Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 Demandante: ÁLVARO LIBRADO RAMÍREZ SÁNCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Extensión de jurisprudencia - subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de amparo constitucional presentada por Álvaro Librado Ramírez Sánchez, actuando a nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 23 de marzo de 2022 en la ventanilla virtual de esta Corporación, el actor interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en el auto del 3 de febrero de 2022, en el que la autoridad judicial accionada le rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - del Distrito Capital.
Dicho proceso se identificó con el número de radicado 11001-03-25-000-2021-00734-00. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “1. Se me tutele mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso (favorabilidad principio pro operario), a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, dentro del proceso de EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA, RADICACIÓN No. 11001-03- 25-000-2021-00734-00 (4171-2021). 2.
Que, en consecuencia, se ordene al se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, para que sustituya la sentencia de fecha 03 de febrero de 2022, procediendo a declarar su nulidad y en consecuencia, se sirva extender la jurisprudencia invocada a mi caso particular, por principio de favorabilidad. 3.
Se sirva proteger mis derechos fundamentales, de acuerdo con las facultades ultra y extra petita con las que cuenta el Juez Constitucional”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se resumen los hechos relevantes para la adopción de la presente decisión1: 4. El accionante nació el 19 de febrero de 1945, por lo que el 19 de febrero del año 2000 cumplió 55 años de edad, fecha en la que adquirió su estatus pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, luego de laborar por 29 años, aproximadamente, en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad. 5. La Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución No. 00763 del 18 de junio de 2002. 6. Posteriormente, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - del Distrito Capital mediante Resolución No. 0112 del 17 de enero de 2011, procedió a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al accionante.
Ello, en cumplimiento de un fallo judicial dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en el cual se ordenó la reliquidación de la asignación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. 1 Extraídos del escrito de tutela y las intervenciones de los vinculados al trámite.
Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Luego de ello, el actor solicitó nuevamente la reliquidación de su asignación pensional, peticiones que fueron resueltas de manera desfavorable por parte del FONCEP mediante Resoluciones del 19 de enero y 05 de mayo de 2015, y del 10 de junio de 2016. 8.
Inconforme con lo anterior, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONCEP, mediante la cual pretendió la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó su pensión de jubilación. Dicho proceso se identificó con el radicado 1100133350182017-00026000. 9.
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 14 de junio de 2018. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre del mismo año. 10. El tutelante puso de presente que el 25 de septiembre de 2019, mediante apoderado judicial, en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, solicitó al FONCEP la aplicación de los efectos de las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000- 2006- 07509-01 (0112-2009), y el 25 de febrero de 2016, dentro del radicado 25000- 23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013). 11.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada, mediante auto de 3 de febrero de 2022. 12. En síntesis, arribó a tal resolutiva por considerar que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 perdió vigencia en virtud de la expedición de la providencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 20182.
Del mismo modo, sostuvo que la decisión del 25 de febrero de 2016, quedó sin efectos jurídicos a través del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre del mismo año, por la Sección Quinta del Consejo de Estado3. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El actor consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 3 de febrero de 2022, en el que se rechazó de plano la solicitud de extensión de 2 Sentencia de Unificación dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01.
C.P. César Palomino Cortés. 3 Dictada dentro del proceso 11001-03-15-000-2016-01334-01(AC), con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - del Distrito Capital. 14.
El tutelante precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al no haber tenido en cuenta una sentencia de unificación que, por su naturaleza, tiene efectos erga omnes. 15. Igualmente, estimó que al no haberse accedido a la extensión de los efectos solicitada se configuró un desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias dictadas por esta Corporación el 4 de agosto de 20104, el 25 de febrero de 20165 y el 28 de agosto de 20186, respecto de las cuales transcribió algunos de sus apartados relacionados con el régimen de transición en materia pensional. 16.
Expuso que debió acudir al mecanismo tutelar, al no contar con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto de 25 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación como autoridad judicial accionada. 18.
Igualmente, dispuso la vinculación de i) el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP -, y la ii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 19. Por otra parte, se ordenó a la autoridad judicial accionada remitir en formato digital el expediente de solicitud de extensión de la jurisprudencia identificado con el número de radicado 11001-03-25-000-2021-00734-00. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitieron las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A 20. Solicitó que “se rechace por improcedente” la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se niegue el amparo deprecado. 4 Sentencia de Unificación dentro del proceso 25000-23-25-000- 2006-07509-01.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Sentencia de Unificación dentro del proceso 25000- 23-42-000-2013-01541-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de Unificación dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. C.P. César Palomino Cortés. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
Lo anterior, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues para controvertir el auto de 3 de febrero de 2022, el accionante contaba con otros mecanismos judiciales sin precisar los mismos. 22. Asimismo, indicó que mediante el proveído atacado por vía de tutela no se negó la solicitud de extensión por él invocada; sino que, por el contrario, se rechazó de plano y no se le dio trámite al considerar que no se cumplían los presupuestos para que, al caso concreto, se extendieran los efectos de las sentencias solicitadas por el actor. 1.6.2.
Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP - 23. Luego de hacer un recuento de los hechos en torno al trámite pensional del actor, mencionó no tener conocimiento respecto al recurso de extensión de jurisprudencia presentado por el accionante ante el Consejo de Estado contra el FONCEP, motivo por el cual no podía emitir un pronunciamiento frente al particular. 1.6.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no emitió pronunciamiento pese a ser notificada en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Librado Ramírez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 25. En primer lugar, la Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1° y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, por cuanto ha fungido como parte demandante en los distintos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que ha promovido contra el FONCEP, a fin de lograr la reliquidación de su asignación pensional. 26.
En este sentido, resulta claro que el tutelante es titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega, razón por la cual está legitimado en la causa por activa. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, está legitimada en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió el auto de 3 de febrero, cuya decisión censura el accionante. 2.3. Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 29.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará: Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor por incurrir en los defectos alegados, al proferir el auto de 3 de febrero de 2022 mediante el cual dispuso rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarse superados; (iii) análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta providencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 33. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 34.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional13 37. La Sala advierte que el asunto que se estudia en el sub judice comporta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora cuestiona la razonabilidad del proveído que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues en su sentir con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 38.
En este sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 39. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende el actor, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, lo que implica que trasciendan el ámbito meramente legal.
En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 40. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2.
Tutela contra tutela 41. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza14, pues la providencia que se censura fue proferida en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. 2.6.3.
Inmediatez 42. En relación con este requisito15, tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que el auto censurado de la Sección Segunda de esta Corporación fue proferido el 3 de febrero de 2022, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 23 de marzo del mismo año, razón por la cual, sin que sea necesario establecer las fechas de notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses. 43.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia 14 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad 44. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto procede únicamente cuando el afectado no haya dispuesto o disponga de otros medios de defensa judicial, en ese segundo evento, esto es, que aun cuente con ellos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 45.
El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales “diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”18. 46.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante reprocha la decisión de rechazo de su petición de extensión de jurisprudencia contenida en el auto proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación el 3 de febrero de 2022, por haber vulnerado, en su concepto, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. 47.
Frente al particular, esta Sala considera que en el presente asunto no se acredita el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor contaba con el recurso de súplica establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 del 201119 para controvertir el referido rechazo. Al respecto la norma dispone: “ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 18 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, T-130 del 23.02.2010, M.P. Juan Carlos Henao, T-318 del 12.05. 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia”. (Énfasis de la Sala) 48.
De suerte que, contrario a lo manifestado por el accionante, tenía a su alcance otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y no lo agotó, generando con ello la improcedencia de esta acción constitucional. 49.
Ciertamente, debe ponerse de presente que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias. 50. Como ya se indicó, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque existían otros medios de defensa judicial que el actor no empleó. 51.
Ahora bien, debe ponerse de presente que, pese a la edad del actor20, el mismo no adujo, y tampoco se advierte de los hechos del caso que se acredite la existencia un perjuicio irremediable que, de manera excepcional, permita superar el requisito de la subsidiaridad pese a que contó con otro mecanismo judicial idóneo para censurar la providencia objeto de este mecanismo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el actor, en efecto, percibe mensualmente pensión. 52.
En ese orden, la Sala advierte que al superarse en el caso concreto el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, no resulta viable realizar el análisis de la presunta vulneración de los derechos del accionante en el caso concreto. 2.7. Conclusión 53. En esos términos, la Sala declarará la improcedencia de la acción al no superarse el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
Como se puso de presente, el actor contaba con el recurso de súplica establecido en el artículo 246 del CPACA para censurar el auto de 3 de febrero de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el accionante. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 77 años. Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01836-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Álvaro Librado Ramírez Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.