición de la anterior sentencia de unificación que estableció los criterios para reconocer una indemnización por perjuicio moral, en la cual, la prueba del parentesco del demandante con la víctima directa de la privación injusta de la libertad se consideraba prueba suficiente para acceder al reconocimiento del perjuicio.
Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 22 existe una presunción, fundándose en la jurisprudencia existente en ese momento, el juez puede hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso. 56.
Finalmente, en las demandas presentadas antes de 28 de agosto de 2013, al no existir reglas jurisprudenciales que crearan expectativa sobre el reconocimiento del derecho, las reglas contenidas en la Sentencia de unificación deben ser aplicadas sin ninguna reserva. Por otra parte, en relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato, dado que sobre ese aspecto no puede considerarse que exista una expectativa legítima de un derecho. 57.
Según lo anterior, en este caso deberán aplicarse las reglas de unificación anteriormente planteadas por tratarse de una demanda presentada el 18 de diciembre de 2009. Así, a María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, por permanecer privadas de la libertad, desde el 22 de junio de 2005 hasta el 18 de octubre de 2007, esto es, 27 meses y 27 días, les corresponde una indemnización por el valor máximo establecido en la tabla indemnizatoria definida en la Sentencia de unificación, es decir, 100 SMLMV para cada una de ellas. 58.
Además, acreditado el interés que les asiste a los demás demandantes, la Sala reconocerá una indemnización por: 35 SMLMV a María Isabel Henao Obando (Hija de Mari Luz Obando)25 y 35 SMLMV Diego Alejandro Sánchez Hernández (Hijo de Luz Mery Sánchez)26, esto es, el 35% de lo correspondiente a las afectadas directas, dado que se probó el vínculo de parentesco, pero no se aportó ningún elemento que acreditara la gravedad del perjuicio padecido por ellos. 59.
Se precisa que Noé Antonio Sánchez Martínez, quien acudió al proceso en calidad de compañero permanente de María Ernestina Hernández, no probó la relación aludida con la referida demandante. En efecto, si bien se allegó el registro civil de nacimiento de Luz Mery Sánchez Hernández27 y Ruth Sánchez Hernández28, aparentemente hijas en común de los dos demandantes referidos, -y respecto del cual existen algunas dudas en torno a su contenido-29, no se tiene ningún otro elemento de juicio que demuestre 25 Registro civil de nacimiento de María Isabel Henao Obando, en el que consta que su madre es Mari Luz Obando Sánchez.
Folio 74 del Cuaderno No. 1. 26 Registro civil de nacimiento de Diego Alejandro Sánchez Hernández, en el que consta que su madre es Luz Mery Sánchez Hernández. Folio 75 del Cuaderno No. 1. 27 Registro civil de nacimiento en el que consta que el progenitor de Luz Mery Sánchez Hernández es Noé Antonio Sánchez con cédula de ciudadanía Nro. 1.340.121 de Aguadas.
Folio 76 del cuaderno No. 1. 28 Registro civil de nacimiento en el que consta que el progenitor de Luz Mery Sánchez Hernández es Noé Antonio Sánchez con cédula de ciudadanía Nro. 249604 de Aguadas. Folio 2 del cuaderno No. 2. 29 Si bien en ese documento aparece como padre de Ruth Sánchez, Noé Antonio Sánchez, se indica un número de cédula de ciudadanía distinto de aquel que aparece en el poder otorgado para la presentación de la demanda de reparación directa.
Además, ante la falta de otra información en el proceso, es imposible saber si lo anterior simplemente obedeció a un error de trascripción en aquel documento público. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 22 la vida en común entre aquellas personas o, por lo menos, la afectación moral padecida por Noé Sánchez como consecuencia de la privación de la libertad de María Ernestina Hernández. 60.
Por otra parte, la parte actora adujo que la privación de la libertad ocasionó una afectación al buen nombre de las demandantes principales, quienes fueron estigmatizadas y rechazadas por su comunidad como consecuencia de la detención. En la demanda se adujo que “[l]a privación de la libertad de las señoras LUZ MERY SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MARI LUZ OBANDO SÁNCHEZ, y, MARÍA ERNESTINA HERNÁNDEZ Vda.
DE VILLANUEVA, fue conocida por toda la comunidad aguadeña, lo cual produjo una honda desgracia y congoja para la familia de las mismas, debido al repudio de la sociedad”. 61. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad (PIL), sino de un perjuicio derivado de ella.
En consecuencia, si la PIL resulta imputable a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repite- no es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado. 62.
Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y por tanto la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección30: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda31. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988 31 Así se ha explicado: “i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.
La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;
(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.// ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 22 63.
Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. 64.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás32, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad33. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad34. 65.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de María Ernestina Hernández, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 66.
Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el perjuicio causado y reconozca que adelantó un proceso penal en el que nunca se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las demandantes le informarán a la entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellas o si, además, desean que se publique en su plataforma de comunicación y difusión, por lo que así procederá la demandada una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 22 67.
En la demanda no se solicitaron perjuicios materiales, en ninguna modalidad, por lo que no hay lugar a pronunciarse al respecto. 2.7. Costas 68. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 23 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de María Ernestina Hernández de Villanueva, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Sánchez, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 2005 y el 18 de octubre de 2007, en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: Demandante Cuantía María Ernestina Hernández de Villanueva 100 SMLMV Luz Mery Sánchez Hernández 100 SMLMV Mari Luz Obando Sánchez 100 SMLMV María Isabel Henao Obando 35 SMLMV Diego Alejandro Sánchez Hernández 35 SMLMV CUARTO: ORDENAR que la Nación - Rama judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre de María Ernestina Hernández de Villanueva, Luz Mery Sánchez Hernández y Mari Luz Obando Radicación: 17001-23-31-000-2010-00036-01(46.591) Demandante: Luz Mery Sánchez Hernández y otras Demandado: Nación – Rama judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revoca y, en su lugar, accede _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de 22 Sánchez, de acuerdo con las especificaciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA