Micelio
11001031500020240051200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-05

Radicación interna: 816 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Lucelly Galvis Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: MARÍA LUCELLY GALVIS CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se niegan las pretensiones de la acción de amparo.

La autoridad judicial accionada no incurrió en mora judicial. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora María Lucelly Galvis Castro contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora María Lucelly Galvis Castro solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que es beneficiaria de la pensión reconocida, con anterioridad al 1.º de enero de 1997, al señor Gerardo Antonio Castillo Yepes (q.e.p.d.), por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 2.2.

Indicó que el 25 de abril de 2016, le solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor – IPC, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro al considerar que “[…] el valor económico inicialmente recibido no corresponde con la totalidad de los montos que genera la correcta reliquidación de la asignación de retiro […]”. 2.3.

Refirió que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de Oficio núm. 211 – consecutivo núm. 2016.32405 de 16 de mayo de 2016, le respondió que no accedía a su solicitud. 2.4. Precisó que, en razón a lo anterior, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución núm. 7698 del 20 de noviembre de 2013 y del Oficio núm. 211 Consecutivo núm. 2016-32405 de 16 de mayo de 2016, por los cuales “[…] se liquidó en sede administrativa al señor Gerardo Antonio Castillo Yepes (Q.E.P.D.) y la señora María Lucelly Galvis Castro, el reajuste anual de la asignación de retiro inicialmente reconocida al señor Gerardo Antonio Castillo Yepes (Q.E.P.D.) aplicando la variación porcentual del IPC para el período comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 […]”. 2.5.

Señaló que la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que mediante sentencia de 30 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Manifestó que contra la decisión mencionada presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del auto de 10 de junio de 2022. 2.7.

Agregó que el 26 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho para que se profiriera la respectiva decisión de segunda instancia, pero que, a la fecha, luego de “año y medio”, no ha habido un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada. 2.8. Sostuvo que el 2 de marzo de 2023 radicó ante el despacho judicial accionado solicitud de impulso procesal. 2.9.

Puntualizó que, si bien por la congestión judicial debe “tener paciencia”, lo cierto es que su caso no es un asunto complejo y es un sujeto de especial protección, por lo que se amerita una pronta solución dentro de los términos procesales. 2.10. Afirmó que con la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda está afectando gravemente su derecho fundamental al debido proceso, además que la demora en la toma de una decisión de fondo puede ocasionar que la reliquidación tardía de la asignación de retiro resulte nugatoria e inefectiva. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro 2.11.

Señaló que en las sentencias T-006 de 19921 y T-283 de 20132, la Corte Constitucional indicó que en garantía del derecho fundamental al debido proceso las autoridades judiciales debían solucionar de manera célere los asuntos a su cargo. 2.12. Resaltó que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el principio de tutela judicial efectiva, por el cual todas las personas tienen derecho a presentar recursos y acciones para proteger sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política, la ley o la misma convención. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS Y A CONTAR CON RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES EFECTIVAS Y EFICACES, que me han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA por no haber proferido a la fecha actual la sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el Radicado N° 66001-33-33-007-2021-00122-01 y por la falta de pronunciamiento alguno (afirmativo o negativo) frente a la solicitud de impulso procesal presentada el día 02 de Marzo de 2023 dentro del trámite de dicho proceso. 2) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de segunda instancia por medio de la cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA (sic) LUCELLY GALVIS CASTRO dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el Radicado N° 66001-33-33-007-2021-00122-01 […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 9 de febrero de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Exp. T-221, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; 12 de mayo de 1992. 2 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de Tutelas. Exp. T- 3.567.368, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 16 de mayo de 2013. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro 5.1.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a través de apoderada judicial, manifestó que no está de acuerdo con que la accionante utilice la acción de tutela para alterar el curso normal de la justicia, en este caso de un proceso que se encuentra aún en trámite, por lo que no se presentan los elementos necesarios para que se configure un perjuicio irremediable. 5.2.

Agregó que la accionante ha contado en cada una de las etapas con los respectivos medios judiciales de defensa, por lo que tampoco puede afirmar que se la ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso. 5.3. Finalmente, solicitó que de acuerdo con el ordenamiento jurídico se declare improcedente la presente acción de tutela. 5.4.

La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira señaló que no tiene incidencia en los hechos objeto de la tutela, en razón a que lo pretendido por la parte accionante es que el Tribunal Administrativo de Risaralda profiera decisión de segunda instancia. 5.5. Por lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder por la presunta vulneración que alega la señora María Lucelly Castro, por lo que solicitó su desvinculación en el presente proceso constitucional. 5.6.

El Tribunal Administrativo de Risaralda informó, a través del magistrado a cargo del recurso objeto de tutela, que si bien la última actuación fue la admisión del recurso de apelación el 10 de junio de 2022, y que el 26 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho para decisión, también lo es que al interior de ese Despacho se manejan turnos para fallo y que al asunto objeto de la presente tutela está en el turno número 14. 5.7.

Explicó que el trámite que se le ha dado al proceso con radicado núm. 66001- 33-33-007-2021-00122-00 ha sido respetando los turnos procesales internos de acuerdo con los procesos de mayor antigüedad y, dándole prioridad a los asuntos constitucionales. 5.8. Igualmente, referenció que el actual magistrado sustanciador tomó posesión de ese cargo el 16 de diciembre de 2022, momento desde el cual ha tramitado 143 acciones constitucionales. 5.9.

Aseguró que el retardo aducido a ese despacho no se debe a una omisión o “desidia”, sino a la carga laboral y a la capacidad de respuesta que tiene el despacho de acuerdo con los asuntos que tiene a su cargo. 5.10. Finalmente, puntualizó que la accionante cuenta con una pensión reconocida, por lo que es claro que no se encuentra a la espera del reconocimiento de un derecho para su sostenimiento mínimo, por lo que se evidencia que está utilizando la acción de tutela como un mecanismo para impulsar el proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición de los problemas jurídicos que se habrán de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067 señaló lo siguiente: «[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]».

(Negrilla fuera del texto) 9. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió la decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente tutela, la Sala considera que a esa autoridad judicial sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada en esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro VI.3.

Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante al, presuntamente, haber incurrido en mora judicial por no resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00. 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 12.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”8, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”9. 13. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.10 14.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201711 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global 8 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 9 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: (…) [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”12 13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional (…). 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. (Negrilla fuera del texto) 15.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del 12 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro cargo;

(iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal14. VI.5. El caso concreto 16. La señora María Lucelly Galvis Castro solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Pereira, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00. 17.

Se debe precisar que, la accionante en su escrito de tutela señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda “[…] no ha emitido ningún pronunciamiento sobre la solicitud de impulso procesal, como tampoco ha proferido la sentencia de segunda instancia en la cual se decida el recurso de apelación interpuesto […]”. 18.

Retomando lo señalado en el acápite VIII.4. de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y un elemento subjetivo, consistente en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 19.

Ahora bien, con el propósito de determinar si en el trámite del proceso con radicado núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00 se cumplieron los elementos subjetivo y objetivo de la mora judicial, la Sala estima necesario referirse a las diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del medio de control, las cuales según la información que obra en el aplicativo web SAMAI son las siguientes: i) El proceso núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00 fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el 20 de mayo de 2021. ii) Mediante auto de 9 de agosto de 2021 se admitió la demanda. iii) El 10 de septiembre de 2021 se notificó y corrió traslado a la entidad demandada del auto admisorio, de la demanda y sus anexos. iv) El 31 de enero de 2022 se dictó el auto interlocutorio que decidió sobre las excepciones previas, las pruebas, la fijación del litigio y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. v) El 1.° de febrero de 2022 se notificó por estado el auto anterior. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro vi) Del 9 al 22 de febrero de 2022 corrió el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión. vii) El 30 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió la decisión de primera instancia. viii) El 4 de abril de 2022 se notificó personalmente el fallo de primera instancia. ix) El 6 de abril de 2022 la señora Galvis Castro presentó recurso de apelación contra la decisión de 30 de marzo de ese mismo año. x) El 12 de mayo de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación. xi) El 2 de junio de 2022 el Juzgado mencionado remitió el expediente núm. 66001-33-33-007-2021-00122-00 al Tribunal Administrativo de Risaralda. xii) El 10 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2022. xiii) El 13 de junio de 2022 se notificó por estado el auto admisorio del recurso de apelación. xiv) Del 16 al 21 de junio de 2022 corrió el término de ejecutoria del auto de 10 de junio de ese mismo año. xv) El 26 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho judicial accionado. xvi) El 2 de marzo de 2023 la accionante radicó solicitud de impulso procesal, con el fin de obtener una pronta decisión de fondo. 20.

Verificadas las distintas actuaciones que se han adelantado en el interior del medio de control, para esta Sección es dable concluir que, efectivamente, ha transcurrido un año y cinco meses desde que el asunto ingresó al despacho accionado. Sin embargo, se considera que el tiempo que ha transcurrido se ha debido a la cantidad de asuntos que tiene asignado el tribunal accionado, y a los turnos internos para resolver cada proceso de acuerdo con el orden de antigüedad. 21.

Asimismo, la Sala destaca, de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que: (i) en el año 2023 tramitaron de enero a septiembre 297 procesos, (ii) el proceso de la accionante se encuentra en el turno 14 para dictar sentencia, por lo que existen 13 procesos que deben ser fallados previamente, y (iii) la autoridad judicial accionada tiene 19 procesos en turno para proferir sentencia en asuntos constitucionales. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00512-00 Accionante: María Lucelly Galvis Castro 22.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine no se observa que la entidad accionada hubiese sido negligente en la resolución del recurso de apelación; sino que existe una justificación válida por la que no se ha dictado sentencia15. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 15 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2023. Exp. N° 05001-23-33-000-2023-00943-01.