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05001233300020150119901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-29

Radicación interna: 3892-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Osar Orlando España Pulido·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01199-01(3892-2022) Demandante: Óscar Orlando España Pulido Demandado: Procuraduría General de la Nación Temas: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. La demanda 1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, Óscar Orlando España Pulido demandó la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia: (i) del 13 de mayo de 2014 expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 11 años y (ii) del 23 de octubre del 2014 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que modificó la sanción para imponerle suspensión e inhabilidad especial por 10 meses. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada: (i) al pago de $92´426.596 por concepto de lucro cesante, $25´000.000 por concepto de daño emergente, 200 salarios mínimos legales por daños morales y 100 salarios mínimos legales por «daños extraprocesales»; (ii) al pago de las costas y agencias en derecho, en la cuantía que resulte de lo que se pruebe en el curso del proceso;

(iii) a pagar de manera actualizada las anteriores sumas, teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que hubiere lugar y 1 Previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) (iv) a dar cumplimiento a la sentencia como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 3.1. La Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia publicó entre el 20 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013 el prepliego del proceso de licitación pública LIC-20-21-2012 para la adjudicación del contrato de obra de «CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE CALZADA DESDE EL INTERCAMBIO DE LA CARRERA 80 HASTA EL EMPALME CON LA VÍA DE ACCESO ORIENTAL DEL TÚNEL FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ EN EL SECTOR DE LOMA HERMOSA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS (CONEXIÓN VIAL GUILLERMO GAVIRIA CORREA)», por valor de $87.244.406.951. 3.2.

Durante el periodo en que estuvo publicado, varias firmas presentaron observaciones a los prepliegos respecto de temas puntuales, tales como, la experiencia que debia acreditarse en el proceso, los indicadores financieros: índices de liquidación y de endeudamiento, entre otros. No se recibieron observaciones sobre la cláusula que definía como regla que para el cálculo de la capacidad residual solo se tendría en cuenta la información suministrada en el formulario núm.1, en el que los oferentes debian brindar la información correspondientes a los contratos en ejecución, y que en caso de que dicha información sea objeto de observaciones, la entidad procedería a verificar lo objetado y de resultar información diferente, la propuesta incurriría en la causal de rechazo. 3.3.

Así pues, en el pliego de condiciones quedó la siguiente causal de rechazo de las propuestas: «3.16. […] el Departamento de Antioquia podrá rechazar y eliminar una o varias propuestas, sin que haya lugar a su evaluación […] 21. Cuando los datos suministrados por algún oferente no sean acordes con la realidad». En el capítulo II sobre «requisitos habilitantes y de participación», específicamente, en el numeral 2.2 que alude a «requisitos técnicos», sub numeral 2.2.2 sobre la «capacidad de contratación residual», el pliego de condiciones indicó que para su cálculo se tendría en cuenta la información suministrada por el proponente en el formulario núm. 1, y que en caso de que dicha información fuera objeto de observaciones, la entidad procedería a verificar lo objetado y, de resultar falsa, inexacta o diferente, la propuesta incurriría en la causal de rechazo núm. 21 antes indicada. 3.4.

El 7 de marzo de 2013 la Secretaría de Infraestructura realizó la audiencia de 3 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) cierre y apertura de ofertas, con la participación de 22 proponentes. 3.5. El 1 de abril de 2013 la mencionda dependencia publicó el informe preliminar de evaluación en el que el consorcio VIAL ACI obtuvo el máximo puntaje, informe que fue elaborado por un «grupo evaluador» conformado por los siguientes funcionarios de la Gerencia de Proyectos Estratégicos de la Secretaría de Infraestructura: Adriana Montoya Hincapié, ingeniera civil, Gustavo Latra Bermúdez, Financiera, y María Teresa Muñoz Jaramillo, abogada. 3.6.

En el término de traslado del informe preliminar, varios de los proponentes presentaron múltiples observaciones, por inconsistencias en la información consignada por los oferentes en el formulario núm. 1, relaciondas con la experiencia de las firmas oferentes, datos con los que a su vez se calcularía la capacidad residual de los oferentes.

Luego de constatar las inconsistencias, el grupo evaluador corrigió el informe preliminar del 1 de abril de 2013, a través del «informe de evaluación ajustado a las observaciones» de 6 de mayo de 2013, y elaboró un nuevo orden de elegibilidad en el que el proponente MINCIVIL S.A. se ubicó en el primer lugar. 3.7. El 8 de mayo de 2013, el secretario de infraestructura de esa época, Mauricio Valencia Correa, y el entonces director de asuntos legales de la Secretaría, Óscar Orlando España Pulido, aquí demandante, instalaron la audiencia de adjudicación, en la que varios de los proponentes manifestaron que MINCIVIL S.A. también había incurrido en inconsistencias al momento de indicar la experiencia de la firma en el formulario núm. 1, por lo que la Secretaría suspendió la audiencia para realizar las verificaciones correspondientes. 3.8.

El 17 de mayo de 2013 la Secretaría reanudó la audiencia y, luego de explicar que en efecto MINCIVIL S.A. también había incurrido en inconsistencias al momento de indicar la experiencia de la firma en el formulario núm. 1, estableció un nuevo orden de elegibilidad encabezado por el consorcio COPARCO - conformado por las empresas CONASFALTOS S.A. con el 50%, ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., con el 25%, y COPCISA S.A.S., con el 25%-, al que se le adjudicó el contrato de obra, mediante resolución 50345 leída en audiencia ese mismo día, acto administrativo que fue elaborado por el referido grupo evaluador y suscrita por el secretario de infraestructura, con el visto bueno del director de asuntos legales de la Secretaría, Óscar Orlando España Pulido, y del gerente de la división de proyectos estratégicos de la Secretaría, Sebastián Álvarez Díaz. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 3.9.

Al finalizar la audiencia de adjudicación los representantes de las firmas SAINC INGENIEROS S.A. y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., indicaron que el consorcio COPARCO, al que se le había adjudicado el contrato de obra, también había incurrido en inconsistencias en el formulario núm. 1 al momento de especificar la experiencia de la firma. 3.10.

A raíz de ello, por medio de oficios del 22 de mayo de 2013, el secretario de infraestructura requirió al consorcio COPARCO y al INVÍAS, «aclaración respecto del contrato 1987 del 15 de noviembre de 2012, suscrito con el [… ]INVIAS y aportado dentro del formulario No. 1, por dos de los conformantes del consorcio COPARCO, esto dado que el integrante del consorcio CONASFALTO S.A. […] de la propuesta, consigna datos diferentes a los aportados para el mismo contrato por ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. [ ]». 3.11.

A través de memorial del 24 de mayo de 2013, el consorcio COPARCO contestó que (i) el contrato 1987 del 15 de noviembre de 2012, suscrito con el INVIAS, tenía un término de 22 meses, de los cuales estaban pendientes por ejecutar 20 meses, y (ii) dichos plazos y términos aplicaban por igual para todos los miembros del consorcio COPARCO a efectos de calcular la capacidad residual de cada uno de ellos y del consorcio en general.

En igual sentido contestó el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras del INVIAS a través de memorial de la misma fecha. 3.12. A través de resolución 68070 del 28 de mayo de 2013, elaborada por el referido grupo evaluador y suscrita por el secretario de infraestructura, con el visto bueno del director de asuntos legales y del gerente de la división de proyectos estratégicos de la Secretaría, se revocó la resolución de adjudicación del contrato porque: (i) CONASFALTOS S.A. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., integrantes del consorcio COPARCO, reportaron información diferente en el formulario núm. 1, ya que respecto al contrato 1987 del 15 de noviembre de 2012, suscrito con el INVIAS y el consorcio ECA, cuyos integrantes son CONASFALTOS S.A. con una participación del 40% y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., con el 20%, reportaron en la columa «término pendiente de ejecución (meses)» dos plazos distintos, esto es, CONASFALTOS S.A. consignó 20 meses, mientras que ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. reportó 22 meses, con lo cual claramente se evidencia una abierta contradicción con la realidad, (ii) en la página www.colombiacompra.gov.co aparece que para el mencionado contrato, ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., reportó una participación del 30% y no del 20% en el consorcio ECA, (iii) los pliegos fueron claros en señalar que de evidenciarse contradicciones en el formulario núm. 1 se rechazaría la propuesta, 5 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) porque con esa información era que se iba a calcular la capacidad residual del proponente, y (iv) por inconsistencias similiares fueron excluidos 11 oferentes. 3.13.

El consorcio COPARCO presentó reposición contra la resolución 68070 del 28 de mayo de 2013, recurso que fue resuelto en forma negativa mediante resolución 87369 del 25 de junio de 2013, la cual también fue elaborada por el grupo evaluador y suscrito por el secretario de infraestructura de esa época, con el visto bueno del director de asuntos legales y del gerente de la división de proyectos estratégicos de la Secretaría. 3.14.

Dado que todas las propuestas fueron rechazadas, el proceso licitatorio fue declarado desierto a través de la resolución 89354 del 12 de julio de 2013, la cual fue confirmada en sede de reposición con la resolución 090684 del 20 de julio de 2013, resoluciones que también fueron elaboradas por el grupo evaluador y suscritas por el secretario de infraestructura, con el visto bueno del director de asuntos legales y del gerente de la división de proyectos estratégicos de la Secretaría. 3.15.

De oficio, con fundamento en notas de prensa, la Procuraduría Regional de Antioquia, a través de auto del 8 de julio de 2013 inició indagación preliminar por los hechos narados. 3.16. Mediante auto del 30 de agosto de 2013 la autoridad disciplinaria vinculó al trámite al arquitecto Mauricio Alberto Valencia Correa, secretario de infraestructura física de Antioquia para la época de los hechos al ingeniero Sebastián Álvarez Díaz, gerente de proyectos estratégicos, al arquitecto Juan Carlos Restrepo Monsalve, director de proyectos estratégicos, y al abogado Óscar Orlando España Pulido, director de asuntos legales. 3.17.

A través de auto de pliego de cargos del 19 de diciembre de 2013, la Procuraduría Regional de Antioquia les endilgó, a título de dolo, la comisón de la falta disciplinaria gravísima señalada en el artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002 referida a «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», en el caso especifico del demandante Óscar Orlando España Pulido, por: «Participar en todo el proceso de licitación LIC20-21-2012 (etapa precontractual), -con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la ley, en especial los de transparencia y economía de la 6 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) contratación estatal, eficacia, economía y celeridad de la constitución, igualmente, de los de celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia y trasparencia de la función administrativa señalados en el art. 3 de la Ley 1437 de 2011- cuyo aviso de convocatoria se publicó en el SECOP el 20 de noviembre de 2012, (…) siendo adjudicada al consorcio COPARCO con Resolución 50345 el 17 de mayo de 2013.

Revisó el 28 de mayo la Resolución 068070 de la misma fecha mediante la cual revocó la Resolución 50345 el 17 de mayo de 2013 que adjudicó al consorcio COPARCO la licitación LIC-20-21-2012 y con su firma también el 25 de junio de 2013 revisó la Resolución 087369 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de revocar la adjudicación al consorcio COPARCO, proferida sin fundamento legal.

La licitación finalmente fue declara desierta mediante la Resolución 89354 del 12 de julio de 2013. […] lo que se traduce en un desgaste de la administración y de los oferentes que participaron en ella, [porque] se rechazó la totalidad de las ofertas, en aplicación de la causal de rechazo No. 21 del pliego de condiciones […], sin haberse observado principios como los de buena fe, razonabilidad, proporcionalidad, subsanabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, para haber terminado el proceso de licitación con adjudicación como señala la Ley 1150 de 2007, en su artículo 9, sin tener que recurrir al proceso de selección abreviada SA-20-10-2013.

Es inaceptable que la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento y la Gerencia de Proyectos Estratégicos […], hallan adelantado un proceso de licitación pública, en la cual participaron 22 oferentes […] declarándose desierta, en la cual se hicieron inversiones del Estado y sumado a ello las de los oferentes. Objetivamente se incurrió en un desgaste en tiempo, en recursos, en esfuerzos de la administración y de los oferentes, para no culminar con el fin que persigue la misma.

No es justo ni razonable, que se hallan surtido multiples trámites y diligencias en el proceso licitatorio LIC-20-21-2012 para haber culminado declarándose desierto, [….]. No se advierte excusa válida para que tal procedimiento culminara así, ello lesiona gravemente el principio de confianza legítima […]. Con los hechos presuntamente irregulares, se incurrió en la violación del régimen de deberes, […] numerales 1 y 2 del artículo 34 del CDU […], artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, por haberse revocado el acto administrativo de adjudicación, con una interpretación subjetiva de esta norma […], al dar por establecido que “el acto de adjudicación se encuentra precedido por un error evaluativo, en el que incurrió la administración por las contradicciones evidenciadas en la propuesta del consorcio COPARCO, […] error […] que se erige en uno de los elementos de ilegalidad de un acto administrativo […]”.

Esta interpretación […] de las causales de revocatoria del acto de adjudicación, señaladas en el inciso 3 del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, que indica “si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales” [es forzada]. 7 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) Los errores simples, involuntarios, gramaticales, no se deben calificar de medios ilegales, en observancia de los postulados de la buena fe, razonabilidad, proporcionalidad y subsanabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades o procedimientos, tales errores deben ponderarse y corregirse o subsanarse para que la oferta no sea rechazada, se garantice al oferente el derecho a participar en igualdad de condiciones, también facilitar la pluralidad de concurrentes, para asegurar la selección objetiva del contratista y la eficacia del proceso licitatorio.

En el caso de la licitación LIC-20-21-2012 no era necesario que se halla reevaluado y rechazado la oferta, no obstante haber brindado el consorcio COPARCO las explicaciones pertinentes para aclarar el “error evaluativo en el que incurrió la administración por las contradicciones evidenciadas en la propuesta”, como tampoco las 6 ofertas restantes, so pretexto de preservar el derecho a la igualdad.

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta la advertencia que realizó el Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín, en el acta 417 de 28 de noviembre de [2013], dentro del trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial elevado por [los integrantes del cosorcio COPARCO], […] en el cual manifestó: “el procurador judicial, […], viendo que hay una alta probabilidad de una sentencia condenatoria contra la entidad, pues, […], se han sumado una serie de actos y eventos irregulares con la decisión en cuestión, […], pues es obvio que la oportunidad para formular objeciones a la propusta estuvo vencida y así fue que se adjudicó el contrato, que el error advertido por el tercero participante no representa alteración alguna en la calificación del proceso, que la revocatoria no cumplío con el procedimiento legal existente, que la decisión de revocatoria se tomó por fuera del término legal, ya que estaba vencido el plazo para suscribir el contrato, que existe una motivación que no corresponde a lo realmente sucedido, frente a que se informare dentro de la audiencia de adjudicación, entre otros.

El Procurador 143 Judicial II Administrativo de Medellín, en el acta 417 de 28 de noviembre de [2013], advierte sobre la existencia de un daño antijurídico y sobre una “alta probabilidad de una condena contra la entidad” […], donde el departamento a futuro se vería condenado a pagar la pretendida suma de $3.510.276.292 por concepto de utilidades que hubiesen percibido en caso que el consorcio COPARCO hubiese ejecutado el contrato derivado de la licitación LIC-20-21-2012 […] y en detrimento del erario». 3.18.

Mediante fallo disciplinario de primera instancia del 13 de mayo de 2014, la Procuraduría Regional de Antioquia sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años a Mauricio Alberto Valencia Correa, secretario de infraestructura física de ese entonces, al ingeniero Sebastián Álvarez Díaz, al arquitecto Juan Carlos Restrepo Monsalve, director de proyectos estratégicos, y al abogado Óscar 8 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) Orlando España Pulido, director de asuntos legales, por la comisión de la falta gravísima descrita -por desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley-, pero no a título de dolo como se señaló en el pliego de cargos, sino a título de culpa gravísima, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 3.19.

Por medio de fallo disciplinario de segunda instancia del 23 de octubre del 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, al resolver el recurso de apelación presentado por los disciplinados, modificó la sanción para imponerles suspensión e inhabilidad especial por 10 meses, porque consideró que (i) la conducta desplegada por los mencionados servidores no encuandra en la falta gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002, a que se hizo referencia en el fundamento 3.17, sino en falta grave por la inobservancia del deber de cumplir las leyes, señalado en los artículos 50 y 34.1 de la citada ley, porque al revocar el acto de adjudicación no aplicaron adecuadamente el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, ya que los errores en que incurrió el consorcio ganador no constituyen un medio ilícito que habilitase la revocatoria, y (ii) la conducta se cometió en la modalidad de culpa gravísima, por desatención elemental y no por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 29, 83, 90 y 209 de la Constitución; 97 y 141 de la Ley 734 de 2002; 5, numerales 1, 2, 3 y 4, y 9 de la Ley 1150 de 2007; 221 del Decreto 019 de 2012; 2.2.8 del Decreto 1397 de 2012 y la Ley 80 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, el demandante sostuvo en primer lugar, que los actos administrativos demandados violaron el derecho al debido proceso, porque: (i) el procurador regional de Antioquia omitió el pronunciamiento frente a la valoración probatoria de los diez testimonios solicitados en el proceso disciplinario, limitándose a manifestar frente algunos de ellos que no le ofrecían credibilidad aduciendo una supuesta solidaridad institucional, sin señalar algún argumento que permitiera evidenciar tal parcialización, pero no realizó un análisis detallado, ni una apreciación y valoración de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y (ii) a pesar que la procuraduría delegada en segunda instancia intentó corregir el yerro del procurador regional, la valoración probatoria realizada por esta se limitó a reproducir apartes de las declaraciones de los testigos sin verificar si estos estaban en la capacidad de comprender la interpretación jurídica entregada 9 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) por los funcionarios que son abogados especialistas en contratación estatal, quienes, habían aconsejado la revocatoria del acto de adjudicación. 6.

En segundo lugar, el demandante adujo la falsa motivación de los fallos disciplinarios porque se edificaron sin pronunciarse frente aspectos cruciales planteados por la defensa, como: (a) el error de prohibición como eximente de responsabilidad disciplinaria, en tanto, la posición asumida por los funcionarios sancionados fue sustentada con apoyo en doctrina, jurisprudencia y análisis de casos similares y permitía a cualquier abogado entender legitimado su actuar con convencimiento de la legalidad de su decisión, (b) el desconocimiento del principio de culpabilidad al realizar el proceso de subsunción típica de carácter subjetivo, dado que, ambas instancias disciplinarias tras anotar la posición jurídica que consideraron válida, acuñaron la tesis de que cualquier otra decisión jurídica que se hubiese tomado contraria a ella implicaba per se un desconocimiento de las normas que regulan la contratación estatal y por ende la conducta podría enmarcarse en la culpa gravísima bajo la modalidad de desatención elemental, violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento o negligencia supina, sin un razonamiento lógico y subsunción subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, (c) es inexistente la culpa gravísima, ya que esta se configura cuando se advierte que la decisión es ostensiblemente contraria a la ley,y al no ser la norma clara y precisa no puede predicarse la culpa gravísima, por lo que era necesario referirse a si la disposición era clara o si frente a las mismas procedía una interpretación razonada como la adoptada por la administración, (d) se desconoció la posibilidad que tiene la administración pública de revocar el acto de adjudicación cuando media un error que vicia el consentimiento de conformidad con la causal de revocatoria directa del artículo 9.3 de la Ley 1150 de 2007, disposición en la que se fundó la resolución que declaró la revocatoria del acto de adjudicación por haber sido obtenido por un medio ilegal, como lo es el error y (e) la interpretación razonable de una norma enerva la posibilidad de sanción disciplinaria, ya que, al estar frente a un caso díficil la interpretación errónea pero razonable es habitual. 7.

Por último el demandante alegó, que el fallo disciplinario de segunda instancia se fundamentó en norma inaplicable, que es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 que dispuso que «si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional», sin tener en cuenta que esta es una norma general y que respecto de los actos de adjudicación procede la aplicación de la Ley 1150 de 2007 al ser una norma especial para la contratación estatal, y por lo 10 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) tanto, procedía la aplicación de la causal de revocatoria directa prevista en su artículo 9.3. 2.

Contestación de la demanda 8. La Procuraduría General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: 8.1. Desde el auto de pliego de cargos el reproche fue claro ya que la conducta que se encontró como disciplinable fue la relacionada con la revocatoria del acto de adjudicación de la licitación sin fundamento legal. 8.2.

La causal de revocatoria del acto de adjudicación del artículo 9.3 de la Ley 1150 de 2007 que indica su procedencia si el acto se obtuvo por medios ilegales, hace referencia a que el acto sea fruto de una intervención dolosa, o un medio ilegal que anule la voluntad del funcionario, y no a errores simples, involuntarios o gramaticales, y en consecuencia, el departamento de Antioquia hizo una interpretación acomodada de la causal de revocatoria a simples errores de diligenciamiento de un formulario, actuando a la inversa de que lo sustancial prima sobre lo formal. 8.3.

Era perfectamente viable la aclaración o corrección del formulario núm. 1 referente a la capacidad residual, en la medida en que era un requisito habilitante no puntuable y que no mejoraba la oferta, por lo que debió corregirse a efectos de que la propuesta fuera evaluada en igualdad de condiciones. 8.4. Aun cuando el acto de revocatoria de la adjudicación goce de presunción de legalidad puede analizarse desde el punto de vista disciplinario, para evaluar la conducta del disciplinado.

En el caso se demostró que el servidor no cumplió con la Ley 1150 de 2007, artículo 9, toda vez que participó en el proceso de licitación, reviso y aprobó la resolución 89354 del 12 de junio de 2013 mediante la cual se declaró desierto el proceso, y en el que se interpretó forzadamente las causales de revocatoria directa del acto de adjudicación, conducta antijurídica contraria a derecho que conllevó a la ilicitud sustancial que afectó sus deberes funcionales con desconocimiento de los principios que rigen la función pública, conducta que fue imputada a título de culpa gravísima por violar las normas de obligatorio cumplimiento y atendiendo a que con sus conocimientos, experiencia y larga trayectoria en la administración no dimensionó las consecuencias de la decisión adoptada de forma ilegal. 11 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 8.5.

En lo que tiene que ver con la falta de análisis de los testigos de la defensa, indicó que la Procuraduría encontró que varios de ellos eran parcializados y les asignó un grado de credibilidad menor a algunos y no otorgó valor a otros. En el trámite de segunda instancia se explicó porqué les otorgó mayor valor a las pruebas documentales, aunque también se hizo un análisis sobre los testimonios, y se consideró que aún cuando en primera instancia se catalogaron como sospechos esto no implicó que fueran desechados, pero los analizó con mayor rigurosidad. 8.6.

En lo relacionado con la falsa motivación por imperar en los fallos disciplinarios la posición jurídica de la Procuraduría sobre la posibilidad de la administración de revocar el acto de adjudicación cuando media un error que vicia el consentimiento se tiene que: (a) la decisión de la administración se halló irregular por ser contraria a derecho y soslayar el principio de economía contractual al tramitar un proceso licitatorio que se perdió e interpretar una causal de revocatoria que lo llevó al fracaso y no al éxito (b) no se garantizó a los oferentes el poder corregir los errores diferentes de los vicios del consentimiento y (c) el acto de adjudicación es irrevocable, no admite discrecionalidad y las causales excepcionales no pueden interpretarse a la ligera, tiene que ser de trascendencia y que impliquen la abierta y grosera actuación ilícita, ilegal y fraudulenta. 8.7.

La Procuraduría Segunda Delegada en segunda instancia, atendió a la norma vigente para la fecha de los hechos, esto es, el CPACA que indica que tratándose de actos administrativos precontractuales proceden los medios de control de legalidad y no puede la administración revocarlos directamente, sino que tiene que demandarlos. 8.8. Respecto del desconocimiento de que la interpretación razonable enerva la posibilidad de sancionar disciplinariamente, el objeto y problema jurídico en el proceso disciplinario no se centró en la interpretación jurídica para revocar el acto administrativo de adjudicación, no se reprochó el haber interpretado inadecuadamente las normas, sino el hecho de haber procedido a revocar directamente el acto sin que se configurara ninguna causal de las señaladas en la ley para tal fin, es decir, haber actuado sin fundamento en una causa legal. 8.9.

Del supuesto desconocimiento del principio de culpabilidad y la inexistencia de culpa gravísima, se tiene que en segunda instancia el grado de culpabilidad fue 12 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) gravísimo por la desatención elemental con la que se cometió la conducta, desatención que recae en que no previeron las consecuencias lógicas de revocar el acto de adjudicación, de una forma concordante con la ley, circunstancias no valoradas por los disciplinados, unidos a su amplia experiencia y que el actor como abogado experto debió saber y conocer los resultados de la decisión. 3.

La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 20222, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: 9.1. Está demostrado que el demandante era el director de asuntos legales del departamento de Antioquia y que debía tener conocimiento del desarrollo del proceso de contratación, así como, de verificar que los procedimientos se llevaran de forma adecuada ajustándose a las normas sobre la materia. 9.2.

En lo que se refiere a la valoración probatoria de los diez testigos solicitados, si bien el fallo de primera instancia de la Procuraduría en el análisis de la prueba testimonial fue muy poca y se limitó a indicar que ocho de los testigos ofrecían una credibilidad menor por el hecho de laborar en el departamento de Antioquia y haber participado en la toma de la decisión de la revocatoria del acto de adjudicación sin mediar un análisis mayor, en el fallo de segunda instancia la Procuraduría Segunda Delegada efectuó una valoración probatoria, tanto de la prueba documental como de los testimonios descartados por la Procuraduría Regional en primera instancia. En esta última decisión se analizaron individualmente los testimonios de Clara Luz Mejía Vélez, Ana María Sierra Correa, María Lucelly Uribe Piedrahita, Esteban Martínez Ruiz, Carlos Mario Betancur, Juan Diego Restrepo Ramírez, León Jaime Gutiérrez Uribe, considerados sospechosos por la autoridad disciplinaria con excepción de Juan Martínez y Carlos Betancur.

Asimismo, en forma conjunta y contrastándolos con las pruebas documentales, se dijo porqué se les restaba credibilidad y porqué eran sospechosos, con lo cual no resulta de recibo el argumento del demandante sobre este aspecto. 9.3. Frente a lo señalado por el demandante, en cuanto a que la entidad demandada no se pronunció sobre todos los argumentos planteados por la 2 Folios 359 al 390 del segundo cuaderno principal. 13 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) defensa en el curso de la actuación disciplinaria, se advierte que la entidad demanda no analizó el error de prohibición porque no fue una situación invocada por la defensa en el trámite del proceso disciplinario; sin embargo, en lo referido a la interpretación razonable como causal de enervación de la sanción disciplinaria no puede decirse que no se haya tenido en cuenta, ya que, si bien nada se dijo al respecto, en los fallos se realizó un análisis normativo, jurisprudencial y fáctico del proceso contractual y de la revocatoria del acto de adjudicación, por lo que podría decirse que sí se tuvo en cuenta por la Procuraduría la causal de exclusión de responsabilidad ya que se indicó porqué no era procedente la actuación del disciplinado al revisar el acto de revocatoria. 9.4.

En el caso particular, aun cuando en el proceso disciplinario el actor y su apoderado insistieron en explicar la forma en la que se llegó a la decisión de revocar el acto administrativo de adjudicación, esos argumentos no resultaron suficientes para considerar que el actor actuó bajo la situación prevista en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, porque: (a) el pliego de condiciones es ley para las partes y debe observarse tanto por los oferentes como por la administración, (b) en el pliego de condiciones se fijó la capacidad residual de contratación como requisito habilitante de los proponentes y la forma en que debía calcularse.

Igualmente, estableció la posibilidad de subsanar determinadas circunstancias por parte de los proponentes, siempre y cuando no implicaran asignación de puntaje y también puede la entidad solicitar aclaración de los mismos en cualquier momento hasta antes de la adjudicación del contrato, (c) por lo tanto, existía la obligación de la administración departamental de efectuar un análisis minucioso de las ofertas presentadas, particularmente de la capacidad residual de contratación, antes de la adjudicación y de haber surgido duda requerir al proponente para que subsanara la falencia y (d) de aceptarse que el requisito de capacidad residual de contracción no era subsanable en tanto el pliego de condiciones y especificaciones no lo permitía, entonces, con mayor razón debió hacerse un estudio detallado de todas las ofertas, incluida la del consorcio COPARCO, antes de la adjudicación y rechazar las que no cumplían con el requisito. 9.5.

En cuanto al desconocimiento del principio de culpabilidad y la inexistencia de culpa gravísima, se tiene, que en los fallos disciplinarios se analizó la culpabilidad del actor. Formalmente se evidencia que la entidad efectuó una revisión de su culpabilidad y en cuanto al análisis material se descartó la conducta dolosa del actor y se consideró que era una culpa gravísima en primera instancia por desatención a diferentes reglas de obligatorio cumplimiento y en segunda instancia por la desatención elemental con la que se cometió la conducta por 14 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) inobservar los principios y reglas de contratación en el proceso adelantado y no prever las consecuencias lógicas de revocar el acto de adjudicación. Así, se tuvo en cuenta el grado de culpabilidad y la sanción a imponer, resaltando que se le dio al actor la oportunidad de intervenir en el proceso disciplinario, de pedir pruebas, interponer recursos, presentar alegatos y controvertir las decisiones, por tanto, no se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa. 9.6.

Por último, frente a la falsa motivación se discute la interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 puesto que el departamento decidió revocar el acto de adjudicación, dentro del proceso de licitación LIC-20-21-2012, porque se le había inducido en error. Al margen de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo de adjudicación, asunto que no es objeto de estudio, lo que se reprocha es la falta de diligencia en el proceso de contratación, específicamente, en la definición de la capacidad residual para contratar de todos los proponentes.

En los fallos disciplinarios se pudo advertir la falta de diligencia y cuidado del demandante en algunas de las etapas del proceso, puesto que, se observa que debió participar en el proceso de licitación, ya que dio su visto bueno o revisión a diferentes actos expedidos durante el desarrollo, por lo que debió tener conocimiento de lo que sucedía y verificar que los procedimientos se llevaran a cabo de forma adecuada y ajustados a las normas sobre las materias.

Con lo cual se concluyó que tampoco se presenta el vicio de nulidad por falsa motivación de los actos demandados. 4. El recurso de apelación 10. Óscar España Pulido interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: 10.1. La sentencia objeto de recurso hizo una revisión formal de las causales de nulidad invocadas, pero no trascendió al estudio sustancial reclamado, porque la vulneración del debido proceso y defensa no se reclama de la ausencia de algún ritualismo en el proceso disciplinario, sino de la ausencia razonable de las decisiones, en razón a que si el reproche formulado fue a título de culpa gravísima por desatención elemental, específicamente en segunda instancia, por no observar los principios y reglas de contratación en el proceso de licitación adelantado, porque la Procuraduría tuvo que desplegar una amplia argumentación acudiendo a doctrina, jurisprudencia y hermenéutica interpretativa para llegar a un criterio válido en orden a mantener indemne el acto de adjudicación cuya revocatoria fue cuestionada en el proceso disciplinario.

Lo anterior demuestra que 3 Folios 394 al 400 del segundo cuaderno principal 15 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) los hechos objeto de análisis no eran evidentes frente a la interpretación brindada por la autoridad disciplinaría, puesto que, si las normas invocadas como vulneradas y los principios de la contratación estatal establecidos como infringidos eran de interpretación pacífica, evidente y sin lugar a interpretaciones diversas, bastaba con enunciarlas y contraponerlas con la conducta disciplinada para establecer su arbitrariedad, contrario a ello, la Procuraduría debió desplegar una argumentación elaborada para acoger como válido su criterio. 10.2.

De ahí que, el disenso se dirige a que existiendo una ambivalencia interpretativa se pretenda deducir la imputación disciplinaria imponiendo una postura jurídica, lo que comportaría a privilegiar contra todo principio jurídico una interpretación sobre otra, lo cual, no podría legitimar la imposición de una sanción. Entonces, lo que se exige es la revisión sustancial de las explicaciones para la toma de la decisión de la administración y la contextualización de la ocurrencia de los hechos que se investigaron en la actuación disciplinaria. 10.3.

El Tribunal a quo hizo una revisión integral de las actuaciones del proceso sancionatorio, pero no analizó las causales de nulidad invocadas y sus fundamentos. En este sentido, lo que se reclamaba era un análisis integral del proceso disciplinario, en cuanto a la valoración de los hechos y de las pruebas practicadas en trámite administrativo y el judicial y no solo una sinopsis de los hechos y del trámite procesal, en virtud de los postulados de la sentencia de unificación 11001-03-25-000-2011-00316-00 del 9 de agosto de 2016. 10.4.

Finalmente, la valoración probatoria no puede enmarcarse en transcribir o enunciar pruebas documentales y en describir lo manifestado por los testigos, sino que se deben valorar sus dichos y desentrañar de sus afirmaciones la trascendencia en la decisión final. La falta de la valoración probatoria condujo a que la Procuraduría no superara el análisis de su propia subjetividad y que el Tribunal de instancia no hiciera nada más que avalar las decisiones.

En este sentido, se reitera que la Procuraduría ha reconocido la exoneración de la responsabilidad en aquellos eventos de errada interpretación sobre alcance y límites de normas jurídicas por su escasa claridad lo que genera proliferación de criterios, como en el presente caso y dado que en el proceso disciplinario se proscribe la responsabilidad objetiva y la decisión de revocatoria del acto administrativo se orientó en una posición hermenéutica considerada correcta debe atenderse al principio de culpabilidad que evidencia la falta de culpa, lo que además no impide que de demostrarse una causa de exoneración de responsabilidad, así se declarada. 16 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 5.

Pronunciamiento en segunda instancia 11. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como se puede corroborar en el informe de secretaría de 2 de noviembre de 20224. 12. La parte demandada también guardó silencio en esta oportunidad procesal, tal como se puede corroborar en el informe de secretaría de 2 de noviembre de 20225. 6.

El Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado, vencido el término para rendir concepto, guardó silencio, según consta en el informe de secretaría de 2 de noviembre de 20226. II. Consideraciones 1. Los problemas jurídicos 14. Se circunscriben a los siguientes: 14.1. ¿la sentencia objeto de impugnación hizo una mera revisión formal de las causales de nulidad invocadas en la demanda y omitió realizar un estudio de fondo acerca de los argumentos y fundamentos de este para verificar que se fundamentaran en los principios que ordenan realizar una adecuación típica de la conducta, así como el fundamento de la ilicitud sustancial y la culpabilidad? 14.2.

¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al haber sido expedidos con vulneración del derecho al debido proceso, por indebida valoración probatoria de los hechos relevantes y de las pruebas practicadas tanto en la actuación disciplinaria como en la primera instancia del presente proceso, en virtud del control judicial integral de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria? 4 Folio 409 del segundo cuaderno principal. 5 Folio 409 del segundo cuaderno principal. 6 Folio 409 del segundo cuaderno principal. 17 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 14.3.

¿Se desconoció el artículo 29 de la Constitución en relación con el principio de culpabilidad, que en materia sancionatoria proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, respecto del análisis de la actuación con culpa del actor y del error como causa de exoneración de la responsabilidad? 15. Para resolver el problema jurídico propuesto la Sala estudiará los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para luego valorar la imputación que la PGN hizo al demandante. 2.

Los elementos de la responsabilidad disciplinaria 16. En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad7, la ilicitud sustancial8 y la culpabilidad9, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado10. 2.1.

Tipicidad 17. La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica. 18. En lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos 7 Artículos 4, 23, 43.9 y 184.1 de la Ley 734 de 2002 8 Artículo 5 de la Ley 734 de 2002 9 Artículos 13, 43.1 y 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero 2015, expediente 11001-03-25-000-2012-00783-00. 18 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) antijurídicos de los servidores públicos.

Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos11. 19.

Ahora bien, en cuanto a los tipos abiertos y los tipos en blanco12, la jurisprudencia constitucional se ha referido a ellos de manera indistinta, para dar a entender que se trata de aquellas descripciones legales constitutivas de falta disciplinaria, que precisan la remisión a otras normas a fin de completar el sentido del precepto. De manera puntual, en la sentencia C-818 de 200513, la Corte sostuvo que los tipos abiertos son «aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria». En relación con los tipos en blanco, esa Corporación señaló que apuntan a preceptos que requieren de una remisión normativa para completar su sentido14 bajo la condición de que se «verifique la existencia de normas jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco». 20.

El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente 11 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181 de 2002 y C-948 de 2002. 12 Sentencias C-404 de 2001 y C-818 de 2005. 13 Sentencia C-401 de 2001. 14 Ibidem. 19 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta15; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional16, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. 21.

Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»17, son admisibles en la forma de infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad18. 22.

Así las cosas, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas. 15 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012. 16 Sentencias de la Corte Constitucional C-393 de 2006. 17 Véanse las sentencias C-818 de 2005, C-762 de 2009, C-343 de 2006, C-030 de 2012, entre otras. 18 En la sentencia C-530 de 2003, admitió que siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.

Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos». reiterado en C-406 de 2004 y C-030 de 2012. 20 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 2.2.

Ilicitud sustancial 23. Respecto de la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público19.

Por esto ha explicado que la valoración de la lesividad de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador- sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado20.

De esta manera, la relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria. 2.3.

Culpabilidad 24. Este factor de la culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispuso que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa, en términos de la jurisprudencia constitucional, que el titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo, manifestando razonadamente la modalidad de la culpa21, principio legal que deriva del mandato señalado en el artículo 29 superior en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable22. 19 Sentencia C-948 de 2002. 20 Sentencia C-393 de 2006. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de febrero 2015, expediente 11001-03-25-000-2012-00783-00. 22 Sentencia C-155 de 2002. 21 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 25.

El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria -dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo23, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, siendo este factor el que determina si en un caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño. 3. Caso concreto: valoración del juicio de imputación que la Procuraduría hizo en el proceso disciplinario, respecto de la conducta del demandante 26.

En los fundamentos jurídicos núms. 3.17 a 3.19 se explicó que la autoridad disciplinaria sancionó al demandante por haber cometido a título de culpa gravísima, la falta grave señalada en los artículos 50 y 34.1 de la Ley 734 de 2002, consistente en la inobservancia del deber de cumplir las leyes, porque al revocar el acto de adjudicación no aplicó adecuadamente, sino de manera forzada, el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, ya que a juicio de la PGN, los errores en que incurrió el consorcio ganador no constituyen un medio ilícito de aquellos que conllevan a la revocatoria. 27.

La Sala considera sobre el particular, que el juicio de adecuación típica que la Procuraduría realizó respecto de la conducta del demandante es equivocado, ya que la conducta por la cual fue sancionado el demandante es atípica, por las siguientes razones: 27.1. El CPACA en su artículo 97 dispone que «salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción 23 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, auto de marzo de 2015, expediente 2014-03799-00. 22 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) de lo Contencioso Administrativo».

En relación con el acto administrativo de adjudicación, la Ley 1150 de 2007, norma especial aplicable al caso, también establece su carácter irrevocable pero admite dos excepciones para la procedencia de la revocatoria, a saber: cuando sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales. 27.2.

En efecto, en cuanto a la inobservancia del deber de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en las leyes, señalado en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria lo concreta en el incumplimiento del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 que dispone: «Artículo 9. De la adjudicaicón. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política y en general en los procesos de licitación pública, la adjudicación se hará de forma obligatoria en audiencia pública, mediante resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. (…) El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, este podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá aplicar lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993.

(…).». (Subraya la Sala). 27.3. En el caso en estudio, el pliego fue claro en señalar que de evidenciarse contradicciones en el formulario núm. 1 se rechazaría la propuesta, porque con esa información era que se iba a calcular la capacidad residual del proponente. Al respecto es importante resaltar, que la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente -en su rol de ente rector para desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas a la organización y articulación, de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado, según el Decreto Ley 4170 de 2011-, en concepto C-147 del 12 de abril de 2021, que se trascribe in extenso por su importancia para resolver el sub judice, avaló el hecho de que en los pliegos tipo, documentos base, o documentos tipo, se incluyan causales de rechazo de la propuesta en el evento en «que el proponente aporte información inexacta», en los siguientes términos: «… las causales de rechazo de ofertas consagradas en los documentos tipo son taxativas, descartándose que la entidad introduzca causales, salvo que estén establecidas en otras disposiciones normativas.

Igualmente, por la naturaleza de las causales de rechazo, su aplicación es estricta, lo que –a juicio de la Agencia 23 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) Nacional de Contratación Pública– significa que su interpretación gramatical prevalece sobre una interpretación extensiva o de otra índole, mediante la cual se pretenda ampliar su alcance.

En ese contexto, las tres causales de rechazo citadas tienen el siguiente alcance: i) La causal del literal Z del numeral 1.15 –versión 3 de licitación de obra pública– y AA –versión 2 de selección abreviada de menor cuantía–, solamente se aplica cuando el proponente no informa todos los contratos que tiene en ejecución antes del cierre.

Esto se traduce en un deber de cumplir con esta exigencia, sin tener en cuenta la información relacionada en cada uno de ellos. Por ejemplo, si el contratista tiene en ejecución diez contratos, esta causal aplica si el contratista reporta nueve o menos; excluyéndose la configuración de la causal cuando el proponente comete algún error en la información de los contratos, siempre que los reporte todos.

En ese orden, la configuración de la causal de rechazo del literal Z del numeral 1.15 –versión 3 de licitación de obra pública– y AA –versión 2 de selección abreviada de menor cuantía– es objetiva, pues solo aplica ante la omisión del proponente de informar el número total de contratos en ejecución antes del cierre. ii) Lo anterior, sin perjuicio de que para el proponente tenga consecuencias omitir o errar en la información específica de cada contrato –esto es, la cuantía o el plazo, entre otros–, pues la entidad podrá requerirlo para que aclare la información, y en caso de no responder, rechazar la propuesta por la causal del literal E del numeral 1.15 del documento base –versión 3 de licitación de obra pública– y –versión 2 de selección abreviada de menor cuantía–. iii) Lo dicho en los numerales precedentes tampoco descarta la posibilidad de que la entidad rechace la oferta si encuentra configurada la causal consagrada en el literal H del numeral 1.15 del documento base –versión 3 de licitación de obra pública– y –versión 2 de selección abreviada de menor cuantía–, que aplica cuando el proponente aporta información inexacta, como dispone el numeral 1.11. del documento base.

(…) Este numeral faculta a la entidad estatal para verificar la información aportada, para lo cual podrá acudir a las autoridades, personas, empresas o entidades que estén en posición de verificar la información. No obstante, tal verificación es potestativa, no obligatoria, debido a que los procedimientos de selección exigen que los proponentes actúen conforme al principio de la buena fe, «que se debe manifestar en la presentación completa y veraz de la información que constituye su oferta, así como la lealtad y comportamiento adecuado frente a la entidad estatal y los demás proponentes durante las diferentes etapas del procedimiento de contratación»24.

Conforme a ello, la prerrogativa de verificación es una herramienta para que la Administración adquiera certeza en el cumplimiento de los requisitos del procedimiento de selección y del comportamiento leal que se exige a los proponentes. 24 Ibídem 24 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) De acuerdo con lo expuesto por esta Agencia en el concepto con radicado 2201913000008148 del 30 de octubre de 2019, la inexactitud –en el contexto de los «Documentos Tipo»– se entiende como «la disparidad, imprecisión, disconformidad o falta de precisión que se da de una información a otra».

En esta medida, «[…] se habla de inexactitud cuando la información que aporta el proponente no concuerda con la que verifica la entidad, lo cual lleva a que esta información se entienda como no acreditada». Esta regla de verificación de la información contempla dos supuestos, con consecuencias diferentes: el primero, señala que una vez verificada la información y evidenciada la inconsistencia, la entidad estatal la tendrá por no acreditada.

Por ejemplo, cuando se presente una certificación de experiencia y ante las observaciones recibidas en el traslado del informe de evaluación se verifique con la entidad contratante que las emitió, que no es acorde con el objeto contractual ejecutado, la entidad que adelanta el proceso de contratación, ante la duda, no tendrá en cuenta la certificación para evaluar la experiencia, sin perjuicio de que el proponente cumpla con este requisito con los demás certificados que aporte.

En este evento, se trata de inconsistencias que, aunque no se superan por la ausencia de otro medio probatorio, no tienen la connotación de posible falsedad. El segundo evento se configura cuando de la verificación se corrobora que las inconsistencias obedecerían a una presunta falsedad no desvirtuada por el proponente, caso en el cual se rechaza la oferta y se informa a las autoridades correspondientes.

Siguiendo con el ejemplo propuesto de la certificación de experiencia, la entidad que adelanta el procedimiento de selección, al comunicarse con la entidad para quien se ejecutó el contrato a acreditar, le informan que la certificación aportada por el proponente no fue expedida por esta, por cuanto ese objeto no fue ejecutado ni contratado.

En este supuesto, cuando la entidad tiene el suficiente convencimiento de la existencia de la presunta falsedad, y luego de dar la oportunidad para que el proponente se manifieste, es procedente rechazar la oferta y compulsar copias a las autoridades competentes, quienes adelantarán las respectivas investigaciones. (…) Finalmente, esta distinción también se proyecta sobre las reglas de subsanabilidad de las ofertas de la Ley 1150 de 2007, pues solo habrá lugar a subsanar en los eventos en los que el proponente omite información sobre los contratos informados, esto es, en el evento de la causal del literal E común en ambos documentos base.

Dicho de otra forma, no se puede subsanar cuando se incurre las causales H y Z de los documentos tipo –versión 3 de licitación de obra pública– y, H y AA –versión 2 de selección abreviada de menor cuantía–, eventos en los cuales el rechazo procede de forma automática, es decir, sin permitirle al proponente subsanar la «inexactitud» de la oferta o el número de contratos que tenía el deber de reportar.

Lo expresado en el párrafo precedente no contradice lo dispuesto en el artículo 5, parágrafo 1, de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1882 de 2018, norma que dispone que «[…] todos aquellos requisitos de la propuesta que 25 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) no afecten la asignación de puntaje, deberán ser solicitados por las entidades estatales y deberán ser entregados por los proponentes».

Es cierto que la información «inexacta» y los contratos que no fueron informados, no afectan la asignación de puntaje, pues estos se solicitan para la acreditación de la capacidad residual del proponente, que es uno de los diez (10) requisitos habilitantes a los que se refiere el Capítulo III del documento base. Sin embargo, los supuestos de hecho en los que se fundamentan las causales de rechazo no permiten la subsanación. La imposibilidad de subsanar se deriva, entonces, del supuesto de hecho de aquellas causales, sin que en esto sea relevante que se otorguen o no puntos a la propuesta por el requisito de capacidad residual.

(…) Conclusión similar se aplica al literal H del numeral 1.15 de ambos «Documentos Base», en el entendido de que el supuesto de hecho de esa causal, esto es, lo que genera el rechazo de la oferta, es la acción del proponente de aportar «[…] información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad […]», no la ausencia de la información que podría tomarse del contrato viciado de falsedad.

(…) Por otra parte, de conformidad con esta regla, el rechazo de la oferta procede cuando en ejercicio de la potestad verificadora se advierta que se dejó de incluir información que afecta la capacidad residual del proponente, por ejemplo, la referente a los saldos de contratos en ejecución. Es del caso precisar que la expresión «afecta la capacidad residual» no se restringe a aquellos eventos en los que la información omitida conduce a que el proponente no cumpla con la exigencia de capacidad residual, pues, incluso, si a pesar de que la información omitida no conduce al incumplimiento de dicho requisito, aun así, procedería el rechazo de la oferta.

En este sentido, frente a su inquietud: ¿procede el rechazo de la oferta aun cuando la información omitida en relación con el saldo de los contratos en ejecución no afecta la exigencia solicitada frente a la capacidad residual del oferente? De acuerdo con lo previsto en el numeral 3.10 del documento base se rechazará la oferta cuando un tercero durante el traslado del informe de evaluación, o la entidad, en uso de su potestad verificadora, advierte que se dejó de incluir, al cierre del proceso, por parte del proponente, alguna información contractual que afecte su capacidad residual.

Esto es, el rechazo de la oferta se realiza cuando el oferente omite alguna información que afecta esta capacidad, independientemente, si esa omisión afecta el cumplimiento de la exigencia mínima solicitada en relación con este requisito habilitante. Esta regla concuerda con la causal del rechazo prevista en el literal «H» de ambos «Documentos Base», los cuales autorizan el rechazo de la propuesta en el evento en «Que el Proponente aporte información inexacta sobre la cual pueda existir una posible falsedad en los términos de la sección 1.11». 26 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) Al respecto se precisa, que para que la información omitida afecte la capacidad residual, es necesario que se refiera a contratos que no solo hayan sido adjudicados al proponente, sino que se requiere que los mismos estén en ejecución al momento del cierre, pues si la omisión se refiere a contratos que fueron suspendidos o que no han comenzado a ejecutarse, no se cumpliría el supuesto de hecho del numeral 3.10 de ambos «Documentos Base» que faculta a la entidad para rechazar la oferta, ya que no se configura una omisión de información que afecte el cálculo de la capacidad residual, conforme al artículo 2.2.1.1.1.6.4 del Decreto 1082 de 2015.

Por el contrario, en el caso de que el proponente presente la oferta con antelación a la fecha de cierre, informando los contratos que hasta entonces esté ejecutando, pero antes de la fecha de cierre comienza a ejecutar otro nuevo o el que estaba suspendido, está en la obligación de reportarlo a la entidad, ya que de lo contrario estaría informando menos contratos, lo que además de afectar el cálculo de su capacidad residual o K de contratación, facultaría a la entidad para rechazar su oferta conforme a la causal Z del numeral 1.15 del documento base –versión 3 de licitación pública– y AA –versión 2 de menor cuantía– o, eventualmente, por la causal del literal H de ambos «Documentos Base». 27.4.

En el marco de la licitación pública LIC-20-21-2012, teniendo en cuenta las observaciones presentadas luego de concluída la audiencia de adjudicación, por medio de oficios de 22 de mayo de 2013, el secretario de infraestructura requirió al consorcio COPARCO y al INVÍAS, «aclaración respecto del contrato 1987 del 15 de noviembre de 2012, suscrito con el [… ]INVIAS y aportado dentro del formulario No. 1, por dos de los conformantes del consorcio COPARCO, esto dado que el integrante del consorcio CONASFALTO S.A. […] de la propuesta, consigna datos diferentes a los aportados para el mismo contrato por ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. [ ]». 27.4.

A través de memorial de 24 de mayo de 2013, el consorcio COPARCO admite que realmente sí consignó información no ajustada a la realidad porque: (i) CONASFALTOS S.A. y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., integrantes del consorcio COPARCO, reportaron información diferente en el formulario núm. 1, ya que respecto del contrato 1987 del 15 de noviembre de 2012, suscrito con el INVIAS y el consorcio ECA, cuyos integrantes son CONASFALTOS S.A. con una participación del 40% y ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., con el 20%, reportaron en la columa «término pendiente de ejecución (meses)» dos plazos distintos, esto es, CONASFALTOS S.A. consignó 20 meses, mientras que ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. reportó 22 meses, con lo cual claramente se evidencia una abierta contradicción con la realidad, (ii) en la página www.colombiacompra.gov.co aparece que para el mencionado contrato, ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., reportó una participación del 30% y no del 20% en el consorcio ECA. 27 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 27.5.

Una revisión exhaustiva de la jurisprudencia de esta Corporación evidencia que a la fecha no existe un pronunciamiento jurisprudencial que defina de manera clara en que consiste el medio ilegal a que se refiere la causal de revocatoria directa del acto de adjudicación a que alude el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, dicha causal reproduce de manera exacta la de revoatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto que traía el artículo 73 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, CCA, cuyo alcance fue definido por la sala plena del Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2002 expediente 1997-8732-02 (IJ 029), como aquella situación en que la expresión de la voluntad del Estado nace viciada por violencia, por error o por dolo, que a continuación se trascribe: «…el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo del artículo 73 del CCA, es al acto ilícito, en el cual la expresión de voluntad del estado nace viciada bien por violencia, por error o por dolo….

La formación del acto administrativo por medios ilícitos no puede obligar al estado, la revocación se entiende referida a esa voluntad, pues ningún acto de una persona natural o jurídica, ni del estado, por supuesto, que haya ocurrido de manera ilicita podría considerarse como factor de responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porque en este caso, el acto administrativo de carácter particular puede ser revocado sin consentimiento del particular.

Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administración o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley no hace diferencia. Pero además, el medio debe ser eficaz para obtener el resultado, este debe provenir de una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es suficiente el resultado no se le puede imputar a tal causa.

El medio pues tiene que producir como resultado un acto administrativo viciado en su consentimiento, por vicios en la formación del acto administrativo y por esa via es por lo que se puede llegar a la conclusión, se repite, de la revocación de tal acto, sin consentimiento del particular afectado». 27.6. En la licitación pública LIC-20-21-2012, teniendo en cuenta que el oferente a quien le adjudicaron el contrato había presentado una oferta con información que no se correspondia con la realidad, es claro que se desconoció uno de los principios de la contratación pública que es el de la buena fe.

En ese sentido, dado que el oferente consignó una inconsistencia en su propuesta, incurrió en causal de rechazo a la luz de los postulados señalados en el pliego de condiciones. Además, teniendo en cuenta que el consorcio adjudicatario estaba en la misma situación de la de otros proponentes a quienes se les rechazaron sus propuestas por reportar información diferente de la real, la administración, en virtud del principio de igualdad, debía aplicar la consecuencia prevista en el pliego de condiciones que era la del rechazo. 28 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) 27.7.

La Sala es consiente que en esta oportunidad lo que se estudia es la legalidad de la sanción disciplinaria y no la legalidad del acto de revocatoria de adjudicación, por lo tanto, es claro que este proceso no es el escenario apropiado para establecer o definir el alcance del «medio ilegal» como causal de revocatoria del acto adjudicatario.

Pero ello no puede hacer que se pierda de vista que la situación de rechazo en la que se encontraba el consorcio ganador solo fue evidenciada con posterioridad a la adjudicación del contrato, y en consecuencia, es claro que la voluntad expresada en el acto administrativo de adjudicación se encontraba viciada, porque de haber sido conocida la circunstancia en que se encontraba el oferente, su propuesta hubiera sido rechaza y no se habria considerado por la administración para adjudicarle el contrato, lo cual encaja razonablementge dentro de las hipótesis que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido como medio ilegal cuando interpretó el artículo 73 del CCA25. 28.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la conducta por la cual fue sancionado el demandante es atípica, por lo que, ante la ausencia del elemento principal de la sanción disciplinaria, hay lugar a decretar la nulidad total de los actos demandados, como consecuencia se sustrae de resolver los demás problemas jurídicos planteados y se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, haciendo la salvedad de que en todo caso, no se acreditaron los daños morales y extraprocesales alegados. 4.

Las decisiones que se adoptarán 29. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará (i) revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, (ii) declarar la nulidad fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, proferidos el 13 de mayo de 2014 por la Procuraduría Regional de Antioquia y el 23 de octubre del 2014 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, (iii) negar la solicitud de reconocimiento y pago de sumas por concepto de daños morales y extrapatrimoniales al no encontrarse probados dentro del proceso y (iv) condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir por el periodo de los 10 25 En las siguientes sentencias del Consejo de Estado se reitera la posición asumida por la Sala Plena de la corporación en sentencia del 16 de julio de 2002 expediente 1997-8732-02 [IJ 029]: (i) sentencia del 6 de mayo de 2010 expediente 2004-1587-01 [2202-07] de la Seccion Segunda (ii) sentencia del 7 de octubre de 2010 expediente 2008-2002-01 [17710] de la Seccion Cuarta y (iii) sentencia del 3 de noviembre de 2011 expediente 2006-225-00 de la Seccion Primera. 29 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) meses que duró la suspensión, teniendo en cuenta que el cargo que ejercía era el de director administrativo. 30.

Para ello se deberán actualizar los valores a pagar según la fórmula que se describe a continuación: R= Rh X Índice final _____________ Índice inicial 30.1. Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. 5. Costas 31. Por último, en cuanto a la condena en costas la Sala precisa que la norma que prevé su condena en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». 32. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso 30 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 33.

En el caso concreto, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se allegaron pruebas de que se hayan causado, ni que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de las dos instancias, por lo que se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Óscar Orlando España Pulido contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, respectivamente, del 13 de mayo de 2014 expedido por la Procuraduría Regional de Antioquia por medio del cual fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución e inhabilidad general por 11 años y, del 23 de octubre del 2014 expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal que confirmó parcialmente el fallo anterior y, modificó la sanción con suspensión en el ejercicio del cargo por 10 meses e inhabilidad para ocupar cargos públicos por el mismo tiempo.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Procuraduría General de la Nación, eliminar de sus bases de datos, los antecedentes disciplinarios anotados como consecuencia de la decisión sancionatoria que en esta providencia se anula. Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar al demandante, de manera indexada, los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo de los 10 meses que duró la suspensión, teniendo en cuenta que el cargo que ejercía. 31 Radicado: 05001 23 33 000 2015 01199 01 (3892-2022) Quinto. Negar la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas por concepto de daños morales y extraprocesales.

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.