Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 Demandante: FRANCY ESTEHLA MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN TEMA: Tutela contra providencia judicial.
Confirma decisión que declaró improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de junio de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Francy Estehla Moreno y otros1, mediante apoderado judicial presentaron el 9 de mayo de 2024 acción de tutela, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, «reparación integral y a la vida». Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión con ocasión de la providencia de 1º de septiembre de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2. 1 Conforman la parte actora: Francy Estehla Moreno, Yeidy Johana Oviero Rivera, Wilmer Moreno, Steevenson Moreno, Ana Moreno Bautista, Luz Mery Moreno, Idaly Rivera Moreno, Gerardo Moreno y Andrés Mauricio Cruz Moreno. 2 Proceso identificado bajo el radicado 86001-33-40-002-2018-00042-00.
Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuesto que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Yeison Fabian Moreno, se incorporó al Ejército Nacional de Colombia, en calidad de soldado profesional adscrito al pelotón Bípode 2, del batallón de artillería número 27, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Asís, Putumayo.
El 21 de septiembre de 2016, debido a una discusión sostenida entre los miembros del ejército Yeison Moreno, Víctor Portilla Landázuri y Víctor Cortez, el comandante Oscar Andrade Villegas intercede y les retira de las manos el machete que poseían, con el fin de disuadir la riña. Ante este evento, el señor Moreno huyó del campamento junto con su arma de dotación oficial, realizando disparos y negándose a entregar su arma al superior jerárquico.
Posteriormente, el comandante Oscar Andrade Villegas informó de lo sucedido al teniente coronel Hernando José Regino Diaz, quien dio la orden de buscar al soldado Moreno. Sin embargo, este último falleció dentro del operativo al momento de neutralizarlo. De modo que, la señora Francy Estehla Morena y otros presentaron demanda dentro del medio de control de reparación directa pretendiendo que se les indemnizara por los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Yeison Fabián Moreno. Del medio de control de reparación directa conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, quien, en sentencia del 30 de abril de 2020, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima al encontrar probado que el occiso protagonizó una riña con otro profesional, realizó disparos y se negó a obedecer los requerimientos hechos por los uniformados que lo interceptaron.
La parte actora interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 1º de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión confirmó la decisión del a quo, bajo la misma argumentación. 1.3. Peticiones del amparo constitucional 1.3.1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL, representado legalmente por el Ministro de Defensa LUIS CARLOS VILLEGAS Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ECHEVERRY, o quien haga sus veces al momento de la notificación, y el Director Mayor General RICARDO GÓMEZ NIETO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, por la totalidad de los perjuicios patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimoniales (morales y daño a la salud y/o cualquier otro que se pruebe), causado con el injustificado daño antijurídico sufrido, con ocasión de la muerte del señor YEISON FABIÁN MORENO, quien en vida.se identificó con cedula de ciudadanía número 1.077.867.732 expedida en Neiva-Huila, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 21 de septiembre del año 2016, en los que resultaron involucrados miembros del Ejército Nacional. 1.3.2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada a pagar a favor de mis poderdantes la indemnización total y ordinaria por perjuicios correspondientes a los perjuicios materiales, morales y de vida en relación que se les causaron. 1.4. Fundamento de la solicitud Para los accionantes, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Con relación al defecto fáctico, consideraron que la autoridad judicial realizó una indebida valoración de las pruebas (informe ejecutivo de la policía judicial FPJ- 3) por el cual «se evidencia en este caso al no considerar que el soldado tuvo una oportunidad clara de neutralizar la amenaza de manera menos letal». Respecto al defecto sustantivo, señaló que el pronunciamiento del operador judicial omitió el principio de proporcionalidad aplicable al porte y uso de armas de fuego, puesto que «existieron claras oportunidades para emplear todos los recursos disponibles y resolver la situación de manera pacífica conteniendo al soldado profesional Yeison Fabian Moreno sin recurrir al uso letal de la fuerza».
De modo que, la parte actora advirtió que el uso excesivo de la fuerza letal sobre el soldado Moreno se es evidente cuando se destaca que «los cinco disparos recibido por el soldado Yeison Fabian Moreno en partes vitales del cuerpo deben ser interpretados como una respuesta excesiva, ya que no reflejan una proporcionalidad adecuada con la amenaza percibida en ese momento, lo que sugiere que el uso de la fuerza letal no fue necesario ni justificado según los principios de proporcionalidad y necesidad».
Los accionantes al desarrollar el desconocimiento del precedente jurisprudencial trajeron a cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 29 de octubre de 2014 para señalar que «se ha establecido que el Estado es responsable por los actos ilícitos de sus agentes cuando estos actúan en ejercicio de sus funciones, incluso en situaciones de deserción, y que el uso Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desproporcionado de la fuerza puede constituir un daño antijurídico imputable al Estado». 1.5.
Trámite de la acción El 17 de mayo de 2024, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión y como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones. 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mediante memorial allegado al despacho instructor manifestó que se realizó una adecuada valoración al acervo probatorio, en la cual se demostró que no se configuran los elementos de la responsabilidad para emitir una condena patrimonial para la entidad accionada «por tanto, la decisión debe mantenerse incólume como quiera que se estudió, se hizo al amparo de un precedente jurisprudencial emanado del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del cual encaja la premisa mayor que da lugar a considerar su análisis y ponderación».
Asimismo, la entidad accionada expresó que a la luz de los criterios expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias SU-412 de 2012 y C-590 de 2005, es improcedente la solicitud de amparo «porque si bien la parte accionante pretende realizar un estudio de los requisitos específicos de procedencia, no logra acreditarlos ni argumentarlos al punto de considerar acreditadas las exigencias tanto formales como sustanciales de esta acción constitucional, ni tampoco acredita la presunta vulneración de los derechos fundamentales que esgrime».
Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, Putumayo Remitió el expediente digital identificado con el número de radicado 86001-33- 40-002-2018-00042-00. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que la acción es improcedente por cuanto no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, debido a que el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural. En primer lugar, manifestó que el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento se convierta en una manera de desconocer los principios constitucionales como «los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial».
Por consiguiente, el alto tribunal señaló que la solicitud de amparo no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos donde se alega que una providencia judicial ha incurrido en un defecto «lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada y, que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa». 1.8.
Impugnación La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de tutela de 20 de junio de 2024, por lo que mencionó la vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la administración de justicia y reparación integral. Asimismo, explicó que no se valoró adecuadamente el testimonio del soldado García, «pues en dicho testimonio se manifiesta que el soldado Moreno, era un joven tranquilo, que no había generado nunca dentro su actividad militar, algún problema con sus compañeros o superiores».
Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, la parte actora trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera con fecha de 14 de septiembre de 2000, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, de la cual señaló que cumple con el similar sustento fáctico «es por ello, y da que para Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso en concreto existe una concausa, debió evaluarse por los jueces de conocimiento en ambas instancias, las pruebas aportadas».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de junio de 2024 en la cual se declaró improcedente la acción de tutela proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a: 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida «omitió considerar adecuadamente las pruebas presentadas que demostraban las circunstancias particulares del caso, incluyendo testimonios que indicaban una falta de proporcionalidad en la respuesta del soldado que ocasionó la muerte del fallecido».
En esta oportunidad, tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: factico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencia. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en la cual, a interés de los tutelantes, se desvirtúe el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima como pasará a explicarse: En primer lugar, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 8 Énfasis de la sala.
Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que frente al análisis probatorio la autoridad judicial concluyó: A partir de los anteriores supuestos de hechos plenamente acreditados, teniendo en cuenta que la prueba documental, que los pone de presente no fue tachada de falsa por la parte demandante, a lo cual debe sumarse que la información que en ella se consigna se advierte congruente, la Sala encuentra que fue la víctima la que protagonizó una conducta peligrosa ante los uniformados que pretendían capturarlo en tanto a que pese a los distintos llamados para que bajara su arma, no disparara y ese entregara, ésta hizo todo lo contrario, esto es, disparó contra los grupos que lo perseguían, no bajó su arma y apuntó con la misma tanto al soldado García García que le dio de baja, como al sargento Andrade.
En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
De igual manera, se resalta que la decisión del tribunal se basó en lo siguiente: i) La conducta del soldado Moreno, la cual desencadenó en una culpa exclusiva de la víctima, en la que se concluyó que «la Sala encuentra desafiante y agresiva la conducta de la víctima y a todas luces temeraria, lo que sumado a su estado psicótico representaba una amenaza latente». ii) El precedente jurisprudencial9 con relación a la proporcionalidad del uso de la fuerza, por parte de los agentes del Estado en donde se estimó que «cuando la fuerza pública alegue la estructuración de la legítima defensa para exonerar su responsabilidad, su declaratoria exige que esté plenamente acreditado que frente a la agresión irrogada no existía otro medio de defensa que el uso de las armas como último recurso, que la respuesta no fue indiscriminada que ese acto de defensa era coherente con la misión constitucional de protección y vigilancia endilgada a las fuerzas militares».
Por lo tanto, para esta Sala el argumento que se cimentó en la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Nariño en sentencia de segunda instancia. 9 Como precedente jurisprudencial citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez sentencia de 14 de julio de 2004, Radicación número: 2000123310001996306801(14902) Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte.
Por su parte, con relación a la consideración desarrollada en el yerro de índole sustantivo, el cual se enmarcó en la indebida interpretación normativa por parte del juez contencioso administrativo, el accionante únicamente citó la «sentencia STC7641-2020, radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02527-02 del veintidós (22) de septiembre del año 2020».
De manera que, no se identificó la norma que fue indebidamente aplicada, ni mucho menos se desarrolló un argumento respecto a la institución jurídica de la responsabilidad o sus eximentes, con el fin de contrarrestar el estudio jurídico esbozado sobre la culpa exclusiva de la víctima por el tribunal. Ahora bien, bajo el defecto del desconocimiento del precedente, la parte actora invocó la sentencia de 29 de octubre de 201410, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y se limitó a citar que «una vez configurados los elementos estructurales – daño antijurídico, facto de imputación y nexo causal -, la conducta del perjudicado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio».
No obstante, en el mecanismo que a hoy nos ocupa, está en relación el estudio de la causal de exoneración de las culpas en el que «la sala considera que no existía una medida menos lesiva para detener la agresión originada en la conducta de la víctima, pues la misma se correspondía con la amenaza de usa un arma de fuego en contra de la integridad del soldado García García, lo que imponía una reacción contundente, capaz de eliminar tal agresión, sin posibilidad alguna de fracaso».
Asimismo, respecto a la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, con fecha de 14 de septiembre del 2000, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, el cual el extremo activo trajo a colación exclusivamente en la impugnación del presente asunto constitucional, se considera que, estos nuevos argumentos no pueden llegar a ser estudiados en virtud de la correcta aplicación iusfundamental del debido proceso.
Pues, se desconocería el derecho de contradicción para los demás sujetos procesales. 10 Identificado bajo el radicado 50001-23-31-000-1997-05951-01 (30.370) Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por el fallecimiento del soldado profesional durante el operativo de neutralización, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
Por lo expuesto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»11 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por no superar el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 3.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Francy Estehla Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02321-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx